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Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Disposición 23/2003 Créase el Programa de Asistencia para la Constitución de Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas




Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Disposición 23/2003
Créase el Programa de Asistencia para la Constitución de Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a fin de estimular la adopción de estrategias asociativas que favorezcan la competitividad.
Bs. As., 17/11/2003
VISTO el Expediente N° S01:0034630/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, lo dispuesto en la Ley N° 25.725, los Decretos N° 943 de fecha 15 de septiembre de 1997, 55 de fecha 9 de enero de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003; las Resoluciones N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y 22 de fecha 26 de abril de 2001 ambas de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se transfirió la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y asignó a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que es política prioritaria del Gobierno Nacional la jerarquización de todos los temas vinculados a las micro, pequeñas y medianas empresas por constituir ellas un bastión imprescindible a los efectos de generar altos niveles en la actividad productiva, acarreando ello el incremento en índices de empleo e ingresos y el consecuente beneficio de la población.
Que en tal sentido deviene necesaria la creación de programas especiales que favorezcan la competitividad de este particular estrato empresario, pues ello significa la posibilidad de consolidar y extender los polos productivos en el interior del país, desarrollar los corredores productivos de las economías regionales y propender la inserción de los mismos en los mercados internacionales.
Que con frecuencia suele observarse la escasa competitividad que las micro, pequeñas y medianas empresas adolecen en las diversas fases de su esquema productivo debido a encontrase en forma individual y aislada estratégicamente de sus pares.
Que el asociativismo de micro, pequeñas y medianas empresas es una herramienta efectiva para lograr el fortalecimiento de las mismas y que ello genera la posibilidad concreta de crecimiento de cada uno de los partícipes del grupo asociativo, lo cual se traduce y genera ventajas propias de ascender a determinada ubicación o posición en el mercado, todo lo cual, y en caso que se trate de empresas cuyo volumen de ventas no permita caracterizarlas como grandes, redunda en beneficios inmediatos para las mismas y mediatos para la porción restante del complejo entramado productivo.
Que entonces resulta adecuado proceder a estimular la conformación de agrupaciones de colaboración empresaria con el objeto de posibilitar a las mencionadas empresas el mejoramiento en sus estructuras de costos, implementar condiciones de compra de insumos mas ventajosas respecto de la compra en calidad individual; racionalizar sus producciones, utilizar en forma intensiva sus activos fijos y todas las variantes que permitan maximizar sus beneficios y optimizar en forma íntegra su funcionamiento de manera que puedan alcanzar niveles crecientes de competitividad.
Que la experiencia aconseja que todo estímulo, apoyo o aporte del Gobierno Nacional debe ser limitado en el tiempo, debiendo por sí mismo generar las condiciones necesarias y suficientes para que los procesos inducidos puedan a posteriori autosostenerse.
Que si bien puede verificarse una adecuada estabilidad en el sistema financiero, se estima conveniente generar medidas que en el futuro inmediato contribuyan, junto con el sistema financiero, a otorgar un adecuado apoyo financiero a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 3° y 17 de los Decretos N° 943 de fecha 15 de septiembre de 1997 y 25/2003.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
DISPONE:
Artículo 1° — Créase el PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA LA CONSTITUCION DE AGRUPACIONES DE COLABORACION PRODUCTIVA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS con el objeto de estimular la adopción de estrategias asociativas que favorezcan su competitividad.
Art. 2º — El Programa creado por el artículo anterior tendrá por finalidad complementar los gastos operativos de las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que se conformen al amparo del presente régimen en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) durante los DOS (2) primeros años sin superar la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-) anuales.
Art. 3º — Los gastos que demande la implementación del PROGRAMA DE ASISTENCIA PARA LA CONSTITUCION DE AGRUPACIONES DE COLABORACION PRODUCTIVA DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS serán atendidos con créditos asignados en las partidas del Presupuesto Nacional incluidas dentro de la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO, PROGRAMA 94 Apoyo a operadores privados - Pequeñas y Medianas Empresas.
Art. 4º — Las sociedades de cualquier tipo constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA y los empresarios individuales domiciliados en ella, que sean productores directos de bienes, desarrollen actividades comerciales o sean prestadores de servicios de conformidad con la definición de micro, pequeña o mediana empresa establecida por la Resolución N° 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, o la que a futuro la reemplace, podrán constituir Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, en su Capítulo III, Sección I, a los fines establecidos en el Programa que se crea mediante esta disposición. Los mismos deberán estar constituidos, al menos, por CUATRO (4) miembros sin vinculación o control societario o económico entre ellos. Los empresarios individuales deberán demostrar TRES (3) años de actividad en la especialidad del Consorcio y la idoneidad necesaria para llevar adelante el emprendimiento.
