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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Instrucción Nº 16/2004




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 16/2004

Bs. As., 24/8/2004

VISTO la Resolución Conjunta ANSES N° 650 - AFIP N° 874 - SAFJP N° 07/2000, y la Instrucción SAFJP N° 20 del año 2003; y

CONSIDERANDO:

Que la Instrucción N° 20/2003 no ha considerado la restitución de las comisiones cobradas indebidamente por una AFJP que hubiera traspasado un afiliado sin contar con su debido consentimiento.

Que en cambio la Resolución Conjunta ANSES N° 650 - AFIP N° 748 - SAFJP N° 07/2000 considera que en aquellos casos que la responsabilidad de la irregularidad recae en la AFJP se debe proceder a traspasar el valor nominal con más la rentabilidad obtenida.

Que para dar cumplimiento a lo expuesto en el párrafo anterior, se deben acreditar en las cuentas de capitalización individual tantas cuotas como las que se hubieren debitado en concepto de comisiones.

Que resulta apropiado clarificar que el mismo criterio debe ser aplicado en los traspasos entre AFJP que fueren impugnados por los reclamantes, cuyos dichos resulten veraces conforme los resultados de las pericias caligráficas que se efectúen en cumplimiento del artículo 27 de la Instrucción citada en el Visto.

Que la devolución de comisiones por parte de la AFJP a la cuenta del afiliado debe efectuarse en su totalidad, sin perjuicio de las comisiones correspondientes al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento oportunamente giradas a la compañía de seguros de vida, no pudiendo la AFJP solicitar devolución alguna.

Que en aquellos traspasos efectuados mediante apoderado, toda vez que el afiliado reclame no haber dado su conformidad para el traspaso, y que su reclamo fuere ratificado conforme lo prevé el artículo 28 de la Instrucción N° 20/2003, corresponde tomar idénticos recaudos.

Que igual situación debe aplicarse a aquellos reclamos por afiliaciones falsas en las cuales los reclamantes no hubieran efectuado en tiempo y forma su opción por el régimen de reparto.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que la presente se dicta en virtud de lo previsto por los artículos 118 incisos b), c) y h) y 119 inciso b) de la Ley 24.241 y lo dispuesto por el Decreto 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1° — Incorpórase como artículo 31 BIS de la Instrucción N° 20/2003, el siguiente texto:

"Artículo 31 BIS.- Toda vez que en el Dictamen de Solución de Anomalías se establezca que un traspaso entre administradoras no resulta válido debido a la falsificación de la firma del trabajador en la solicitud de traspaso o en la documentación respaldatoria, incluidos los traspasos mediante apoderado, previo al Traspaso Especial, la AFJP que deba restituir los fondos a otra administradora deberá proceder a la devolución de todas las comisiones cobradas durante el período que tuvo activa la afiliación. La devolución de las comisiones se efectuará reintegrando a la CCI las cuotas oportunamente debitadas, utilizando el valor cuota vigente para el día que efectúa la operación. El importe de estas comisiones deberá ser integrado al Fondo el mismo día que se efectúa la operación de acreditación en la CCI.

La AFJP deberá verificar que el saldo resultante luego de acreditadas las comisiones, en ningún caso resulte inferior al importe nominal en pesos del saldo de la cuenta oportunamente recibida por traspaso más los importes nominales de la sumatoria de los aportes ingresados en el período de la incorporación indebida. En caso de resultar menor, la diferencia deberá ser solventada por la AFJP.

La devolución de comisiones por parte de la AFJP a la cuenta del afiliado debe efectuarse en su totalidad, sin perjuicio de las comisiones correspondientes al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento oportunamente giradas a la compañía de seguros de vida, no pudiendo la AFJP solicitar devolución alguna.

La administradora receptora del traspaso especial, acreditará el saldo recibido de la otra AFJP con los códigos habituales, sobre los cuales no procede percepción de comisiones.

Esta situación no afectará de ninguna manera la cobertura de las contingencias de invalidez y fallecimiento que pudiere corresponder.

Igual proceder deberá seguirse en el caso de afiliaciones falsas, en las cuales el afiliado no hubiera efectuado opción por el régimen de reparto y por ende deba permanecer en el régimen de capitalización."

ARTICULO 2° — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, resultando aplicable inclusive, a todos aquellos casos pendientes de regularización, entendiendo por tales todos aquellos en los cuales no se hubiera producido aún el traspaso de fondos pertinente.

ARTICULO 3° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 26/8 Nº 456.532 v. 26/8/2004

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