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Administración Federal de Ingresos Públicos






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IMPUESTOS

 

Resolución General 680/99

 

Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 692/98 sus
modificaciones. Prestaciones financieras. Exención. Intereses de préstamos para
la compra, construcción o mejora de la vivienda. Procedimientos, requisitos,
plazos y demás condiciones.


 

Bs. As., 15/9/99

 

VISTO el artículo 7°, inciso h), punto 16., apartado 8,
de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y el artículo 36 —que lo reglamenta— del Decreto N° 692 y sus
modificaciones, de fecha 11 de junio de 1998, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que la exención que ampara los intereses de préstamos
para la vivienda, tratada en las normas mencionadas en el visto, se encuentra
condicionada a que la financiación tenga como destino la compra, construcción o
mejora de una vivienda que constituye o constituirá la casa habitación del
tomador del préstamo.


 

Que, atendiendo a ello y con el fin de lograr su correcta
aplicación, en el artículo 36 de la norma reglamentaria se precisaron
determinados aspectos de esta exención.


 

Que, en consecuencia, corresponde disponer los
procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones a los que se ajustarán
los tomadores de los préstamos y aquellos sujetos que los otorguen, cualquiera
sea su condición.


 

Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de
Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.


 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 36 del Decreto N° 692 y sus modificaciones, de fecha
11 de junio de 1998, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de
julio de 1997.


 

Por ello,

 

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS


RESUELVE:

 

Artículo 1º — A efectos de la exención sobre
los intereses correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras
de viviendas destinadas a casa habitación —artículo 7°, inciso h), punto 16.,
apartado 8, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones—, los tomadores de los préstamos y aquellos sujetos que los
otorguen, cualquiera sea su condición, deberán cumplir con las disposiciones
del artículo 36 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones y con los
procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la
presente Resolución General.


 

CAPITULO A — OTORGANTES DE LOS PRESTAMOS.
OBLIGACIONES.


 

Art. 2º — Los prestadores comprendidos
en la presente, cualquiera sea su condición, —a efectos de la exención indicada
en el artículo 1º de esta Resolución General— podrán otorgar préstamos o
financiación únicamente por un monto equivalente al importe de la inversión
(precio de compra de la vivienda o valor de la construcción o mejora a
realizar) en el momento de la respectiva solicitud, incrementado hasta en un
DIEZ POR CIENTO (10%), inclusive.


 

Art. 3º — Los responsables indicados en
el artículo anterior habilitarán un formulario de solicitud de crédito que
contendrá, como mínimo, la información que se detalla a continuación:


 

a) Título del formulario: “Solicitud de crédito.
Financiación por compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa
habitación”.


 

b) datos del tomador del préstamo:

 

1. apellido y nombre/s,

 

2. domicilio constituido (calle, número, piso,
departamento, barrio, localidad, provincia y código postal),


 

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación
(C.D.I.);


 

c) datos del inmueble al que se destinarán los fondos:

 

1. ubicación (calle, ruta o camino; número o kilómetro;
piso; departamento; barrio; localidad o paraje más cercano; partido o
departamento y provincia),


 

2. datos catastrales,

 

3. números de cuentas para el pago de impuestos y/o tasas
—provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— que
utilizan como base imponible el valor fiscal de la propiedad inmueble,


 

4. superficie del terreno,

 

5. superficie que posee el edificio en el momento de solicitarse
el préstamo o financiación,


 

6. descripción de la construcción o mejora que se
realizará, con indicación de la cantidad de metros cuadrados que se
construirán, nombre, apellido y número de matrícula del profesional
interviniente en el proyecto y/o del que realizará la dirección técnica de la
obra, y fecha probable de habilitación;


 

7. monto probable de la inversión —construcción o mejora—
certificado por alguno de los profesionales indicados en el punto anterior,


 

8. precio de compra de la vivienda, pactado;

 

d) identificación de créditos similares obtenidos de
otros sujetos:


 

1. apellido y nombre/s, denominación o razón social del
prestador;


 

2. monto otorgado,

 

3. número de la respectiva solicitud de crédito;

 

e) manifestación expresa del solicitante de que:

 

1. el préstamo, o la financiación, será afectado a la
compra, construcción o mejoras de una vivienda que constituye o constituirá su
única casa habitación. Asimismo, la citada declaración deberá constar en los
respectivos contratos de mutuo y/o escrituras hipotecarias;


 

2. se compromete a comunicar al prestador cambio de
destino del inmueble que justifica el tratamiento preferencial, dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado el cambio, siempre que éste
se produzca antes de la cancelación total del préstamo.


 

El formulario de solicitud de crédito indicado en este
artículo únicamente podrá utilizarse en las operaciones alcanzadas por esta
Resolución General.


