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Temas basicos de obligaciones - Responsabilidad !


Chicos necesito despejarme unas dudas, a ver si me pueden ayudar...


* cual es el principal factor de atribucion de responsabilidad en la esfera contractual y por que ?

* cual es el principal factor de atribucion de responsabilidad en la esfera de responsabilidad refleja?

* cuando se introduce el factor objetivo de responsabilidad y en que se fundamenta ?

* que es el deber de garantia y seguridad y cual es el fundamento ?





espero me puedan ayudar graciassss chicossssssssssss

florzucha UBA

Respuestas
UNCUYO
gustius Premium II Creado: 20/05/08
en la esfera contractual no se puede hablar de un principio, depende del contrato, particularmente si este es de medio o de resultado, siendo factores subjetivos en los primeros y objetivo en el segundo

en la responsabilidad refleja siempre hablamos de factores objetivos ya que no se puede hablar de culpa del sindicado como responsable

el factor objetivo tiene varios fundamentos y se aplica en varios casos por ejemplo garante, riesgo, equidad. Generalmente son razones de equidad que justifican el traslado de las consecuencias economicas de un hecho a una persona

perdon que responda asi pero estoy apuradisimo

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UNCUYO
gustius Premium II Creado: 20/05/08
revisa la seccion de apuntes hay excelentes trabajos de responsabilidad que te va a servir mucho!!!!!

El abogado es un caballero que salva vuestros bienes de vuestros enemigos y se los queda para él.



Lord Brougham



[b][i]

UMSA
EJA Moderador Creado: 20/05/08
1) El principal factor de atribución (en este caso de imputación) en sede contractual es la culpa -factor subjetivo-, porque la misma se presume ante el incumplimiento. En cambio, el dolo habría que probarlo.

2) El principal factor de atribución en la responsabilidad refleja es el contenido en los arts. 1114 a 1116 del Código Civil (responsabilidad de los padres).

3) El factor objetivo de responsabilidad aparece, sin la fuerza que tiene hoy en día, a fines del siglo XIX.
Este cambio inminente en la responsabilidad civil se ve expresado en el pensamiento de Lambertfaivre que decía: “cuando la justicia conmutativa de la responsabilidad es impotente para reparar la fatalidad de la desgracia, la justicia distributiva de la solidaridad debe tomar la posta".
Hay que ver a la responsabilidad objetiva, primeramente, englobada en la teoría del riesgo creado, pilar fundamental de la responsabilidad objetiva. En este sentido, todo aquel que emplea una cosa riesgosa o realiza una actividad apta para causar daños, es responsable por esa cosa o por el desarrollo de tal actividad. El fundamento básico, entonces, es que, a decir de Josserand, "quien introduce en la sociedad algo que tiene aptitud para provocar un perjuicio, cuando éste se produce, debe soportarlo". De esta forma, se prescinde -en principio- de la culpabilidad del autor, atribuyéndosele responsabilidad a éste por el mero hecho de introducir a la sociedad una cosa pasible de provocar un daño.
La teoría del riesgo, en nuestro derecho, a pesar de haber sido introducida en varias materias a partir de fines del siglo XIX, fue definitivamente consagrada por la Reforma 17.711 de 1968.

