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TRABAJADORES RURALES




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TRABAJADORES RURALES
Decreto 453/2001
Reglamentación de la Ley Nº 25.191, mediante la cual se creó el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores y se instituyó el uso obligatorio de la Libreta del Trabajador Rural y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.
Bs. As., 24/4/2001
VISTO, la Ley Nº 25.191 por la que se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y se instituye el uso obligatorio de la Libreta del Trabajador Rural y el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, y
CONSIDERANDO:
Que debe reglamentarse el funcionamiento de los citados institutos con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines que inspiraron su creación, sin que ello implique un recargo de las tareas administrativas a cargo de los empleadores del sector, ni duplicación en la información que recaban los organismos del Estado Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.191 que, como Anexo, forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — Facúltase al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), para dictar las normas aclaratorias y complementarias que fuese menester para la aplicación de la Ley Nº 25.191 y del presente Decreto.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Patricia Bullrich.
ANEXO
ARTICULO 1º — (Reglamentación del artículo 1º). La Libreta del Trabajador Rural acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y constituye un instrumento que prueba su relación laboral.
ARTICULO 2º — (Reglamentación del artículo 2º inciso a). Los datos consignados por el empleador constituirán prueba suficiente respecto de sus obligaciones para con el Sistema Unico de la Seguridad Social y con las organizaciones sindicales, cuando así corresponda. Deberá consignarse respecto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen Previsional Público o al Régimen de Capitalización y, en este último caso, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la que reviste, así como el número de su Cuenta de Capitalización. Los datos mencionados deberán actualizarse ante cada traspaso de Administradora.
ARTICULO 3º — (Reglamentación del artículo 2º inciso b). Deberá transcribirse la declaración jurada del trabajador sobre la integración e identificación del grupo familiar que genere derecho a la percepción de asignaciones familiares y prestaciones de salud. El RENATRE podrá, con sustento en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.191, certificar la autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador rural, a los efectos de habilitarlo al cobro y prestación de tales beneficios.
ARTICULO 4º — (Reglamentación del artículo 2º, último párrafo). El RENATRE determinará en su oportunidad y mediante Resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Rural, como así también los datos que contendrá la misma, en función del último párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 25.191.
ARTICULO 5º — (Reglamentación del artículo 3º inciso a). En la Libreta del Trabajador Rural deberán consignarse todos los datos personales, laborales y de la seguridad social de cada trabajador permanente o no permanente. En la misma deberá constar, como mínimo, la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la Clave Unica de Identificación Tributaria del Empleador (CUIT) e importe de los haberes percibidos.
ARTICULO 6º — (Reglamentación del artículo 3º inciso c). El RENATRE recopilará de la base de datos del Sistema Unico de la Seguridad Social, la información referente al pago de los aportes y contribuciones efectuado por los empleadores, poniéndola a disposición de los trabajadores y empleadores que así lo soliciten.
ARTICULO 7º — (Reglamentación del artículo 5º inciso a). El plazo estipulado en el inciso a) del artículo 5º deberá computarse en días corridos.
ARTICULO 8º — (Reglamentación del artículo 5º inciso b). La obligación impuesta por el inciso b) del artículo 5º quedará satisfecha con la remisión trimestral al RENATRE de las declaraciones juradas mensuales que cada empleador presenta a la Administración Federal de Ingresos Públicos con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social.
ARTICULO 9º — (Reglamentación del artículo 5º inciso c). La Libreta del Trabajador Rural deberá ser entregada al trabajador dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de extinguida la relación laboral. El RENATRE podrá, mediante resolución fundada en razones de mérito, oportunidad o conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de relación laboral no permanente.
ARTICULO 10. — (Reglamentación del artículo 5º inciso d). Las sumas retenidas en concepto de cuota sindical deberán ser depositadas en la cuenta recaudadora de la entidad gremial a la que esté afiliado el trabajador.
ARTICULO 11. — (Reglamentación del artículo 7º, primer párrafo). El RENATRE, como ente autárquico de derecho público no estatal, tendrá el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inciso 2º del segundo apartado del artículo 33.
ARTICULO 12. — (Reglamentación del artículo 7º, segundo párrafo). El RENATRE conformará sus padrones a partir de la Base de Datos existente en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con relación al Sistema Unico de la Seguridad Social, con más los datos que al efecto se generen a partir de la implementación de la Ley Nº 25.191.
