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¿Validez de la donación sin escritura?


Hola esta vez pido jurisprudencia: concretamente estoy buscando fallos donde se haya hecho lugar a donaciones sin escritura y/o doctrina que sea favorable a esto.
Ya conozco la teoría y doctrina clasica referida al art. 1810 CC y de la obligación y forma ad solemnitatis de la donaciones y mas en el tema de inmuebles, por eso se que lo que pido es prácticamente muy difícil de hallar.
Pero buscando encontré esta reseña (solo posteo lo pertinente de la reseña que es un poco mas larga) donde se acepto la donación sin escritura publica, si bien era un caso de divorcio y jugaban los interese de menores.
Esto es lo que encontré:

DONACION de inmueble sin escritura pública. Validez. Acto celebrado en el marco de una audiencia de divorcio. Donatario menor de edad. Interpretación del Art. 1810 del Código Civil. REVOCACION. Improcedencia

“O., D. C. c/ S. F., J. I. s/ divorcio art. 214 inc. 2° del Código Civil” – CNC IV – 07/07/2005

“Desde una perspectiva puramente exegética, razonando lógicamente con la estructura de un silogismo deductivo donde la premisa mayor es la norma mentada, no podría sino concluirse en la nulidad de la donación realizada sin la solemnidad requerida por el codificador. No obstante ello, esa visión unidimensional de la materia sobre la que se proyecta la interpretación puede superarse, ampliándose en otras direcciones. Y es que las normas deben interpretarse indagando su verdadero alcance, mediante un examen de sus términos que contemple la racionalidad del precepto, no de una manera aislada o literal sin armonizarlo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste la totalidad del objeto de una razonable y discreta hermenéutica (CSJN, mayo 10/92 “Garcia Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros”).”
“Desde esa perspectiva cabe poner de resalto que el espíritu que inspira el art. 1810 del Código Civil -según lo expresado por uno de sus redactores- es salvaguardar al donante de un acto intempestivo y asegurarse que el alcance de la liberalidad haya sido adecuadamente sopesado. Pues si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto en los cuales el donante podrá arrepentirse o reafirmarse en su propósito (cfr. Borda, Guillermo A. “Contratos”, Tº2, nº 1539, pág. 292).”
Bueno…. Si alguien tiene este fallo completo por favor enviemelo.
Y si encuentran otros similares y/o doctrina diganme donde ubicarlo o envienlos también.
El caso que estoy viendo es real, y muy, muy, complicado, brevemente resumido, es una donación de todos los bienes a hijos y nietos (menores algunos) en el 2001 … observaciones registrales de por medio, donante muere en 2004, escribano preso en 2006 por la conocida megacausa de las estafas del Registro de la Pcia de Cba (que ya tiene mas de 100 procesados, suerte que la escribana no se quedo con estas propiedades que comento). Y bueno todo el tema de la donación quedo en el aire, ingreso al registro pero quedo allí observado formalmente.
El caso esta en manos de abogados (lo mejorcito de mi zona), y están en la etapa de recursos regístrales, pero ya me estoy haciendo la cabeza de que eso no va a funcionar, por eso estoy buscando algo novedoso, para evitar la interna familiar y ver como hacer valer esta no escritura donde todos firmaron acordando eso, y evitar el sucesorio porque no hay acuerdo….. quizás hacerlo valer como una especie de boleto de cvta, aunque legalmente hay una bocha de cosas que me lo impiden (ej. prohibición de pacto de herencia futura…. Pero no es exactamente eso…. Porque la escritura no salio porque la escribana era una delincuente ¿se entiende?.....es como un caso de laguna del derecho….o mejor dicho multiregido por normas (donación, formalidades, acuerdos, menores, hasta responsabilidad del estado) Bueno para no hacerla larga y divagar, voy por partes y en este mensaje solo quiero analizar este tema de la validez de la donación sin escritura publica, que pensé que nunca podía ser, pero ya ven que por lo menos encontré un fallo. En otra oportunidad pediré la ayuda para otros puntos conflictivos.
Y si el abogado consigue lograr el objetivo además de pagarle, agradecerle y hacerle un monumento, prometo comentar el caso y los argumentos porque lo que me dijo personalmente fueron muy interesantes (al menos para mi).
Saludos.