4) Con respecto a la garantía te dejo un fragmento del Dr. Guillén:
La responsabilidad por el factor de la garantía es una forma de responsabilidad objetiva, por lo que la atribución de la obligación de reparar el daño causado por una persona determinada no está en relación con la conducta obrada por ésta, en tanto pueda ser objeto de reproche, toda vez que no existe la necesidad de un obrar culposo y ni siquiera de una conducta, al menos inmediata, de parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad. De todos modos, la obligación de reparar el daño será la misma que la derivada de un obrar culposo de un sujeto.
El campo de aplicación de este factor lo encontramos en las obligaciones de responder el hecho ajeno. La responsabilidad por el hecho ajeno tiene orígenes remotísimos, por ejemplo, los casos en que se atribuía responsabilidad a todo el clan por el hecho de uno de sus miembros.
La idea de la culpa, como rectora de la responsabilidad civil en Domat y Pothier, pasó a los redactores del Código Civil francés, fundando el deber de responder por el hecho de otro en la presunción de culpa en la vigilancia de la persona a cargo.
Así, los Mazeaud señalan que la expresión “responsabilidad por el hecho ajeno” es inexacta, puesto que se está respondiendo por el hecho propio que consiste en la falta de vigilancia del que causó el daño. De acuerdo a lo dicho, la responsabilidad emergente del art. 1384 del Código de Napoleón está basada en la presunción de culpa “In Eligendum” y se entiende que la enumeración que se encuentra en los párrafos 4º a 8º (agregados con posterioridad) es limitativa, lo que ha sido también el criterio de la jurisprudencia.
En resumen, en Francia la responsabilidad por el hecho ajeno se sigue considerando un supuesto excepcional, por lo cual el principio del art. 1384 del Código de Napoleón no puede ser extendido a otros supuestos, y no funciona como una regla general. Así se ha sostenido que dado el carácter excepcional de esta responsabilidad, la ley determina cuáles son las personas obligadas por el hecho ajeno.
El art. 1384 del Código de Napoleón es la fuente del art. 1113 del Código Civil argentino, en la redacción de Vélez Sarsfield, quien en la nota al mismo cita a aquél, el art. 2229 del Código de Luisiana y el art. 1901 del Proyecto de Goyena.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 20/05/08
No obstante que la exposición hecha por EJA es muy buena; para el Deber de Garantía, te recomiendo que busques algún apunte o libro de contratos; ya que es un tema propio de la materia, sobre todo en la parte de relaciones de consumo.

Saludos:

PD: EJA, va mi punto por tan brillante exposicion

UMSA
EJA Moderador Creado: 20/05/08
En primer término, gracias BJL por la atención.

En segundo lugar, para completar este tema tan cotidiano de la responsabilidad, dejo un muy buen artículo del Dr. Mosset Iturraspe, en el cual describe la actualidad y los horizontes del derecho de daños. Además, habla de temas omitidos por mi como la obligación tácita de seguridad, y completa y profundiza otros como el factor riesgo y la responsabilidad de los padres.

Saludos.


Mosset Iturraspe, Jorge


La responsabilidad civil en el tercer milenio (El proyecto de reforma al Código Civil)


SUMARIO: I. La tendencia. La querida y la esperable.- II. Los signos actuales: fin de un período o comienzo de otro.- III. Una novedad importante: el Proyecto de la Comisión del Ejecutivo Nacional de 1998.- IV. El tema del Derecho de Daños. Una visión global.- V. Del daño injusto a la culpa grave. El espíritu de Llambías.- VI. Aciertos y errores, desde nuestra óptica.- VII. Un repaso de aciertos destacables: a) la unificación de los ámbitos; b) Supresión del "daño moral". Incorporación de los daños "al proyecto de vida"; "salud física o psíquica"; "pleno disfrute de la vida"; c) Hecho y no culpa del damnificado; d) Daño a intereses de incidencia colectiva; e) Responsabilidad del principal por hecho de terceros; f) Responsabilidades de los padres por el hecho de los hijos -en punto a la amplitud-, no al factor de atribución; g) Obligación tácita de seguridad -en punto a su incorporación, no en punto a la liberación-; h) Legitimados activos por el daño extrapatrimonial; i) Responsabilidad de los agentes públicos; j) Debate en el proceso civil luego de la sentencia penal; k) La prevención del daño.- VIII. Un repaso de normas proyectadas que consideramos equivocadas: a) La prelación de la autonomía de la voluntad sobre el derecho dispositivo; b) La culpa como eje de la responsabilidad por daños; c) La incorporación de la "culpa grave" como factor de atribución; d) La definición de la "responsabilidad objetiva"; e) Dispensa anticipada de la responsabilidad objetiva; f) Noción de cosa riesgosa; g) Catálogo cerrado de cosas riesgosas; h) Responsabilidad colectiva; i) Responsabilidad del Estado por actos lícitos; j) Responsabilidad de los profesionales liberales; k) Responsabilidad de los jueces; l) Responsabilidad de la prensa; m) Limitación cuantitativa del resarcimiento; n) La carga de la prueba


I. LA TENDENCIA. LA QUERIDA Y LA ESPERABLE


¿Qué se puede esperar de la evolución del Derecho de Daños en las primeras décadas del próximo milenio?


