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Administración Federal de Ingresos Públicos






>Administración Federal de Ingresos Públicos[/b]

> [/b]

>IMPUESTOS[/b]

> [/b]

>Resolución General 803/2000 Impuesto al Valor
Agregado. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.
Sujetos que realicen o prevean realizar operaciones de exportación. Alícuotas
de retención. Su modificación.
[/b]

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Bs. As.,
14/3/2000

lang=EN-US > 

lang=EN-US >VISTO el régimen
de retención del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y

lang=EN-US > 

lang=EN-US >CONSIDERANDO:

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que el mencionado
régimen establece que los sujetos obligados a consultar el “Archivo de
Información sobre Proveedores”, que realicen o prevean realizar operaciones de
exportación, deben retener el total del impuesto al valor agregado cuando el
precio neto consignado en la factura o documento equivalente sea menor o igual
a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que en función
del análisis efectuado, se estimó conveniente disponer que los referidos
sujetos cuando efectúen adquisiciones de productos agropecuarios a sus
productores aplicarán el procedimiento general previsto para las operaciones
realizadas por los restantes agentes de retención.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de
Fiscalización Especializada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que la presente
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; el
artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; y
el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Por ello,

lang=EN-US > 

lang=EN-US >EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

lang=EN-US >RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b] >— Modifícase la Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se detalla
a continuación:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >1. Sustitúyese el
inciso b) del segundo párrafo del artículo 8º, por el siguiente:

lang=EN-US > 

lang=EN-US >“b) el importe de
la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea
realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución
o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución
General Nº 616 y sus modificaciones.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Para determinar
el importe indicado anteriormente:

lang=EN-US > 

lang=EN-US >1. se considerará
que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las
percepciones a que la misma estuviera sujeta;

lang=EN-US > 

lang=EN-US >2. no se
computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las
compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto
disminuya el citado importe.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Están excluidas
de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de
productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de
operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato
anterior.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >A tal fin se
considera productos agropecuarios a los productos naturales —ya sean vegetales
de cultivo o de crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie
—obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus
correspondientes producciones.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >2. Sustitúyese en
el Anexo IV, inciso e), el punto 1., por el siguiente:

lang=EN-US > 

lang=EN-US >“1. “Retención
General Vigente R.G. 18, siempre que no se trate de operaciones menores o
iguales a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) —excepto adquisiciones de productos
agropecuarios a sus productores— y el consultante sea exportador o prevea
realizar operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la
Resolución General Nº 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la
retención sustitutiva del 100%”, si el proveedor no registra incumplimientos
respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o
previsionales, tanto informativas como determinativas”.

> [/b]

>Art. 2º [/b] >— Lo establecido en el
artículo precedente será de aplicación para todos los pagos que se realicen a
partir del tercer día, hábil administrativo, siguiente al de la publicación de
la presente en el Boletín Oficial, inclusive, aun cuando ellos correspondan a
operaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma.


> [/b]

>Art. 3º [/b] >— Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos
Silvani.




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