 

Los modelos de formularios de solicitud de crédito,
establecidos por normas emanadas de las correspondientes autoridades de
control, utilizados en las operaciones comprendidas en la presente, serán
válidos siempre que los datos dispuestos en este artículo se encuentren en un
anexo, integrante de la respectiva solicitud.


 

Art. 4º — Cuando la financiación sea
otorgada por la propia empresa constructora, la manifestación del destino
—compra, construcción o mejora— dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto
1., de la presente, deberá constar en toda la documentación que respalda la
respectiva operación.


 

Art. 5º — Los prestadores que lleven
registraciones contables que les permitan confeccionar estados contables,
comprendidos o no en las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones, contabilizarán los préstamos en cuentas separadas, agregando a
las cuentas que utilicen para ello la expresión “I.V.A. Exento”.


 

Art. 6º — El sujeto otorgante del
préstamo o, en su caso, de la financiación deberá probar traslado efectivo del
beneficio al respectivo tomador, a requerimiento de éste o de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.


 

CAPITULO B — TOMADORES DE LOS PRESTAMOS.
OBLIGACIONES.


 

Art. 7º — Los tomadores de préstamos, o
de financiación, a fin de la exención a que se refiere esta Resolución General,
podrán destinar los fondos a comprar o construir una vivienda, o para realizar
mejoras en ella, sólo cuando se trate de una vivienda que es o será utilizada
por el prestatario como su única casa habitación.


 

Art. 8º — Los sujetos indicados en el
artículo anterior, para acreditar el beneficio a la exención, tendrán que
aportar a la entidad financiera o prestador los siguientes elementos, según
corresponda:


 

a) para el caso de compra de un inmueble destinado a casa
habitación: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio;


 

b) para el caso de construcción de un inmueble destinado
a casa habitación: boleto de compra-venta o escritura traslativa de dominio del
terreno, y los planos —de las obras a realizar— certificados por un profesional
relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada
por la entidad en la cual se encuentre matriculado;


 

c) para el caso de realización de mejoras sobre un
inmueble que constituye o constituirá la casa habitación del tomador del
préstamo: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio del inmueble,
y los planos —de las obras a realizar— certificados por un profesional
relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada
por la entidad en la cual se encuentre matriculado.


 

Cuando en los supuestos previstos en los incisos b) y c)
anteriores no existan el boleto de compra-venta ni la escritura traslativa de
dominio, el tomador del crédito, o de la financiación, deberá probar que tiene
la posesión pública, pacífica y continua del inmueble en el que se efectuará la
construcción o mejora.


 

Art. 9º — La presentación del plano de
las obras a realizar, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, podrá
ser reemplazado por una:


 

a) nota, con carácter de declaración jurada, en la cual
el tomador de los fondos describirá la construcción o mejora que se realizará,
siempre que el préstamo sea otorgado por una entidad financiera comprendida en
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, y su monto sea igual o inferior a UN MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 1.500.-); o


 

b) certificación de la construcción o mejora que se
realice, siempre que el monto del préstamo sea igual o inferior a VEINTE MIL
PESOS ($ 20.000.-), extendida por un profesional relacionado con la industria
de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se
encuentre matriculado.


 

Art. 10. — La certificación indicada en
el inciso b) del artículo anterior deberá presentarse en todos aquellos casos
en que por la ubicación del inmueble, u otras causas, no se exija la
presentación ante la autoridad competente del respectivo plano de la obra, aun
cuando el monto del respectivo préstamo o, en su caso, de la financiación
otorgada sea superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).


 

Art. 11. — Cuando el prestatario cambie el
destino del inmueble que justificó el tratamiento preferencial —artículo 3º,
inciso e), punto 2., de la presente— serán de aplicación:


 

a) para las cuotas vencidas: las disposiciones
establecidas en el artículo 9º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.


 

Los prestatarios ingresarán el impuesto adeudado dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de realizado el cambio de
destino, mediante depósito, en las instituciones y con los elementos de pago
que, para cada caso, se indican seguidamente:


 

1. responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de
la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como también aquellos
comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus
modificaciones, en las instituciones bancarias habilitadas para ello en las
dependencias de este Organismo, mediante el volante de obligación F. 105, en el
cual figurará, como impuesto: “IVA”, como concepto y subconcepto: “pago a
cuenta – "autorretención";


 

2. demás responsables, en cualquiera de las instituciones
bancarias habilitadas, mediante el volante de obligación F. 799/E —original— en
el que indicarán, como impuesto: “IVA“, como concepto y subconcepto: “pago a
cuenta – autorretención ”.


