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teoria de la imprevision


q signica excesiva onerosidad?a q se refiere gracias

juanc Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 21/06/08
Que la prestacion no es de realizacion imposible (como puede ser en el caso fortuito) sino que aumento considerable y extraordinariamente su valor economico.

UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 21/06/08

Hola!!!
En un resumen de contratos (que dicho sea de paso figura en la seccion de apuntes) traté este tema de la siguiente manera:

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Teoría de la imprevisión (ALTERINI)

La cláusula rebus sic stantibus. La doctrina de la imprevisión—o de la lesión sobreviniente modifica el rigor del principio pacta sunt servanda pues lo condiciona a que rebus sic stantibus, o sea, a que las cosas permanezcan de igual modo. Este principio, conocido por el Derecho Romano, fue desarrollado por los glosadores. La doctrina que ahora examinamos "enfrenta hechos que por su índole son idénticos a los constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor", y "sólo difieren en que mientras éstos impiden absolutamente el cumplimiento de la obligación, aquellos otros no lo impiden pero hacen a la ejecución debida excesivamente onerosa para el deudor" (LLAMBÍAS).

La ley 17.711. Antes de 1968 había consenso favorable a la doctrina de la imprevisión así como fallos de los Tribunales que la acogían.
La segunda parte del artículo 1198 del Código Civil, texto según ley 17.711 dispone: "En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato".

Fundamento. La posibilidad de desligarse de un contrato que por causas sobrevinientes a su constitución resulta ruinosa o, en su caso, el reajuste de los términos del contrato, tiene fundamento —en mi opinión— en la teoría de las bases del negocio jurídico. → La teoría de las bases del negocio jurídico estima que, para la celebración de un contrato, las partes tienen en cuenta ciertas circunstancias básicas que son propias del negocio jurídico en cuestión: por ejemplo, la equivalencia de las contraprestaciones. De tal manera, si esas circunstancias básicas no se dan (como si se arrienda un balcón para presenciar un desfile que no se lleva a cabo, hipótesis
contemplada por la jurisprudencia inglesa en los denominados Casos de la Coronación de EDUARDO VII o si ulteriormente resultan modificadas (como cuando se encarece súbitamente el valor de mercaderías vendidas a precio fijo), el acto adviene ineficaz por insubsistencia de las bases que lo sustentaron.
Por cierto que no es el único que ha encontrado la doctrina, siendo de destacar, por sus semejanzas con el criterio que adoptamos, la teoría de la presuposición, desarrollada por WINDSCHEID, La relevancia del concepto de buena fe que aparece en la teoría de LEHMANN, y el parentesco entre la buena fe y la teoría de la imprevisión —que no es sólo conceptual, sino también normativo, pues ambos son regulados en el mismo artículo 1198 del Código Civil— conduce a pensar que tal es el fundamento de dicha teoría en el Derecho argentino.

Comparaciones. La teoría de la imprevisión tiene afinidades con el caso fortuito y con la lesión.
a) Con el caso fortuito.
1. El primero implica la imposibilidad de pago y, en cambio, en la segunda el pago se torna dificultoso, pero no imposible;
2. En aquél existe una imposibilidad jurídica de cumplir y, por lo contrario, en ésta la imposibilidad es económica;
3. El caso fortuito se aplica en los ámbitos contractual y extracontractual, en tanto la imprevisión sólo juega en el campo contractual, y en determinados supuestos;
4. El caso fortuito es anterior al cumplimiento, mientras la excesiva onerosidad puede surgir antes o después de satisfecha la prestación.

b) Con la lesión.
En la imprevisión y en la lesión el deudor sufre un perjuicio patrimonial desmesurado e inicuo.
Pero: 1. En la primera ese perjuicio se produce al tiempo de cumplimiento —en la imprevisión hay lesión sobreviniente—, y por circunstancias extrañas al comportamiento de las partes; en cambio, en la lesión, el perjuicio sucede al ser celebrado el acto jurídico, y como consecuencia del aprovechamiento por una de las partes de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra; 2. Además, la lesión trae aparejada la anulación del acto jurídico, y la imprevisión, la resolución del contrato, que no incide sobre los efectos ya cumplidos, el cual incluso puede seguir subsistiendo en caso de que se restablezca el equilibrio que se había roto.

Extremos de aplicabilidad. El artículo 1198, segunda parte, del Código Civil, somete la aplicabilidad de la doctrina de la imprevisión a estos requisitos:

a) Hecho fortuito. La excesiva onerosidad de la prestación a cargo de la parte que invoca la doctrina de la imprevisión debe reunir caracteres semejantes a los del caso fortuito: imprevisibilidad, irresistibilidad, extraneidad, actualidad y sobreviniencia.

b) Excesiva onerosidad. "El hecho en cuestión, para que entre en juego la teoría de la imprevisión, ha de provocar una excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación debida, de manera tal que el mantenimiento de la obligación importe la consumación de una flagrante injusticia. Ejemplo: si se ha contratado la provisión de 100 toneladas mensuales de carbón durante cinco años, a un precio X, y por el estallido de una guerra el precio del carbón se duplica. Si se obliga al contratista a seguir proveyendo el combustible al precio pactado, se le exige una prestación deficitaria que lo descapitaliza a expensas de la otra parte, y finalmente puede conducirlo a la ruina" (LLAMBÍAS).

