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Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Disposición 127/2005 Convócase a las entidades financieras autorizadas por el BCRA y a las empresas de leasing controladas por las mismas a partic


Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Disposición 127/2005 Convócase a las entidades financieras autorizadas por el BCRA y a las empresas de leasing controladas por las mismas a participar de la licitación de cupos de financiamiento con tasa bonificada para aplicar en operaciones de leasing de Buques y Artefactos Flotantes, en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Destinos y condiciones de los contratos. Bs. As., 31/3/2005 VISTO el Expediente Nº S01:0082689/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 24.467, 25.300, 20.094, 24.922, 24.441, 25.248 y 25.551, los Decretos Nros. 159 de fecha 24 de febrero de 2005, 943 de fecha 15 de septiembre de 1997, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio, 1038 de fecha 9 de noviembre de 2000, 1600 de fecha 28 de agosto de 2002, 4516 de fecha 16 de mayo de 1973, 424 de fecha 13 de marzo de 1992 y, la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, las Comunicaciones Nros. A-1864 de fecha 8 de noviembre de 1985 y A-3044 de fecha 20 de diciembre de 1999 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA), y la Ordenanza Nº 6 de fecha 29 de noviembre 1994 de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio, aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467, modificada por la Ley Nº 25.300, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25/03 y su modificatorio. Que el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas fue creado mediante el dictado del Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000, el cual fue a su vez modificado ulterior y parcialmente mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005. Que asimismo, el Decreto Nº 159 de fecha 24 de febrero de 2005 aprobó el reglamento del Régimen de Bonificación de Tasa. Que el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 sustituyó el Artículo 3º del Decreto Nº 748/00, modificado por el Artículo 2º del Decreto Nº 871/03, estableciendo que el ESTADO NACIONAL se hará cargo del equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que perciban las Entidades Financieras a las que se refieren los Decretos Nros. 159/05, 748/00 y su modificatorio 871/03. Que en igual sentido, el Artículo 2º del Decreto Nº 159/05 amplía el tope máximo establecido por el Decreto Nº 871/03, que impedía que la bonificación supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa de interés propuesta por la Entidad Financiera en la licitación de cupos de crédito hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%), toda vez que el porcentaje impuesto por el Decreto Nº 871/03 constituía una traba para el cumplimiento cabal y efectivo del objeto previsto por el legislador para el Régimen de Bonificación de Tasa. Que en el Artículo 8º del Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasas aprobado por el Anexo del Decreto Nº 159/05 enumera los destinos que deberán observar los créditos susceptibles de la bonificación de tasa instituida por la Reglamentación. Que conforme a lo establecido en el artículo precitado, inciso e), se permite el financiamiento destinado a la adquisición de bienes de capital mediante el sistema de leasing. Que sin perjuicio de ello, el inciso e), del Artículo 2º del Decreto Nº 871/03, permitía con anterioridad bonificar tasa de interés sobre préstamos destinados a otras operaciones financieras tendientes a facilitar las inversiones y el crecimiento de las empresas comprendidas en el mencionado decreto. Que el Decreto Nº 159/05 ratifica al leasing como uno de los destinos posibles de financiamiento, ampliándolo a aquellos contratos celebrados por fondos fiduciarios, entidades de préstamos para viviendas, cooperativas y cajas de créditos que no reciben fondos de terceros, agentes de mercado abierto y sociedades que actúan en operaciones de bolsa. Que la oferta financiera destinada a la adquisición de Buques y Artefactos Flotantes de uso comercial, resultan insuficientes para impulsar y sostener la reactivación y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del sector, debido a las dificultades prácticas y costos de instrumentación resultantes de la constitución de la hipoteca naval, como garantía del crédito, al momento de ejecutar el bien por incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del prestatario. Que la experiencia internacional evidencia que la industria naval construye para armadores a los que se financia con condiciones de crédito blandas, utilizando alternativa y frecuentemente el instrumento de leasing. Que la figura de leasing, en la práctica, se ha convertido en la única opción posible para financiar la adquisición de Buques y Artefactos Flotantes. Que el Contrato de Leasing tiene por objeto la financiación para la adquisición de bienes, por el cual el empresario