La respuesta, que encierra las dificultades propias de toda predicción, muestra aristas especiales en la medida en que este Derecho que nos ocupa se encuentra íntimamente vinculado con las políticas del Estado, las económicas y las sociales. Es un área de extrema sensibilidad para sectores importantes de la sociedad, que tienen presencia y voz: los empresarios, los profesionales, los jueces, el propio Estado que olvida el deber de ejemplaridad y pretende un tratamiento preferencial, sus funcionarios y agentes...


Debemos buscar un punto medio entre el Derecho mejor y el Derecho posible, habida cuenta de las circunstancias que Latinoamérica y Argentina habrán de vivir: un capitalismo muchas veces cruel, con fuerte presencia de monopolios y oligopolios; con empresas transnacionales muy poderosas que se infiltran y presionan a favor de una lex mercatoria que reemplace al Derecho del Estado; con una economía de mercado donde impera "el dejar hacer y dejar pasar"; con una preocupación intensa por el aumento de los beneficios y la reducción de los costos, que se busca traducir en la "socialización" de los daños; con una "lógica del mercado" que ubica a los consumidores como "soberanos", atentos, informados e ilustrados; con una intencionada vuelta a la contemplación del "accidente" como fatalidad, etc.


Y, a la vez, debemos encontrar un criterio que permita desentrañar las tendencias, que no puede ser, obviamente el propio, el de nuestros anhelos y esperanzas. Ni el de otros sectores de la doctrina nacional también con un marcado sello de propiedad o autoría. Pensamos que nada mejor, entonces, que "mirar" a las decisiones de Congresos y Jornadas, a las tesis mayoritarias, a las preocupaciones reiteradas, al "clamor de la doctrina" de los juristas. Así lo hizo, en su momento, el Proyecto de Código Civil de 1987, luego ley del Congreso, injustamente vetada, como hemos sostenido más de una vez.


II. LOS SIGNOS ACTUALES: FIN DE UN PERÍODO O COMIENZO DE OTRO


Tenemos escrito que el extraordinario corrimiento de las "fronteras de la responsabilidad civil", comenzado en 1968, con la ley 17711 Ver Texto -de la cual hemos conmemorado en 1998 sus primeros treinta años de vida luminosa-, sufrió, a partir de los primeros años de esta década, una especie de "desaceleración", que fue, por momentos, detención y, en ocasiones, retroceso. Ocurrieron esas vicisitudes negativas en el avance hacia una mayor Justicia en los Daños, que está dada por el aumento de los legitimados activos y el correlativo aumento de los pasivos; la consagración del deber de reparar los "daños injustos"; la admisión de "nuevos daños"; el mantenimiento de una "reparación integral"; la supresión de toda situación de privilegio o preferencia; la igualdad de todos los dañadores, fuesen quienes fueren; la prevención de los daños en aras de una mayor seguridad; la facilitación en el tema escabroso de la demostración del daño; el reparto de la carga probatoria; la consagración de supuestos múltiples de responsabilidad objetiva; etc.


Intereses poderosos, lobbys irresistibles empezaron a trabajar y a lograr frutos estimables, desde otros puntos de vista: se instaló una "interpretación económica del Derecho de Daños" que no aparta la mirada de la ecuación "costos- beneficios"; se imputó a los hombres de Derecho haber ido muy lejos, en una especie de obsesión, locura o "enfermedad profesional". Así como unas voces predican que "siempre habrá pobres", otras afirman que "siempre habrá dañados insatisfechos".