c) Circunstancias del cumplimiento. Asimismo, no es preciso que quien invoca la doctrina de la imprevisión no haya cumplido aún. Cuando la contraprestación que le corresponde se ha envilecido, sólo queda impedida la acción por la circunstancia de que ya en el hecho de cumplirla, ya en el de recibirla, deba verse una conformidad con la situación a menos, claro está, que haya promediado alguna reserva (art. 918 infine, Cód. Civ.).

d) Contratos comprendidos. El artículo 1198, segunda parte, del Código Civil, señala a cuáles contratos es aplicable la doctrina de la imprevisión:
1. Por lo pronto, deben ser permanentes o de duración.
2. Siendo permanentes, incluye a los bilaterales conmutativos
3. Siendo permanentes, incluye también a los unilaterales que sean onerosos y conmutativos.
4. Los contratos aleatorios en principio están excluidos, salvo "cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato". Es decir, en una renta vitalicia, el alea propia del contrato es la duración de la vida del beneficiario, de manera que no es invocable la doctrina de la imprevisión por la larga vida de éste; pero sí lo sería, como alea ajena al contrato, en el supuesto de haber deflación, lo cual, lógicamente, agravaría la incidencia económica de los pagos comprometidos por el deudor de la renta.
"Un ejemplo célebre es el de la colección de antigüedades americanas de WALDECK. SU propietario pedía por ellas 40.000 francos. El Estado le ofreció comprarla a cambio de renta vitalicia y esto fue aceptado. Pero como WALDECK, que tenía entonces más de cincuenta años, no falleció hasta los 109, el Estado pagó cinco o seis veces el precio pedido por la colección".

Casos en que no se aplica. La doctrina de la imprevisión no es aplicable en los siguientes supuestos:
a) Contratos gratuitos. La exclusión legal abarca a la donación (art. 1791, Cód. Civ.), al mandato sin remuneración (art. 1869, Cód. Civ.), a la fianza (art. 1986, Cód. Civ.), al depósito gratuito (art. 2182, Cód. Civ.), al mutuo sin interés (art. 2240, Cód. Civ.), al comodato (art. 2255, Cód. Civ.), a la renta periódica o vitalicia gratuita (art. 1810, inc. 2-, Cód. Civ.).
b) Contratos onerosos de ejecución inmediata o de ejecución única.
c) Asunción de la excesiva onerosidad. El deudor puede renunciar anticipadamente al derecho de invocar la imprevisión para rescindir el contrato que ha celebrado.
d) Mora del deudor. "No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora" (art. 1198, 4to. párr., Cód.
Civ.).

Abuso del derecho. Se ha decidido que existe abuso del derecho por parte del acreedor que pretende obtener del deudor moroso la contraprestación en términos que resulten excesivamente onerosos para éste.

Efectos de la doctrina de la imprevisión.
a) Extinción del contrato. Literalmente, el artículo 1198, segunda parte, del Código Civil, autoriza a la parte perjudicada a "demandar la resolución del contrato";
b) Restituciones. El aniquilamiento del contrato obliga a restituir lo recibido en razón de él (arg. art. 1200, Cód. Civ.).
c) Efectos para lo futuro. La rescisión del contrato "no alcanzará a los efectos ya cumplidos" (art. 1198, 3er. párr., Cód. Ciy.), lo cual significa que opera para el futuro.
d) Revisión del contrato. La parte no perjudicada por la excesiva onerosidad "podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato" (art. 1198, 3er. párr., Cód. Civ.).
e) Criterio de revisión. La doctrina considera que la revisión no implica reajustar mecánicamente las prestaciones convenidas. "Se trata de expurgar el contrato de la flagrante injusticia, revisando sus condiciones en términos tales que el aprovechamiento del acreedor no resulte abusivo", pero no "de equilibrar absolutamente las prestaciones" (LÓPEZ DE ZAVALÍA).
f) ¿Tiene derecho la parte perjudicada a demandar por revisión? El artículo 1198 del Código Civil sólo acuerda a la víctima de la excesiva onerosidad el derecho de demandar por resolución; la revisión puede ser ofrecida por la contraparte. Se ha sostenido que, en consecuencia, la parte perjudicada carecería de acción para reclamar directamente la revisión del contrato. Pero la doctrina y la jurisprudencia dominantes le conceden esa facultad, es decir, la parte perjudicada tendría derecho a plantear acción judicial tendiente a obtener la revisión del contrato y no su resolución.
[hr:c2ac72554b]

Espero que te sirva!!!
Saludos!!!!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/06/08
A lo que muy bien han señalado Martin y Jose; me gustaría agregar que la excesiva onerosidad ha sido interpretada por la Jurisprudencia como la duplicación del precio.

Por ejemplo: si un auto hoy vale 5000$ y al momento del pago vale $10000 es factible pedir la resolución del contrato. En cambio si valiese $9000 no es posible la resolución.

Es la interpretación jurisprudencial, discutible de todos modos, pero aplica asi.


Saludos

Sin Definir Universidad
juanc Cursando Ingreso Creado: 22/06/08
oks gracias colegas!

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