adquiere mediante una locación con opción de compra a una Entidad Financiera, Fideicomiso Financiero, o Empresa que tenga por objeto principal la celebración de esos contratos y en forma secundaria realice operaciones financieras, el bien de capital previamente adquirido por las Entidades mencionadas a pedido del tomador durante un plazo determinado y abonando un precio o canon que permite al dador amortizar el costo de la adquisición durante el plazo de locación con más un interés por el capital adelantado y un beneficio, facultando al tomador a adquirir la propiedad del bien al término de la locación mediante el pago de un precio por el valor residual del mismo. Que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 14 de la Ley Nº 25.248, la opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado TRES CUARTAS (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes. Que atento el incremento en los niveles de demanda de este tipo de Buques y Artefactos Flotantes, los distintos sectores involucrados, astilleros y armadores, requieren la necesidad de financiar estas inversiones, procurando compatibilizar los requerimientos de una mayor competitividad económica con la generación de puestos de trabajo genuinos y, de ese modo, contribuir aportando soluciones que tiendan al incremento del empleo. Que para mejorar las oportunidades de financiamiento existentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en materia de tasas de interés competitivas, resulta necesario, entonces, impulsar la oferta de recursos destinados a la adquisición de Buques y Artefactos Flotantes nuevos, de industria nacional. Que todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen fundamentalmente por la Ley Nº 20.094 de Navegación de la Nación. Que la Ley Nº 24.922 instituye el Régimen Federal de Pesca y en su Capítulo VIII establece el Régimen de Pesca. Que la Ordenanza Nº 6 de fecha 29 de noviembre de 1994, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, establece las normas para la habilitación, inscripción, reinscripción registral de las empresas y establecimientos de la industria naval, subsidiarias de la industria naval y las dedicadas a la fabricación, el mantenimiento y/o reparación del equipo de los Buques, relacionados estrictamente con la seguridad de la navegación, de la vida humana en las aguas y la prevención de la contaminación y aranceles correspondientes. Que el Decreto Nº 4516 de fecha 16 de mayo de 1973 establece el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), y el Decreto Nº 424 de fecha 13 de marzo de 1992 sustituye la Sección 4º, Capítulo I del Título 6º del mismo. Que la Ley Nº 25.551 legisla sobre Compre Trabajo Argentino y el Decreto Nº 1600 de fecha 28 de agosto de 2002 establece su reglamentación. Que, la Ley Nº 24.441 y su modificatoria la Ley Nº 25.248 establecen la figura jurídica de Contrato de Leasing como instrumento de financiamiento. Que, el Decreto Nº 1038 de fecha 9 de noviembre de 2000 reglamentario de la Ley Nº 25.248 en su Artículo 2º, establece los plazos mínimos requeridos para que las partes del Contrato de Leasing gocen del beneficio tributario respectivo según corresponda. Que, en virtud de lo precedentemente expuesto y con el objeto principal de facilitar el acceso y las condiciones de financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, resulta conveniente y oportuno proceder a reducir aquellas diferenciaciones que, dentro del mercado financiero someten a este sector de empresas a mayores tasas de interés y a condiciones crediticias incompatibles con su condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Que para mitigar los efectos de los costos de las tasas de interés que ocasionan a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas este tipo de operaciones para la adquisición de bienes de capital, deviene conveniente convocar a un llamado a licitación a los fines de bonificar las tasas de interés que deban abonar las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas para la inversión en Buques y Artefactos Flotantes para uso comercial, nuevos y de origen nacional. Que conforme al informe técnico del Señor Director Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, existe actualmente disponibilidad presupuestaria suficiente a los efectos de afrontar el monto que importaría una licitación y posterior adjudicación de cupos en los términos y condiciones que establece la presente disposición. Que resulta necesario establecer un parámetro para el cálculo de intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de la bonificación de tasa. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete. Que esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, el Artículo 55 de la Ley Nº 25.300, y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio. Por ello, EL SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL DISPONE: Artículo 1º — Convócase a las Entidades Financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y a las empresas de leasing controladas, en los términos de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, por las entidades mencionadas, a participar de la licitación de cupos de financiamiento con tasa bonificada para aplicar en operaciones de leasing de Buques y Artefactos Flotantes, en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Las Entidades Financieras que no cuenten con áreas de leasing dentro de su estructura, podrán transferir los cupos adjudicados a sus empresas de leasing controladas, en los términos de Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, manteniendo la totalidad de las obligaciones emergentes de la condición de Entidades Financieras adjudicatarias de la presente licitación. El monto total de cupos de financiamiento con tasa bonificada para los contratos de leasing contemplados en la presente licitación es de hasta PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000). Art. 2º — La apertura de la licitación de los cupos de financiamiento establecidos en el artículo anterior se llevará a cabo el día 20 de abril de 2005 a las TRECE Y TREINTA HORAS (13:30 hs.). Art. 3º — Los Contratos de Leasing comprendidos en la presente licitación tendrán los destinos y condiciones que se detallan a continuación: a) Monto máximo a bonificar dentro del Contrato de Leasing por titular, de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del precio de compra abonado por la Entidad Financiera o Empresa de Leasing al Astillero, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y sin superar la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000). b) El Contrato de Leasing deberá cumplimentar con las condiciones establecidas en el Artículo 2º del Decreto Nº 1038/00. c) El tomador del Contrato de Leasing es el Armador, con derecho a ejercer opción de compra del bien. El constructor es el Astillero y el dador, propietario del bien, es la Entidad Financiera o Empresa de Leasing que compra el Buque o Artefacto Flotante al Astillero, y cuya tenencia transfiere al tomador armador para su uso y goce contra el pago de un canon con opción de compra. d) Las bases para que se pueda concretar un Contrato de Leasing con bonificación de tasa de interés son las siguientes: I. Existencia de un Astillero con planos del Buque o Artefacto Flotante autorizados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y de un Armador que haya acordado con la Entidad Financiera o Empresa de Leasing un Contrato de Leasing para dicho Buque o Artefacto. II. El Armador deberá contar con el permiso y/o la autorización para que el Buque o Artefacto Flotante ejerza la actividad comercial y, cuando correspondiera, los cupos asociados a los mismos, vinculados al Buque o Artefacto Flotante mencionado en apartado I, el que desea sustituir o de uno que ya no existe —por pérdida por siniestro o por desactivación— o de uno nuevo. III. El permiso y/o la autorización y, cuando correspondiera, los cupos asociados, deberán ser compatibles con la dimensión y la prestación del Buque o Artefacto Flotante. Podrán unificarse permisos y/o autorizaciones y/o cupos existentes en UNO (1) sólo aprobado para una dimensión y/o prestación equivalente. IV. La Autoridad de Aplicación que corresponda en cada caso, deberá autorizar, previamente a la construcción del Buque o Artefacto Flotante y con anterioridad a la celebración del Contrato de Leasing, la transferencia del permiso y/o autorización único o unificado al nuevo Buque o Artefacto Flotante cuando esté en condiciones de operar. V. El Buque o Artefacto Flotante podrá sólo ser operado por un Armador, tomador del Contrato de Leasing. En caso de sustitución del tomador por transferencia de contrato o por falencia del Armador o incumplimiento de las condiciones contractuales, el nuevo tomador también deberá ser un Armador de la misma especialidad o sector cuando se mantenga en el país. La exportación del Buque o Artefacto Flotante no tiene limitación alguna. VI. Cuando el tomador ejerza la opción de compra recibirá el Buque o Artefacto Flotante con su permiso y/o autorización y, cuando correspondiera los cupos asociados correspondientes. El leasing incluirá el permiso y/o autorización y, cuando correspondiera los cupos asociados. VII. Los Buques o Artefactos Flotantes que superen los VEINTE METROS (20 m.) de eslora entre perpendiculares tienen que estar clasificados por una Entidad Clasificadora y no deben perder su clasificación durante el período del Contrato de Leasing. Para el caso de Buques o Artefactos Flotantes fluviales, el tomador podrá solicitar una excepción a esta norma, y, previo dictamen del Consejo Profesional de Ingeniería Naval a costo del tomador, podrá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación. VIII. Las mejoras realizadas en el Buque o Artefacto Flotante durante la vigencia del Contrato de Leasing serán de propiedad del dador hasta la transmisión del dominio al tomador. IX. Los elementos de uso no adheridos al Buque o Artefacto Flotante (redes de pesca, combustibles, lubricantes, repuestos, avituallamientos, etcétera.), que