III. UNA NOVEDAD IMPORTANTE: EL PROYECTO DE LA COMISIÓN DEL EJECUTIVO NACIONAL DE 1998


En diciembre de 1998, la Comisión designada por el Poder Ejecutivo de la Nación, integrada por prestigiosos juristas, que venía trabajando de tiempo atrás en una reforma total al Código Civil, presentó su obra. En nuestro poder obra un ejemplar de la parte dedicada a la "Responsabilidad civil", Libro IV, Título V, sobre el cual, pese a tener una aclaración que reza "Para revisión final", haremos nuestras apreciaciones, en la convicción de que su texto, salvo aspectos de detalle, será el definitivo.


Debemos hacer una primera precisión: no resulta fácil legislar ni tampoco es sencillo hacer la crítica de lo legislado o, al menos, proyectado. Tampoco es tarea menuda desentrañar cuáles a nuestro juicio han sido aciertos y cuáles errores, cuando los integrantes de la Comisión, además de excelentes hombres del Derecho, son amigos muy queridos. Pero recordamos la frase célebre: "Soy amigo de mis amigos, pero más amigo de la verdad". La amistad, con ser un don muy valioso, no puede impedir ni torcer nuestros juicios, inspirados en los valores más preciados de la escala axiológica, la justicia, la equidad, la solidaridad, el bien común y la paz social. Decir nuestra verdad, que será siempre relativa, es un acto de sinceridad y a la vez de amor y fe en el Derecho que, en ocasiones, nos impone tareas tan duras.


IV. EL TEMA DEL DERECHO DE DAÑOS: UNA VISIÓN GLOBAL


El Derecho de Daños había progresado, desde una regulación muy atenta al agente o dañador, hacia otro, inspirada en la preocupación por la víctima o dañado. En la primera se buscaba la sanción a una conducta voluntaria y, en alguna medida, querida, al ceder a los descuidos, las negligencias o las impericias. El fundamento del deber de resarcir podía buscarse en un "reproche de conciencia", una imputación subjetiva. La nueva frontera la daba, en cambio, el "daño injusto", causado con o sin culpabilidad, pero injustamente sufrido. Las víctimas se habían ganado la consideración jurídica y se les otorgaba el resarcimiento.


V. DEL DAÑO INJUSTO A LA CULPA GRAVE. EL ESPÍRITU DE LLAMBÍAS


Del daño injusto a la culpa grave puede ser la frase que resume nuestra comprobación amarga. Avalada por pluralidad de textos; por adjetivaciones, énfasis y acentos; por series que se cierran, definiciones por lo negativo, por lo que no es; situaciones "tuteladas" y situaciones "desamparadas"...


Si tuviéramos que indicar cuál es, a nuestro entender, el espíritu que late en esta parte del Proyecto, no dudaríamos en señalar a Jorge Joaquín Llambías, porque amaba la culpa y detestaba el riesgo creado; porque exigía de las víctimas reclamantes una actividad probatoria plena o total y parapetaba al victimario detrás del principio de inocencia.


Pero de Llambías hasta hoy ha corrido mucha agua bajo los puentes de la juridicidad; y otros han recogido sus banderas, aunque no siempre con iguales fundamentos. Llambías bregaba por lo que, a su juicio, era la "espiritualización" del Derecho de Daños, mientras que algunos de sus seguidores prefieren una "economización" del Derecho que nos ocupa. Lejos de mi ánimo atribuir semejantes intencionalidades a los autores de las normas que criticamos. Pero las ideas se cuelan, invaden el ambiente y nos fuerzan a internalizarlas.