RAB UNC

Respuestas
UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 15/09/07
Hola Rab, mira justo estoy preparando una materia que tiene que ver con todo eso te va a ser casi imposible conseguir algo de eso ya que segun autorizada doctrina sostiene que es el unico supuesto que queda de forma ad solemnitatem y es mas el mismo articulo te prohibe hacer la conversion del 1185. El precedente que señalas se enrola en una postura que proviene principalmente de autores que asimilan los efectos de la fe publica notarial que otroga la escritura con los de los documentos judciales tales como el que surge de la comentada audiencia de divorcio, uno de ellos es Spota, pero posee muchos detractores ya que sostienen que en tales casos el docuemnto no goza de fe publica notarial ya que si bien se encuentra autenticado por un funcionario publico no posee aptitud fedataria, la cual solamente recae sobre los notarios.
Que haya entrado en el registro no sirve de mucho ya que en nuestro derecho el asiento no es convalidante de los vicios que adolece el titulo inscripto.
Lo que no entendi bien es si la escribana lo habia o no autorizado y no se cual es la razon d ela observacion del registro, porque si la escribana lo autorizo podes aplicar el 983 creo que es, que habla d ela investidura plausible en virtud d ela cual a pesar de la destiucion o suspension del notario los actos otrogados hasta que se notifique son validos. Bueno igual espero que los demas te consigan algo el derecho tiene de bueno que no siempre uno mas uno es dos y cualquiera uede tener la razon solo importa argumentar el caso, bueno saludos! y no dejes de contar que paso

Sólo hay dos cosas de las que el hombre puede arrepentirse, el no haberlo intentado o el no haber dado todo de sí.-

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 15/09/07
Creo que la donacion sin escritura se toma como una promesa de escriturar, ademas en el RPI no creo que lo inscriban sin no se instrumenta por escritura publica, y mas tratandose de inmuebles o rodados, aunque tratandose de terrenos fiscales o inmuebles donados por organismos internacionales y administrados por un ente gubernamental tipo UCAP o IPV etc .. puede llegar a darle curso a este tipo de donaciones.-

Es mas en la Municipalidad transfieren la adjudicacion sin abrir la sucesion, realizan un procedimiento abreviado del tipo administrativo, hasta que tuvieron problemas hace poco aqui en formosa, y ahora creo no lo hacen mas.-


Éxitos

UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 16/09/07
No rige la conversion del 1185, es decir promesa de escriturar en la donacion de inmuebles

CAPITULO III
De las formas de las donaciones (artículos 1810 al 1818)

Artículo 1810
*ARTICULO 1.810.- Deben ser hechas ante escribano público, en la
forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:
1. las donaciones de bienes inmuebles;
2. las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el
artículo 1185.
Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de
actuaciones administrativas.

Y aca encontre un fallo respecto de lo que te comentaba de la postura de que se asimilan a veces las consatncias judiciales:
O., D. C. c/ S. F., J. I. s/ divorcio art. 214 inc. 2° del Código Civil


Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Fecha: 7/7/2005



Sumario

1.-Corresponde atribuir carácter vinculante a la donación comprometida a favor de los hijos menores del matrimonio en la audiencia del proceso de divorcio, aun a pesar de no haberse perfeccionado la misma mediante instrumento publico.


2.-En el caso, los cónyuges en el marco de un acuerdo celebrado en una audiencia del proceso de divorcio, declararon que el único bien que integraba la sociedad conyugal se lo adjudicaban en donación a los hijos menores del matrimonio, obligándose las partes a entregar escrituras y documentación necesaria para su concreción. La madre de los menores aceptó la donación, acto confirmado por la Defensora de Menores, en el propio expediente, tras lo cual siete años después, el padre, arrepentido del acto, solicita la revocación de la donación.


3.-Si bien el art. 1810 del Código Civil establece que la trasmisión de bienes inmuebles debe realizarse por escritura pública bajo pena de nulidad, cabe admitir -en razón de las particularidades del caso- una solución que otorgue validez vinculante a la donación del inmueble realizada en el expediente de divorcio sin escritura pública.


4.-Debe tenerse en cuenta que lo que inspira la norma que fija el requisito de escritura publica para las donaciones, es salvaguardar al donante de un acto intempestivo y asegurarse que el alcance de la liberalidad haya sido adecuadamente sopesado. En el caso, la declaración realizada ante el juez que intervenía en el divorcio en el cual se trataron varios puntos de gran importancia para los cónyuges, descarta la irreflexión por parte del donante. Por otro lado, debe tenerse en consideración que la voluntad del donante se mantuvo por lo menos durante siete años y recién entonces intentó desvirtuarla.


5.-Debe tenerse en cuenta que la adjudicación del inmueble fue realizada por los padres a sus hijos menores y eran aquéllos, en todo caso, como representantes legales, los habilitados para requerir o plantear la instrumentación de la forma dispuesta por la ley o procurar la designación de un tutor que atienda los intereses de sus hijos eventualmente en pugna con los de ellos. Ello asi, no puede esta omisión perjudicar el interés de los menores en beneficio justamente de quien tenía el deber de suplir esa mengua.