ARTICULO 13. — (Reglamentación del artículo 8º, primer párrafo). Las entidades empresarias de la actividad y las asociaciones de trabajadores rurales que integran la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO designarán a los representantes previstos en este artículo para integrar el Directorio del RENATRE.
Todos los Directores están obligados a presentar, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de asumir su cargo, una declaración jurada patrimonial, con arreglo a las normas y requisitos que disponga el síndico, la que deberá ser actualizada anualmente y al cese de sus funciones.
ARTICULO 14. — (Reglamentación del artículo 8º, segundo párrafo). Los síndicos titular y suplente serán designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, alcanzándoles las inhabilidades previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 25.191 y en el artículo 5º de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, Nº 25.164.
Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al presupuesto del RENATRE.
Son funciones de los síndicos designados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS:
a) Verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con la designación de las autoridades del RENATRE.
b) Fiscalizar la utilización de los recursos del RENATRE, de acuerdo a las normas de la Ley.
c) Realizar auditorías contables, financieras, legales y de gestión, efectuando las observaciones y recomendaciones correspondientes.
d) Emitir dictámenes sobre los estados contables y financieros del organismo, al cierre de cada ejercicio.
e) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de la recaudación de las contribuciones fijadas en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191.
f) Informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS sobre todas las observaciones y recomendaciones formuladas.
g) Fijar los requisitos que debe reunir la declaración patrimonial de cada uno de los Directores del RENATRE y verificar su actualización.
ARTICULO 15. — (Reglamentación del artículo 9º). El reglamento interno que dictará el Directorio del RENATRE deberá respetar las siguientes pautas:
a) El Directorio se reunirá en forma ordinaria una vez por mes como mínimo, en los días y horarios que él fije; lo hará en reunión extraordinaria, cuando lo requiera el Presidente o por lo menos TRES (3) Directores titulares. El quórum se formará, a la hora fijada, con las dos terceras partes de sus miembros y, transcurrida UNA (1) hora de la citación, con los Directores presentes.
b) Los Directores deberán constituir un domicilio especial en la ciudad donde se constituya la administración central del RENATRE, donde serán válidas las notificaciones que se le efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyendo las relativas a la acción de responsabilidad.
c) La convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias se hará con antelación suficiente para permitir que los Directores y la Sindicatura se encuentren debidamente notificados en el domicilio que los Directores constituyan a tal efecto, con copia del orden del día a tratar.
ARTICULO 16. — (Reglamentación del artículo 9º, primer párrafo). Las entidades que designen a los Directores podrán revocar sus mandatos, aún sin expresión de causa, y nombrar a los reemplazantes para completar el período de la Ley.
ARTICULO 17. — (Reglamentación del artículo 9º, segundo párrafo). El monto de las retribuciones que por todo concepto, incluyendo gastos de representación, perciban los Directores del RENATRE deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 18. — (Reglamentación del artículo 11). El RENATRE podrá requerir de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, así como de cualquier otro organismo público, toda la información necesaria para cumplir los fines que le asigna la ley.
ARTICULO 19. — (Reglamentación del artículo 11 inciso h). El RENATRE fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley que se reglamenta. Podrá requerir a los empleadores la exhibición de la documentación pertinente, al sólo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 25.191 y la presente reglamentación.
ARTICULO 20. — (Reglamentación del artículo 12 inciso a). El RENATRE fijará el monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales.
ARTICULO 21. — (Reglamentación del artículo 14). La contribución establecida será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a cuenta y orden del RENATRE, y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra el RENATRE.
La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social. En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Socia.
ARTICULO 22. — (Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas por el RENATRE podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos: Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 23. — (Reglamentación del artículo 17). El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, a propuesta del RENATRE, dictará las normas que regirán al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que deberá incluir a la totalidad de los trabajadores rurales.
ARTICULO 24. — (Reglamentación del artículo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará un acta notificación del deudor. Este tendrá derecho a impugnarla total o parcialmente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación en el domicilio constituido por el empleador. La impugnación deberá ser deducida por escrito y presentada en la sede del RENATRE más próxima al domicilio del establecimiento fiscalizado.
Cuando no medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el RENATRE emitirá el certificado de deuda con el que podrá iniciar la ejecución judicial.

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