VI. ACIERTOS Y ERRORES, DESDE NUESTRA ÓPTICA


Los aciertos son plurales y los que para nosotros son errores también lo son. Campea un aceptable espíritu de renovación y de ahí los aciertos que habremos de apuntar. No nos detenemos tanto en precisiones de técnica jurídica como en el trasfondo jusfilosófico y de allí las discrepancias:


a) La unificación de los ámbitos de la responsabilidad, contractual y extracontractual, aunque reconozca precedente en la legislación, Proyecto del 92, y en la doctrina, es un acierto enorme, del cual debemos alegrarnos. Desde una posición extrema podría señalarse que es más propio aludir a "cualquiera que sea la fuente del daño injusto", la violación de un deber genérico o de otro específico.


b) Con muy buen criterio, a nuestro parecer, se suprime la referencia al "daño moral", que tantas polémicas y dificultades había originado; asimilado, por un sector, al daño-dolor y por otro al "daño a la persona". Y se lo sustituye por el "daño extrapatrimonial", comprensivo de una serie de "nuevos daños", que la doctrina más progresista venía considerando: daño a la salud, física o psíquica, al "disfrute de la vida", a la libertad, a la seguridad, a la dignidad y a las afecciones legítimas. Nos hubiese satisfecho, más aún, la denominación "daño a la persona", que explicita positivamente el bien perjudicado.


c) Desde tiempo atrás la doctrina brega por reemplazar como eximente de responsabilidad la denominada "culpa de la víctima" por el más amplio "hecho de la víctima"; puesto que lo que interesa, para desobligar, es la relación de causalidad entre el daño y el obrar de quien lo sufre, y no la imputación a título de negligencia o imprudencia. En este sentido acierta el Proyecto con una norma general al respecto; empero, cuando alude a la liberación del sindicado como responsable frente a la cosa riesgosa y a la actividad peligrosa, vuelve a la "culpa del damnificado".


d) La incorporación del daño a "los intereses" y del daño a los "intereses de incidencia colectiva", constituyen sendos aciertos del Proyecto, que se pone a tono con las más modernas corrientes del pensamiento jurídico.


e) La amplitud con que se acoge la responsabilidad del principal o comitente por el "hecho de terceros" es plausible y digna de destacar; en especial cuando sabemos que compromete o puede llegar a hacerlo a la empresa "dominante" frente a la "dominada", a la concedente por el hecho del concesionario, a la franquiciante por el hecho del franquiciado; "...que autoriza para actuar en el ámbito de su propia incumbencia..."; "en ejercicio o con ocasión de sus funciones" -fórmula criticada por algunos sectores- traducen esa amplitud de miras.


f) El texto proyectado sobre "responsabilidad de los padres", mejora ostensiblemente las fórmulas del Código Civil, arts. 1114 Ver Texto y 1115. Sin embargo, hubiéramos preferido la colocación de este supuesto dentro de la "responsabilidad objetiva" -que ahora debe estar expresamente dispuesta- tal como lo viene recomendando un sector de la doctrina.


g) La incorporación explícita de la "obligación tácita de seguridad", constituye otro logro destacable. Responde a una corriente mayoritaria que se viene expresando desde bastante tiempo atrás. Empero, la liberación de la responsabilidad emergente de la violación de esta obligación no debió posibilitarse a través, meramente, de la demostración de "haber actuado con diligencia".


h) En las reuniones jurídicas de los últimos tiempos se observó una especial coincidencia en el tema de la ampliación, de lege ferenda, de los legitimados activos por un daño a la persona, tanto en caso de muerte como de lesiones; el Proyecto se hace eco de estos pronunciamientos y así lo dispone.


i) Se da cabida a la expresión de cuño más reciente: "agentes públicos", comprensiva de funcionarios y empleados, y se dispone, con particular acierto, que el deber de resarcir los daños causados, por un obrar "irregular", no se condiciona a la "responsabilidad administrativa ni, en su caso, a un desafuero". Válido para los jueces merece toda nuestra aprobación. Tal vez hubiera sido conveniente agregar el último párrafo del artículo proyectado por la reforma de 1987, el 1112, cuando expresa: "A los fines de las acciones subrogatorias o de regreso en los casos de condena judicial contra el Estado por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o agentes, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por las que deban responder hacia aquél".


j) La norma proyectada, que posibilita en el fuero civil un amplio debate sobre el hecho atribuido al agente y la responsabilidad que origina, no obstante haber mediado sentencia penal que niega la existencia del delito, mejora con amplitud los textos vigentes en el Código Civil, art. 1103 Ver Texto y concs.