 

Dichos formularios no serán considerados comprobantes de
pago; como constancia del ingreso el sistema emitirá un tique;


 

b) para las cuotas a vencer: las Disposiciones de la Ley
de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


 

Art. 12. — Si, en el momento en que
efectuó el cambio de destino del inmueble para incorporarlo a su actividad, el
prestatario comprendido en el inciso a) del artículo precedente:


 

a) reviste el carácter de responsable no inscripto frente
al impuesto al valor agregado: deberá ingresar —además del impuesto que resulte
de aplicar la tasa general del gravamen— el impuesto que corresponde al
responsable no inscripto, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;


 

b) no acredita su calidad de responsable inscripto, de
responsable no inscripto, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor
agregado, o de pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado: deberá
ingresar —además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del
gravamen— el monto correspondiente a la percepción del citado impuesto según lo
establecido en la Resolución General N° 212 y su modificatoria.


 

Art. 13. — El impuesto ingresado,
conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 11 de la presente, será
computable como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al
período fiscal en que se haya efectuado el pago, para el prestatario que, en el
momento en que efectuó el cambio de destino del bien para incorporarlo a su
actividad, revestía el carácter de responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado.


 

El eventual saldo a favor del responsable inscripto,
resultante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento establecido en el
primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.


 

Respecto a los restantes prestatarios, el importe
ingresado —conforme a lo dispuesto en los artículos 11, inciso a), y 12— tendrá
el carácter de pago único y definitivo.


 

Los sujetos “no categorizados” —artículo 12, inciso b),
de la presente— podrán computar el monto ingresado en concepto de la percepción
establecida por la Resolución General Nº 212 y su modificatoria, contra el
débito fiscal que determinen por los períodos fiscales transcurridos desde el 1
de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su
categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el Régimen
Simplificado.


 

CAPITULO C — REGIMEN OPCIONAL.

 

Art. 14. — Los tomadores de préstamos
destinados a la financiación del precio pactado para la compra, construcción o
mejoras de viviendas destinadas a casa habitación, podrán no cumplir con los
requisitos y demás condiciones que se establecen en los artículos 8º, 9º y 10
del Capítulo “B” de la presente cuando el sujeto que se los otorgue sea una
entidad comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y además opte por
liquidar al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) del monto del préstamo a los
sujetos proveedores —de bienes y/o servicios— del tomador del préstamo, en la
construcción o mejoras de que se trate.


 

Art. 15. —Los pagos que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior, se efectúen por cuenta y orden del
tomador del préstamo deberán realizarse con cheques nominativos, del sujeto
otorgante, emitidos a nombre del respectivo proveedor, con la cláusula “No a la
orden” y, al dorso, una leyenda que identifique la factura o documento
equivalente que respalda la operación realizada.


 

Dicha documentación respaldatoria (factura o documento
equivalente) emitida a nombre del solicitante del préstamo será intervenida por
la entidad bancaria con una leyenda que identifique el cheque con el que se
efectuó el respectivo pago.


 

El prestador archivará, en el legajo del tomador del
crédito, las fotocopias de las facturas o documentos equivalentes que respaldan
cada una de las operaciones realizadas.


 

CAPITULO D — DISPOSICIONES GENERALES.

 

Art. 16. — El tomador del préstamo, o de
la financiación, a efectos de la exención a que se refiere esta Resolución
General, antes de la recepción —total o parcial— de los fondos o financiación,
queda obligado a aportar los elementos indicados en los artículos 8º, 9º y 10
del Capítulo “B” de la presente, de corresponder, y a consignar, en el formulario
de solicitud de crédito, los datos establecidos en los incisos b), c) y e) del
artículo 3º, de corresponder.


 

Art. 17. — Los sujetos que otorguen los
préstamos comprendidos en la presente quedan obligados a conservar en archivo
los elementos —establecidos en esta Resolución General— que respalden los
créditos otorgados, ordenados en forma cronológica y por año calendario,
durante el plazo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para ponerlos a
disposición de este Organismo.


 

Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias podrán optar por utilizar otro criterio para ordenar los
elementos indicados en el párrafo anterior.


 

En este caso, quedan obligadas a emitir mensualmente,
mediante la utilización de sistemas computadorizados, un registro cronológico
que permita identificar a los elementos indicados en este artículo, y las
carpetas “Crediticia”, “Legal” y de “Administración” de los respectivos prestatarios,
y acceder a ellos en forma inmediata.


 

Dicho registro deberá conservarse ordenado en forma
cronológica y por año calendario.


 

Art. 18. — El incumplimiento, total o
parcial, de las disposiciones establecidas en la presente Resolución General
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


 

Art. 19. — Las disposiciones de esta
Resolución General serán de aplicación para los préstamos, o la financiación,
que se otorguen desde el día 18 de octubre de 1999, excepto las establecidas:


 

a) en el artículo 5º, que regirán desde el ejercicio
comercial o año fiscal que se inicie a partir de la fecha de publicación de la
presente en el Boletín Oficial;


 

b) en el artículo 6º, que regirán para los préstamos, o
la financiación, otorgados, que a la fecha indicada en el inciso anterior no se
encuentren cancelados en su totalidad.


 

Art. 20. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.




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