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Administración Federal de Ingresos Públicos




(Nota Infoleg: Resolución abrogada por art. 49 de la Resolución N° 991/2001 AFIP, B.O. 19/4/2001. Vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial, inclusive.)
Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 888/2000
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Registro Fiscal de Operadores. Resolución General N° 129 y sus modificaciones. Su modificación.
Bs. As., 25/8/2000
VISTO la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 880 se estableció que los operadores –excepto los productores– que efectúen transacciones que no superen la suma de diez mil pesos, estarán alcanzados por la alícuota de retención del veintiuno por ciento, aun cuando se encuentren incluidos en el "Registro".
Que ante diversas inquietudes planteadas por entidades representativas del sector, así como para homogeneizar la entrada en vigencia de la citada modificación con la prevista para la primera inclusión en el "Registro" de los corredores, se considera conveniente prorrogar su aplicación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 27 del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1°— Modifícase la Resolución General N° 880 en la forma que se indica a continuación.
– Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"ARTICULO 2°. – Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación a partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto:
a) Lo previsto por los puntos 1. y 2. del artículo 1°, que entrará en vigor a partir del día 7 de noviembre de 2000, inclusive.
b) Lo dispuesto en el punto 9. del artículo 1°, que regirá para las operaciones que se realicen a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al día en el que se efectúe la publicación en el Boletín Oficial de la primera nómina de corredores incluidos en el "Registro", inclusive."
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Héctor C. Rodríguez.

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