hayan sido aportados por el Armador son de su propiedad y libre disponibilidad. X. Los Buques o Artefactos Flotantes deberán estar matriculados en el Registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y enarbolar el pabellón nacional. Art. 4º — Las Entidades Financieras o sus Empresas de Leasing controladas deberán celebrar el Contrato de Leasing, dentro del cupo adjudicado, con empresas tomadoras cuyas ventas anuales no superen los montos previstos en la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, sus modificatorias, complementarias y/o las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen, para financiar la adquisición de Buques o Artefactos Flotantes de uso comercial, nuevos de origen nacional, que enarbolen el pabellón argentino. No tendrán acceso a la bonificación de tasa de la presente disposición, los armadores que mantengan deudas irregulares con el FONDO DE LA MARINA MERCANTE. Los Contratos de Leasing deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 3º de la presente disposición y el canon deberá observar, a los fines del cómputo de la cancelación del capital, el sistema de amortización francés. Art. 5º — A los fines de la adjudicación de los Contratos de Leasing con el destino previsto en el Artículo 3º de la presente medida, serán considerados "buques o artefactos flotantes de uso comercial, nuevos de origen nacional" aquellos que observen en su totalidad lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.551 y su respectiva reglamentación, efectuada mediante el Artículo 2º, Anexo I del Decreto Nº 1.600 de fecha 28 de agosto de 2002. Art. 6º — Los cupos de leasing se adjudicarán a las entidades oferentes, sin superar la tasa de corte determinada por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION e informada con UN (1) día de anticipación a la apertura de los sobres, en función del orden creciente de la sumatoria de la tasa fija de interés ofrecida para los primeros CUATRO (4) años del Contrato de Leasing y de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del spread que surja como diferencia entre la tasa fija ofrecida y la tasa de interés promedio para depósitos a plazo fijo de SESENTA (60) o más días, correspondiente a SETENTA Y DOS HORAS (72 hs.) anteriores a la fecha de la oferta, publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA). El spread ofrecido será el que la Entidad Financiera o su Empresa de Leasing controlada podrá aplicar durante los últimos CUARENTA Y TRES (43) meses del Contrato de Leasing, como complemento de la tasa de interés promedio para depósitos a plazo fijo de SESENTA (60) o más días citada en el párrafo precedente. Art. 7º — La bonificación será de hasta CUATRO (4) puntos porcentuales o del TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de la tasa de interés nominal anual vencida propuesta por las Entidades Financieras, la que resulte menor por un plazo que no podrá superar el de NOVENTA Y UNO (91) meses. Art. 8º — Las Entidades Financieras o sus Empresas de Leasing controladas deberán tener firmados los Contratos de Leasing correspondientes a cada cupo asignado en el término de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de su adjudicación. Asimismo, deberán ponerlo a disposición en todas las sucursales de la Entidad Financiera. Los cupos no colocados en el plazo prescripto serán pasibles de aplicación de lo establecido por el Artículo 10 de la Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION; se considera cumplida esta condición cuando se hubiese firmado el Contrato de Leasing. Art. 9º — Establécese un plazo cuyo término opera a los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de la disposición de Adjudicación, con el objeto de permitir a las entidades adjudicatarias la promoción de las líneas de crédito asignadas, en consecuencia y durante el transcurso del cual no se les cobrará la comisión por la no utilización del cupo de leasing comprometido, determinada en el Artículo 10 de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL. Art. 10. — Las Entidades Financieras adjudicatarias de la presente licitación de bonificación de tasas de interés, que coloquen la totalidad del cupo de leasing adjudicado durante el plazo de DOCE (12) meses, no serán pasibles respecto al cobro de la comisión por la no utilización de cupo adjudicado establecida en el Artículo 10 de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL. Art. 11. — En el marco de lo prescripto por el Artículo 9º de la Disposición Nº 94/04 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se establece que los intereses resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de bonificación se calcularán sobre la base del Comunicado de Prensa Nº 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) más TRES (3) puntos porcentuales anuales. Art. 12. — Las Entidades adjudicatarias deberán enviar, a la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en un plazo de TREINTA (30) días a partir de la fecha de adjudicación, un detalle con Nombre, Apellido, Nº