Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Administración Federal de Ingresos Públicos






>Administración Federal de Ingresos Públicos[/b]

> [/b]

>IMPUESTOS[/b]

> [/b]

>Resolución General 713/99[/b]

> [/b]

>Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de
retención, percepción y/o pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución
General Nº 17, su modificatoria y complementarias. Su modificación.
[/b]

> 

>Bs.
As., 27/10/99

> 

>VISTO
la Resolución General Nº 17, su modificatoria y complementarias, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que
mediante esta norma se establecieron los requisitos, formalidades y plazos para
la tramitación de las solicitudes de exclusión de los regímenes de retención,
percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

> 

>Que, en
función de la evaluación efectuada, se estima conveniente disponer determinadas
adecuaciones tendientes a optimizar la aplicación del referido régimen.

> 

>Que han
tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de
Programas y Normas de Fiscalización.

> 

>Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones; por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de
julio de 1997.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Modifícase la
Resolución General Nº 17, su modificatoria y complementarias, en la forma que
se detalla a continuación:


> 

>1.
Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:

> 

>“ARTICULO
2º.- La solicitud de exclusión podrá interponerse siempre que a la fecha de su
presentación, los responsables aludidos en el artículo anterior:

> 

>a)
posean saldo a favor, de libre disponibilidad, que surja de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal inmediato anterior a
dicha fecha; y

> 

>b)
hayan presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado
correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o a los
transcurridos desde el inicio de actividades, cuando el número de éstos resulte
inferior al antes mencionado, vencidos con anterioridad a la fecha de
presentación.

> 

>Los
sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, que hayan
optado por liquidar mensualmente el gravamen e ingresarlo por ejercicio
comercial o por año calendario —Resolución General Nº 597—, deberán tener
presentadas la totalidad de las declaraciones juradas correspondientes a los
períodos fiscales mensuales, indicados en este inciso, vencidos al momento de
presentación de la solicitud.”

> 

>2.
Sustitúyese el artículo 9º, por el siguiente:

> 

>“ARTICULO
9º.- La exclusión —total o parcial— producirá efectos a partir del primer día,
inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al mes en que se publique su
procedencia, de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo del artículo
anterior, y tendrá vigencia hasta el último día, inclusive, de los meses de
septiembre, diciembre, marzo o junio, según corresponda.

> 

>En los
casos contemplados en el precedente Capítulo D, las presentaciones efectuadas
producirán efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y caducarán
conforme a lo establecido en el párrafo anterior.”

> 

>3.
Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

> 

>“ARTICULO
16.- Los responsables indicados en el artículo 1º no podrán interponer por el
término de UN (1) año la solicitud de exclusión (F.845), cuando este Organismo,
en uso de sus facultades emanadas de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, efectúe
ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se
refiere el artículo 2º, inciso b), de la presente o cuando los citados ajustes
resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos
beneficiarios.

> 

>Lo
dispuesto precedentemente procederá —excepto que con motivo del ajuste resulte
un incremento del saldo a favor del peticionante no emergente de ingresos
directos— cuando, respecto a los períodos fiscales analizados para resolver la
exclusión, el importe que resulte de la sustracción entre los montos de las
diferencias que surjan de los débitos y créditos fiscales ajustados y los
débitos y créditos fiscales declarados, sea superior al mayor de los límites
que se indican a continuación:

> 

>a) el
VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la diferencia que surja de los débitos y
créditos fiscales declarados;

> 

>b) la
suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

> 

>El
plazo establecido en el primer párrafo de este artículo se contará a partir de
la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso,
de aquélla en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas
rectificativas.

> 

>Los
responsables que sin haber recibido intimación o sin que hayan sido notificados
del inicio de su fiscalización —de acuerdo con lo establecido en los incisos a)
y b) del primer párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 47 y su
modificatoria— hayan rectificado voluntariamente declaraciones juradas
correspondientes a los períodos fiscales tenidos en cuenta para determinar la
exclusión, podrán formular la solicitud prevista en esta norma —en los plazos
establecidos en el artículo 4º—, debiendo adjuntar al formulario de declaración
jurada Nº 845, una nota -por duplicado- que indicará los motivos que
fundamentan las rectificaciones realizadas.

> 

>La precitada
nota será suscripta por el titular o por otra persona debidamente autorizada,
con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número
de su documento de identidad; y su firma estará precedida por la fórmula
establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

> 

>A
efectos de la aceptación de la solicitud indicada precedentemente, esta
Administración Federal podrá requerir las aclaraciones o elementos que
considere necesarios. La procedencia o denegatoria de la exclusión, total o
parcial, se ajustará a lo previsto por esta Resolución General.”

> [/b]

>Art. 2º [/b]— Las exclusiones —totales o
parciales— que venzan el último día del mes de noviembre de 1999 o del mes de
febrero de 2000, se considerarán vigentes, por única vez y con carácter de
excepción, hasta el último día, inclusive, del mes de diciembre de 1999 o del
mes de marzo de 2000, respectivamente.


> [/b]

>Art. 3º [/b]— Sustitúyese el Anexo de la
Resolución General Nº 141 —modificatoria de la Resolución General Nº 17 y sus
complementarias— por el que se aprueba y forma parte de esta Resolución
General.


> [/b]

>Art. 4º [/b]— Lo establecido por esta
Resolución General será de aplicación desde el día 1 de noviembre de 1999,
inclusive, y lo dispuesto en el punto 3. del artículo 1º tendrá efecto para
todas aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas a la fecha indicada
anteriormente.


> [/b]

>Art. 5º [/b]— Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.


> 

>ANEXO –
RESOLUCION GENERAL Nº 141

> 

>(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 713)

> [/b]

>PRESENTACION DE SOLICITUD[/b]

> [/b]

>CRONOGRAMA DE EXCLUSION Y VIGENCIA[/b]

> 


















>Presentación
del F.845 del Período Fiscal


>Publicación
en el mes de:


>Vigencia


>Desde
el día 1 del mes


>Hasta
el último día, de: inclusive, del mes de:

  >


>Diciembre

>Marzo

>Junio

>Septiembre


>Febrero

>Mayo

>Agosto

>Noviembre


>Abril

>Julio

>Octubre

>Enero


>Septiembre

>Diciembre

>Marzo

>Junio



> 

> 

> 



Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Administración Federal de Ingresos Públicos