k) La prevención del daño viene siendo un anhelo, una expresión de deseos, largamente acariciada. Toda reparación, por más plena o integral que fuere, no "borra el daño", sino que meramente lo compensa y con mezquindad. El Proyecto, haciéndose eco de estos reclamos, incorpora textos lúcidos, que comprenden tanto el deber de evitación, que alcanza a todas las personas y respecto de todo tipo de menoscabo o perjuicio, como el de impedir su agravamiento, disminuir su magnitud y a esos fines hacer cuanto estuviere en sus manos.


VIII. UN REPASO DE NORMAS PROYECTADAS QUE CONSIDERAMOS EQUIVOCADAS


La expresión "normas equivocadas" es, sin lugar a dudas, excesiva. La verdad no es patrimonio de persona alguna; todos podemos disfrutar de porciones o márgenes de acierto y padecer, a la vez, de errores.


Así como limitamos la nómina de textos proyectados que, desde nuestra óptica, merecen ser aplaudidos, también hemos de constreñir el número de los que desaconsejamos.


El único mérito de nuestra crítica es la sinceridad, la pretendida objetividad y por ende, la buena fe que preside nuestro discurso.


Los desaciertos tienen, en algunos casos, atenuantes de relevancia, como es el hecho de disponer, por la primera vez, de una regulación para ambos sectores de la responsabilidad por daños.


a) La prelación de la autonomía de la voluntad sobre el derecho dispositivo


El orden de prelación normativa, si la autonomía de la voluntad es preterida por el derecho dispositivo, o a la inversa, en situaciones muy variadas, como son las que plantean las "cláusulas abusivas" en los contratos por adhesión y, en particular, las "cláusulas de irresponsabilidad", cuando el juez, luego de declarar su ineficacia debe integrar el contrato, no es un tema menor. Una cuestión que pueda pasar por alto o ser ignorada. La "recomendación" de las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata, en 1981, Comisión 3ª, punto 1.D, fue clara y unánime: "Las condiciones generales (la autonomía de la voluntad) no derogan los efectos normales o naturales de los contratos típicos, consagrados por normas dispositivas". Y la doctrina argentina se ha hecho eco de las enseñanzas de la alemana, en cuanto a que "el derecho supletorio es un componente fundamental del orden jurídico"; "un derecho útil a la comunidad y no meramente un suplente". De allí que la regla que antepone la autonomía de la voluntad "puede y debe ser limitada cuando se trata de un apartamiento injustificado y abusivo", como acontece, por lo común, cuando se contrata sobre la base de condiciones negociales generales; de lo contrario se opera una "evasión de la ley", según expresión de Rehbinder, que da pie a "codificaciones privadas", más o menos extensas, que importan, en definitiva, un "adiós al Código Civil" (JA 1981-IV-776).


b) La culpa como eje de la responsabilidad por daños


En las VI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín 1994 -ratificando lo resuelto en otros Congresos- se "recomendó": "Comisión I: Responsabilidad por riesgo creado. I.- El factor de atribución 'riesgo' no es excepcional y tiene por lo tanto la misma jerarquía cualitativa que los restantes criterios de imputación". Esta resolución se toma por una "mayoría" de veintiocho votos contra sólo tres votos por la minoría -Brebbia, Casiello y Zambón- que predicaba que "la culpa sigue siendo el fundamento general de la responsabilidad civil y los otros factores operan en sectores específicos". Equivale a decir que con este precepto que se proyecta: "A falta de norma legal, o de estipulación de partes el factor de atribución es la culpa", se deja de escuchar a la doctrina mayoritaria y se retrocede más de veinte años en la evolución del Derecho de daños.


