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Administración Federal de Ingresos Públicos




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IMPUESTOS

Resolución General 828/2000

Impuesto al Valor Agregado. Régimen de percepción. Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Intermediarios en la compra de cosas muebles. Traslado de percepciones a comitentes inscriptos. Norma complementaria.

Bs. As., 19/4/2000

VISTO el régimen de percepción del impuesto al valor agregado establecido mediante la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación del régimen del visto distorsiona la carga tributaria que les corresponde en su etapa comercial, a los sujetos intermediarios en las compras —por cuenta y orden de terceros— de cosas muebles gravadas por el impuesto al valor agregado.

Que a tal efecto, se estima conveniente instrumentar un procedimiento que posibilite trasladar a los comitentes que fueran responsables inscriptos en el referido gravamen, el importe de las percepciones liquidadas a los intermediarios.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º
— En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, tercer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional (1.1.) a cada uno de sus comitentes, que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado (1.2.) y que no fuera absorbido por el impuesto a su cargo emergente de la operación.

Art. 2º
— La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.

Art. 3º
— El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción (3.1.).

Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

Art. 4º
— La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir percepciones.

Cuando la exclusión sea parcial, los intermediarios efectuarán la asignación en forma proporcional al porcentaje no excluido.

A tal fin, los comitentes que se encuentren en las situaciones aludidas precedentemente, deberán exhibir al intermediario la correspondiente publicación en el Boletín Oficial (4.1.).

Art. 5º
— Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2000, inclusive.

Art. 6º
— Apruébase el Anexo que forma parte de esta Resolución General.

Art. 7º
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 828

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importe de la comisión— respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.

(1.2.) Por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 3º.

(3.1.) De acuerdo con lo indicado en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 4º.

(4.1.) Publicación a que se refiere el primer párrafo del artículo 8º de la Resolución General Nº 17 y sus modificaciones.

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