Art. 5º — Para acceder a los beneficios que otorga el Programa, las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán tener alguna de las finalidades que se enumeran en forma taxativa, a continuación:
a) Incorporación de tecnología;
b) Incremento del comercio exterior;
c) Explotación de cuencas turísticas;
d) Mejora en la negociación de condiciones de compra o venta;
e) Implementación de sistemas de calidad;
f) Especialización productiva;
g) Aumento de la competitividad.
h) Complementación productiva.
Art. 6º — A los fines establecidos en el Artículo 2° de la presente disposición, sólo serán considerados gastos operativos los siguientes conceptos, que se enumeran taxativamente a continuación:
a) Locación de oficinas de la Agrupación;
b) Sueldos y cargas sociales del personal en relación de dependencia y con carácter estable, necesario para el cumplimiento de la finalidad de la Agrupación;
c) Honorarios de personal técnico contratado para tareas relativas al objeto de la Agrupación;
d) Gastos de comunicación y servicios;
e) Viajes con finalidad comercial;
f) Papelería y material promocional;
g) Mantenimiento de las instalaciones y equipos ubicados en la sede de la Agrupación;
h) Pequeñas obras de infraestructura.
Art. 7º — Sin perjuicio de cumplimentar y acreditar lo prescripto en el Artículo 369 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias y demás normativa vigente, para acceder al Programa las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán:
a) Haber constituido la asociación y acreditarlo mediante el contrato respectivo;
b) Presentar carta del Ministerio de la Producción o equivalente correspondiente a la Jurisdicción de que se trate, en el que consten los beneficios para la región y el interés para su apoyo;
c) Opinión de los organismos estatales provinciales y/o nacionales que correspondan a la actividad de la Agrupación de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
d) Adjuntar plan de trabajo bianual con objetivos y resultados esperados y el presupuesto anual de gastos operativos.
Art. 8º — La SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION habilitará un Registro de Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en el que serán inscriptos aquellos que resulten aprobados y beneficiarios del apoyo que se instituye.
La Dirección Nacional de Asistencia Financiera dependiente de esta Subsecretaría, será la encargada de administrar y coordinar todas las acciones necesarias para el normal funcionamiento del Programa.
Art. 9º — La SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION evaluará los planes de trabajo presentados por su adecuación a los fines previstos, la razonabilidad del presupuesto de gastos, emitirá opinión y, según corresponda, dictará la disposición aprobatoria o denegatoria del mismo.
Art. 10. — Las rendiciones de gastos tendrán carácter de Declaración Jurada y se presentarán dentro de los TREINTA (30) días siguientes de vencido cada trimestre calendario junto a fotocopia de la documentación respaldatoria y un informe de avance del plan de trabajo. Aprobada la rendición la liquidación del incentivo será efectivizado mediante la emisión de una orden de pago en la proporción establecida en el Artículo 2° de la presente disposición, no pudiendo superar por cada Agrupación, la suma anual de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000.-).
Art. 11. — Al cierre del primer ejercicio anual las Agrupaciones deberán presentar ante la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION:
a) Informe sobre el grado de cumplimiento del plan de trabajo aprobado;
b) Si fuera necesario hacer correcciones al plan original y presupuesto para el ejercicio siguiente.
Dicha documentación deberá merecer aprobación para continuar en el Programa.
Art. 12. — En caso de detectarse incumplimientos en el plan de trabajo aprobado, a partir de su comprobación se suspenderá preventivamente la liquidación del incentivo hasta tanto se cierre el ejercicio anual y efectivice el mecanismo previsto en el artículo anterior. De aprobarse el plan de trabajo tal como fuera cumplido se emitirán las ordenes a que se refiere el Artículo 10 de la presente disposición.
Las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cuya baja del registro se dispusiera por incumplimiento de los compromisos asumidos, irregularidades en la documentación respaldatoria o falseamiento de las Declaraciones Juradas, deberán en un plazo de TREINTA (30) días corridos desde notificado el acto administrativo que dispusiera dicha baja, reintegrar las sumas que en concepto de complementación de gastos de su actividad hubieren percibido con más los intereses punitorios calculados sobre la base del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa de Cartera General del Banco de la Nación Argentina vigente en el período. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por aplicación de otras normas legales vigentes.
Art. 13. — La SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN y los organismos que ésta designe podrán realizar inspecciones y auditorías en las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que hayan hecho uso del incentivo, debiendo éstos facilitar la totalidad de documentación con el fin de verificar el cumplimiento del plan de trabajo y comprobar la autenticidad de los gastos rendidos y liquidados. Para este último fin podrá requerir la colaboración de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la Dirección Nacional de Defensa de la Competencia dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y EL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA ECONOMIA Y PRODUCCION, o de otros Organismos Oficiales cuya participación resulte necesaria. Cumplida la verificación la elevará a consideración de la Autoridad de Aplicación.
Art. 14. — Todo cambio que se produzca relativo a la constitución o desarrollo de las Agrupaciones de Colaboración Productiva de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptas en el registro creado por la presente, deberá ser comunicado previamente a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quien resolverá su aceptación o rechazo.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Federico I. Poli.

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