de Documento Nacional de Identidad y el Cargo o Función del Personal autorizado, con el Poder extendido por la Entidad y el Registro de firma correspondientes, ambos debidamente legalizados por ante Escribano Público. Además deberán remitir, a la misma Dirección Nacional, entre los días 1 y 10 de cada mes, la información sobre las operaciones otorgadas en el mes anterior, en hoja membretada, con carácter de declaración jurada, firmada por los funcionarios autorizados, con el soporte magnético respectivo, en un todo de acuerdo con el siguiente detalle: a) Número de Contrato. b) Apellido y Nombre o Razón Social del tomador. c) Número de CUIT del tomador. d) Domicilio, Localidad, Código Postal y Correo Electrónico del tomador. e) Actividad del tomador. f) Volumen de venta anual sin incluir impuesto al valor agregado del tomador y Período al que corresponde. g) Fecha de entrega del bien. h) Fecha de vencimiento del primer canon. i) Precio de compra pagado por la entidad dadora al Astillero. j) Tasa de interés aplicada para la determinación del canon durante los primeros CUARENTA Y OCHO (48) meses. k) Plazo total del contrato. l) Frecuencia de pago del canon. m) Importe del canon con sus componentes de capital e interés. Art. 13. — Las entidades adjudicatarias deberán informar a la Autoridad de Aplicación entre los días 1 y 10 de cada mes, con carácter de declaración jurada firmada por los funcionarios autorizados, los datos correspondientes al mes anterior, referidos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas calificadas en Categoría DOS (2) o TRES (3), de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) sobre la clasificación de deudores, ante lo cual la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión transitoria de la bonificación de la tasa de interés respectiva, y los casos en que se den las causales de pérdida del beneficio establecidas en el Artículo 11 del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 o por ejercicio anticipado de la opción de compra, con el siguiente detalle: a) Número de contrato. b) Número de CUIT del tomador. c) Certificación de cobro de la opción de compra (Comprobante adjunto). d) Fecha de ingreso en Categoría DOS (2) o TRES (3) de la Clasificación de Deudores. e) Fecha de pérdida del beneficio por incurrir en alguna de las causales del Artículo 11 del Decreto Nº 871/03. Art. 14. — Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas beneficiarias y las Entidades adjudicatarias participantes del Régimen de Bonificación de Tasa de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto Nº 159 de fecha 24 de febrero de 2005 deberán, en caso de pretender acceder a los beneficios que otorga el aludido Régimen, comprometerse en permitir a la Autoridad de Aplicación realizar las auditorías con las características y bajo las modalidades que la misma determine, ello a los efectos de procurar un adecuado cumplimiento de los objetivos del Programa y la correcta utilización de recursos públicos. Art. 15. — Las ofertas deberán ser presentadas por las entidades participantes, por duplicado y en un único sobre cerrado en la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en la Avenida Paseo Colón Nº 189 Piso 5º de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el día del acto licitatorio entre las DIEZ HORAS (10:00 hs.) y las TRECE HORAS (13:00 hs.), conteniendo la información del formulario que como Anexo, con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente disposición. El original será para el archivo de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y la copia para el Sector del Programa de Fomento de la Dirección Nacional de Asistencia Financiera para las Pequeñas y Medianas Empresas de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Art. 16. — Desígnase al Director Nacional de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Contador Don Jorge Eduardo FARRE (M.I. Nº 5.273.157), a la Directora Nacional de Asuntos Regionales, Sectoriales y Promoción de las Exportaciones Licenciada Doña Liliana FAIGENBAUM (M.I. Nº 11.018.301), y al Director Nacional de Programas y Proyectos Licenciado Don Héctor Jorge NOGUEYRA (M.I. Nº 7.398.505), todos ellos de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que en forma conjunta o indistinta procedan y confeccionen la lista de Entidades oferentes, labrándose el acta de apertura de sobres correspondiente en la que constarán las ofertas presentadas y se formularán las observaciones formales que correspondan, analizadas las ofertas elevarán las actuaciones al Señor Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional a los fines del dictado de la disposición de Adjudicación pertinente que deberá ser notificada a los adjudicatarios y demás oferentes en la forma prevista en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. Art. 17. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Federico I. Poli. ANEXO REGIMEN DE BONIFICACION DE TASA OFERTA CUPO DE FINANCIAMIENTO

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