6.-La aceptación de la donación es un acto complementario y no puede desatenderse que los beneficiarios son incapaces y los donantes sus representantes legales, quienes, además, son las personas obligadas a realizar las gestiones hábiles y conducentes para que esa aceptación se produzca útilmente. En el caso, la falta de actos eficaces para que la aceptación se concretara resulta imiusble a quien pretende invocarla en su favor, con lo que la revocación fundada justamente en esa ausencia de aceptación resulta un acto abusivo, desviado de los fines que la ley tuvo en miras al normar el punto (art. 1071 del Código Civil) .



Fallo

Buenos Aires, julio 7 de 2005.-


I.- Se elevan estas actuaciones al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 125 por el tutor “ad litem” y a fs. 148 vta por la Defensora de Menores. Fueron concedidos a fs. 126 y fs. 149, fundados a fs. 136/8 y 152/156 respectivamente, y el traslado se contestó a fs. 146.


En beneficio de una mejor comprensión del diferendo resulta menester realizar una breve reseña de sus antecedentes.


A fs. 1 de las presentes actuaciones los cónyuges D. C. O. y J. I. S. F., en el marco de un acuerdo celebrado en una audiencia del proceso de divorcio, declararon que ”... el único bien que integra la sociedad conyugal ...se decide adjudicárselo en donación a los hijos menores S. N. y T. G.. Se reservó para la madre el usufructo de por vida ...Para ello las partes se obligan a entregar escrituras y documentación necesaria para su concreción...”


A fs. 78 la madre de los menores aceptó la donación, acto conformado por la Sra. Defensora de Menores a fs.80 y por el tutor ad litem a fs. 89/90.


A fs. 86 el Sr. S. F. solicitó la revocación de la donación.


La sentencia recurrida sostuvo que no hubo donación que pueda intentarse revocar por cuanto el art. 1810 del Código Civil establece que cuando tiene por objeto la trasmisión de bienes inmuebles ese contrato debe realizarse por escritura pública, bajo pena de nulidad. Seguidamente la norma establece que respecto de las donaciones no rige el art. 1185 , que permite considerar al contrato como un convenio en el que las partes se han obligado a hacer escritura pública.-


III.- En primer lugar debe establecerse si, pese a la clara letra del artículo 1810 del código de fondo cabe admitir -en razón de las particularidades del caso- una solución que otorgue validez vinculante a la donación del inmueble realizada a fs. 1 sin escritura pública.


Desde una perspectiva puramente exegética, razonando lógicamente con la estructura de un silogismo deductivo donde la premisa mayor es la norma mentada, no podría sino concluirse en la nulidad de la donación realizada sin la solemnidad requerida por el codificador.-


No obstante ello, esa visión unidimensional de la materia sobre la que se proyecta la interpretación puede superarse, ampliándose en otras direcciones.


Y es que las normas deben interpretarse indagando su verdadero alcance, mediante un examen de sus términos que contemple la racionalidad del precepto, no de una manera aislada o literal sin armonizarlo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste la totalidad del objeto de una razonable y discreta hermenéutica (CSJN, mayo 10/92 “Garcia Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros”).


Desde esa perspectiva cabe poner de resalto que el espíritu que inspira la norma -según lo expresado por uno de sus redactores- es salvaguardar al donante de un acto intempestivo y asegurarse que el alcance de la liberalidad haya sido adecuadamente sopesado. Pues si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto en los cuales el donante podrá arrepentirse o reafirmarse en su propósito (cfr. Borda, Guillermo A. “Contratos”, T°2, n° 1539, pág. 292).


En el caso, la declaración realizada ante el juez que intervenía en el divorcio en el cual se trataron varios puntos de gran importancia para los cónyuges, descarta la irreflexión por parte del donante. Por otro lado, su voluntad en ese sentido se mantuvo por lo menos durante siete años y recién entonces intentó desvirtuarla con la presentación de fs. 86. Por ello, desde este ángulo los fines de la norma se encuentran a resguardo.


La dimensión fáctica ofrece otro flanco desde el que el intérprete debe abordar su tarea en constante vaivén entre la norma y el caso concreto (Villey, Michel “Método, fuentes y lenguaje jurídico”, pág. 80, Ed. Ghersi). Y es que el caso tiene particularidades que le agregan elementos de ponderación determinantes de su solución. Así, pues, cabe poner de resalto que la adjudicación del inmueble fue realizada por los padres a sus hijos menores y eran aquéllos, en todo caso, como representantes legales, los habilitados para requerir o plantear la instrumentación de la forma dispuesta por la ley o procurar la designación de un tutor que atienda los intereses de sus hijos eventualmente en pugna con los de ellos.


No puede esta omisión perjudicar el interés de los menores en beneficio justamente de quien tenía el deber de suplir esa mengua.