c) La incorporación de la "culpa grave" como factor de atribución


Se incorpora, volviendo a la clasificación de la culpa, la denominada "culpa grave": "3º. La falta extrema de diligencia configura culpa grave, que es asimilada al dolo"; empero, sorpresivamente, se la hace jugar en favor de los dañadores; quienes antes respondían por su mera culpa, hoy, de ser aprobado el Proyecto, sólo responderán por su culpa grave. Y lo más preocupante es que quienes obtienen este beneficio son aquéllos que "tienen el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas": los jueces, por sus errores y la prensa, por sus noticias falsas o inexactas. En ambos casos, la atenuación de la responsabilidad, por invocación de la culpa grave, es defendida por una pequeña minoría de la doctrina nacional.


d) La definición de la "responsabilidad objetiva"


La doctrina argentina, con escasas excepciones, ha vinculado la imputación objetiva al riesgo creado, sin perjuicio de admitir otros factores, que se denominan garantía, equidad, etc. Pero siempre se destaca que no es una mera relación de causalidad -"una física de las acciones humanas", al decir de Llambías-; el Proyecto asombra cuando, con el propósito de definir la "responsabilidad objetiva", expresa: "La responsabilidad se denomina objetiva si, conforme a la ley o a la estipulación de las partes, la conducta diligente del sindicado como responsable no es suficiente para excluirla". No se trata, sin lugar a dudas, de eso. El quid está en la creación de un riesgo y no en el mero responder pese a la falta de culpabilidad. Y luego, que de ese riesgo haya proseguido un daño. El texto, leído por un "hombre común", puede hacer pensar en una idea loca o descabellada: que responda el prudente y cuidadoso.


e) Dispensa anticipada de la responsabilidad objetiva


Desde la óptica de una doctrina argentina consolidada a través de los últimos veinte años, no debe haber diferencias en orden a la regulación de los factores de imputación, sean ellos objetivos o subjetivos; más aún, el riesgo creado recibía un tratamiento similar a la culpa. El Proyecto, en cambio, niega la dispensa anticipada del dolo y de la culpa grave, pero admite, sin precedentes conocidos, la dispensa de otros factores de atribución, de la culpa y del riesgo, cuyas consecuencias pueden ser excluidas o limitadas, "salvo en los casos en que lo prohibe la ley". Tampoco encuentra explicación que entre los daños a la salud y los "nuevos daños", se elige solamente al "proyecto de vida", como supuesto de responsabilidad que no puede ser excluido. Para dispensar bastaría la firma al pie de un acuerdo por escrito.


f) Noción de cosa riesgosa


El disvafor -o la antipatía- hacia los factores objetivos queda de manifiesto, una vez más, cuando en tren de conceptualizar la "cosa riesgosa" se dice: "Se considera cosa riesgosa a la que tiene en sí misma aptitud para causar daños frecuentes o graves...". La adjetivación parece, a todas luces, excesiva. Aunque se admita que los automotores en la circulación son cosas riesgosas, cuesta creer que cumplimenten los extremos de la norma proyectada. Y, para completar el cuadro, se alude -o ejemplifica- a renglón seguido, con "los residuos industriales peligrosos y los radiactivos".


g) Catálogo cerrado de cosas riesgosas


Si la responsabilidad con base en la creación del riesgo -o en actividades "especialmente peligrosas", con aptitud para causar "daños frecuentes o graves"- origina una "responsabilidad objetiva", y ésta, de conformidad con un artículo proyectado expresamente, sólo se desprende de un texto de la ley o de la estipulación de partes, resulta que estamos ante una "serie cerrada" de factores, de un catálogo legal o convencional que los jueces no pueden ampliar por analogía. Semejante criterio contradice los "logros" en la materia y significa un retroceso.


h) Responsabilidad colectiva


Se desnaturalizan los temas de la "responsabilidad colectiva", que nos vienen desde el Derecho romano y que el Código recogiera en el art. 1119, última parte. Se deja de lado la cuestión central del "anonimato", para optar por una tesis absolutamente minoritaria en la doctrina nacional, cual es la de los "grupos de alta peligrosidad", que comprometen la responsabilidad de todos sus integrantes, al margen de que se conozca o ignore quién fue el autor del hecho dañoso.


