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SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PARA EMPLEADOS PUBLICOS



LEY 12.915
Sueldo Anual Complementario para Empleados Públicos
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PARA EMPLEADOS PUBLICOS.
Buenos Aires, 20 de Diciembre de 1946
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – Institúyese la remuneración anual complementaria para todos los servidores del Estado, sean éstos permanentes o transitorios, a tarea o a destajo, que revistan en cualquiera de las ramas de los poderes públicos, reparticiones autárquicas y entidades subsidiarias, cuyas remuneraciones se atiendan con partidas individuales o globales. Esta remuneración anual complementaria se abonará el 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 2° – A los efectos de esta ley, dicha remuneración anual complementaria se calculará tomando la doceava parte del total de las retribuciones, sueldos o jornales básicos nominales, devengados en el respectivo año calendario. Queda excluida cualquier otra remuneración, sea en dinero efectivo, especie o casa habitación. El personal que haya cobrado haberes con aplicación de los coeficientes autorizados por el Artículo 20 de la Ley N° 11.672 (edición 1943), por prestar servicio en el extranjero, percibirá la remuneración anual complementaria, únicamente con relación a los haberes percibidos sin coeficiente.
ARTICULO 3° – Por esta única vez, este derecho queda reconocido exclusivamente para el personal que se halle en servicio al 31 de diciembre de 1946, y comprenderá los que se hubieren prestado durante el mismo año, aunque correspondan a diversos Ministerios, reparticiones nacionales o Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. En lo sucesivo, todo servidor del Estado que deje de prestar servicios, tendrá derecho a percibir una doceava parte del total de los sueldos devengados en el año calendario, hasta el momento de dejar el servicio.
ARTICULO 4° – La presente ley no anula las disposiciones legales o reglamentarias que otorgan a los servidores del Estado otros o beneficios mayores que los establecidos en esta ley.
ARTICULO 5° – La remuneración anual complementaria es inembargable, y no se efectuará la contribución a los institutos y cajas de Previsión Social que determinan las leyes respectivas para el caso de aumento de retribución; las partes aportarán como contribución única, el porcentaje ordinario que esas leyes fijan sobre los haberes mensuales, aplicándolo al monto de la remuneración anual complementaria.
ARTICULO 6° – El sueldo anual complementario no se liquidará al Presidente y Vicepresidente de la Nación, , Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo y legisladores nacionales.
ARTICULO 7° – El sueldo anual complementario a que se refiere la presente ley, no podrá ser en ningún caso inferior de cien pesos moneda nacional (m$n 100) ($ 100 m/n.), debiendo abonarse esta suma aún en los casos en que la doceava parte de lo percibido anualmente no alcanzará a dicha cifra.
ARTICULO 8° – El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los fondos propios de cada repartición. La diferencia no cubierta con estos recursos se tomará, por el año 1946, de rentas generales, con imputación a esta ley.
ARTICULO 9° – Comuníquese al Poder ejecutivo.
QUIJANO – REALES – Guardo – Zavalla Carbó.

Administracionius UNLP

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