Esto también troca el ángulo de ponderación, ya que a una interpretación en protección del donante se opone a otra que contemple el interés de los menores, que en el caso, pese al contrato de que se trata, resultan la parte débil del negocio jurídico. No puede desatenderse que la adjudicación del bien se hizo en la misma oportunidad en que se convinieron los alimentos y la tenencia de los menores lo que permite suponer que fue el interés de ellos el que se puso en juego y gravitó en esa audiencia.


Estas consideraciones permiten concluir que resulta procedente atribuir carácter vinculante a la donación comprometida en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 1.-


Esto nos lleva a otro interrogante, cual es si esa donación se perfeccionó con la aceptación.


Al respecto y por los factores de hecho que fueron reseñados, se impone la respuesta afirmativa.


La aceptación es un acto complementario y no puede desatenderse que los beneficiarios son incapaces y los donantes sus representantes legales, quienes, además, son las personas obligadas a realizar las gestiones hábiles y conducentes para que esa aceptación se produzca útilmente (O. L. N. c/ G.Ch. G. y otros s/ daños y perjuicios” Sala G, L n°173.372 del 25/4/1996). En el caso, la falta de actos eficaces para que la aceptación se concretara resulta imiusble a quien pretende invocarla en su favor con lo que la revocación fundada justamente en esa ausencia de aceptación resulta un acto abusivo, desviado de los fines que la ley tuvo en miras al normar el punto (art. 1071 del Código Civil) .


Por otra parte, la suerte del tópico queda sellada si se atiende que la madre de los menores aceptó la donación antes de que fuera revocada. Y habida cuenta de que se trata de una donación sin cargo ni contraprestación por parte de los beneficiarios, no se le aplican las exigencias que el art. 264 quater del Código Civil prevé para los actos de disposición, con lo que debe interpretarse como uno de los que se presume que cuentan con el consentimiento del otro titular de la patria potestad en el marco del art. 264 del Código Civil (cfr. Sala C, “Gentile, Héctor M”, del 23/12/85, J.A. 1986-IV- 158).


Por ello, la donación realizada a fs. 1 debe entenderse aceptada por los beneficiarios.


Ahora bien, admitida la validez de la donación y la posterior aceptación que la perfecciona, resta examinar la procedencia de la revocación que intenta el Sr. Salgado Fuentes con fundamento en que “la donataria se ha constituido en mora en cuanto a la ejecución de la carga impuesta”.


Al respecto es dable tener en cuenta que los beneficiarios de la donación fueron los menores y que no se puso en su cabeza carga alguna. Desde esa perspectiva carece de asidero la pretensión de imiusr el denunciado incumplimiento a estos últimos, ya que no era sobre ellos sobre quienes se hizo pesar la carga. Pero existe otra circunstancia que conduce a no admitir el incumplimiento. Y es que la obligación de “...entregar escrituras y demás documentación” necesaria para concretar la donación gravitaba sobre ambos otorgantes del acto, con lo que no puede uno de ellos fundar un derecho en el incumplimiento de una obligación que pesaba también sobre él y sin siquiera intentar justificar su falta o acreditar que se debió a la actitud de la otra parte.


Este acto se encuentra reñido con una conducta anterior libre y eficaz, con lo que cabe concluir que la prestada en la audiencia de fs. 1 en el sentido de adjudicar por donación a los menores es la única voluntad jurídicamente relevante. Así lo impone el principio cardinal de la buena fe que debe imperar con mayor razón si se trata de una relación paterno filial.


II.-Las costas deben ser impuestas en el orden causado pues las particularidades del caso y las normas que lo rigen pudieron conducir al demandado a creerse con derecho a peticionar como lo hizo.


Por lo expuesto y de conformidad con la opinión de la Sra. Defensora de Menores el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar el pronunciamiento apelado, desestimando el pedido de revocación de la donación realizado a fs. 86. 2°) Imponer costas en el orden causado.


Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores y devuélvanse.-


Fdo.:Ponce-Borda-Ojea Quintana. María Laura Ragoni (Sec.) Es copia de fs. 158/160.

Espero que te sirva, slaudos!

Sólo hay dos cosas de las que el hombre puede arrepentirse, el no haberlo intentado o el no haber dado todo de sí.-

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 17/09/07
Fijate en Entre Rios la Cesion de derechos hereditarios se acepta por instrumento privado, una acordada del superior tribunal de justicia les da curso, a pesar de las prescripciones del CC

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 11/10/07
Gracias por los datos pero el tema va mas bien por otro lado (donacion y carecncia de formalidades ... mala praxis profesional, responsabilidad del estado por falta de control etc) y no tanto por la cesion de derechos hereditarios, de todas manera esta este caso muy dormido y lento porque aun esta en etapa de revision registral, pero gracias igual si pasa algo informo.
Saludos.

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