i) Responsabilidad del Estado por actos lícitos


Se aparta el Proyecto de antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios importantes, para limitar la responsabilidad del Estado por daños causados en la realización de "actos lícitos", al daño emergente. La Corte Sup., en las causas "Sánchez Granel", "Juncalan", "Posse" y otras; las III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 1986; las IV Jornadas Marplatenses de Derecho y las "Jornadas en Homenaje a los treinta años de la Reforma al Código Civil", Buenos Aires, 1998, Comisión II, Punto 8, han manifestado la postura contraria de la reparación integral de los daños en relación causal adecuada (JA 1998-IV-1105).


j) Responsabilidad de los profesionales liberales


No vemos la razón decisiva para abandonar el texto del Proyecto de 1987, luego ley de la Nación, y más tarde vetado por el Presidente de la República: "Art. 1625 2ª parte. En caso de controversia queda a cargo del profesional la prueba de haber obrado 'sin culpa', en los términos del art. 514. Pero si de lo convenido o de las circunstancias resultara que el profesional debió obtener un resultado determinado, sólo se liberará demostrando la incidencia de una causa ajena". En cuanto al empleo por los profesionales de cosas riesgosas o realización de actividades peligrosas -que el Proyecto "excluye" de la normativa específica o deja de lado-, lo contrario a lo proyectado se "recomendó" en las Jornadas de Junín, de 1994, Comisión n. 1, por cuarenta y ocho votos contra siete, respecto de las actividades médicas, y por unanimidad de los numerosos miembros presentes, respecto de la aplicación por profesionales médicos de las "técnicas de ingeniería genética".


k) Responsabilidad de los jueces


Liberar a los jueces de los errores no excusables y culposos configura una excepción o privilegio inadmisible. Es muy minoritaria la postura de la doctrina en ese sentido, ahora recogida por el Proyecto. No asumen la responsabilidad que la enorme dignidad de la magistratura importa. No tiene precedentes en las "recomendaciones" de Congresos y Jornadas.


l) Responsabilidad de la prensa


Otro tanto muy similar ocurre respecto de la prensa, oral o escrita, por el daño causado con base en la transmisión o difusión de "noticias falsas o inexactas referidas a cuestiones de interés general..."; no recepta así una tesis extranjera, como es la de la "real malicia", minoritaria en la doctrina nacional, que se ha expresado a través de juristas de primera línea, sea por la mera culpa o por una responsabilidad objetiva.


m) Limitación cuantitativa del resarcimiento


La limitación cuantitativa del resarcimiento, así, como regla, contradice la postura jusfilosófica de la doctrina mayoritaria argentina. Por excepción, algunas reuniones jurídicas han abierto la posibilidad en supuestos excepcionales. Así, en las Jornadas de Mar del Plata de 1989, punto 6, se insistió en la "reparación integral del daño injusto". Y en Junín, en 1994, se admitió la "cuantificación", "a fin de facilitar el régimen del seguro obligatorio".


n) La carga de la prueba


Sobre la prueba, cuestión de enorme importancia, la doctrina se había unificado en torno a la recepción de las "cargas dinámicas", de un reparto, que colocaba sobre las espaldas de la víctima, la prueba del daño y de la relación causal, y sobre el victimario la prueba de haber actuado de manera lícita, con base en una causa de justificación, o bien la demostración de su no culpabilidad, lo fortuito o el hecho de terceros. El Proyecto ahora comentado, trae una regla inspirada en la tesis tradicional de las cargas estáticas de la prueba a cargo de la víctima cuando expresa: "Salvo disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución de la responsabilidad, así como de las circunstancias que la excluyen, corresponde a quien los alega". Creemos que se trata de una marcha hacia atrás, tanto en la responsabilidad antes denominada contractual, supuestos de incumplimiento demostrado, como de la nacida de actos ilícitos o de un daño injusto. La excepción admitida para las "circunstancias especiales" -una vez más el adjetivo excluyente o limitativo- no salva la cuestión.

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