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sobreseimiento


hola que talsoy nueva en esto.....pero necesito un modelo de pedido de sobreseimiento o una ayuda de como hacerlo!es para un trabajo practico y la verdad se me complico un poco.....gracias!

yaninavalli Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 16/09/08
Fijate en la sección apuntes --------> Practicas Penales --------> alli hay un monton de modelos de escritos para descargar en materia penal.


Saludos

PD: si no sabes entrar a la seccion apuntes aca se explica: http://www.planetaius.com.ar/tutoriales

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 16/09/08

SOLICITO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Señor Juez de Garantías:
Ignacio Canale, Tº XXIX, Fº 80 C.A.L.P., Leg. Previsional 93685/2, C.U.I.T. 27/28990109/1, I.V.A. Responsable no inscripto, Ing. Brutos 17323-00-3, con domicilio constituido en calle 45 Nº 808 de la ciudad de La Plata, en I.P.P. Nº 407 en la U.F.I. Nº 3 y Carpeta de Garantías Nº 937 del Juzgado de Garantías Nº 1 que se sigue a Julio Alegre por el delito de robo calificado, a V.S. respetuosamente me presento y digo:
I.- OBJETO: Que vengo por el presente a contestar la requisitoria de elevación a juicio planteando el sobreseimiento de la causa por encontrarse extinguida la acción por prescripción (Art. 336 del C.P.P.).
II.- FUNDAMENTO: Del estudio de la presente investigación surge que se ha iniciado el 12 de Mayo de 2003 por lo que ha excedido el plazo de dos años que establecen los arts. 89 y 62 inc. 2 del Código de fondo, sin que se haya producido acto interruptivo de la prescripción, por lo que corresponde decretar el sobreseimiento por encontrarse extinguida la acción penal.
En efecto, a partir de la modificación introducida por la ley 24.336 resulta bien definida la diferencia entre etapa de instrucción y juicio, lo que genera indudables consecuencias connotativas en la expresión “secuela de juicio”. A partir de ella no resulta difícil afirmar que los actos interruptivos de la acción penal ocurren durante el juicio.
En la nueva estructura del proceso penal bonaerense se advierten tres estadios perfectamente definidos, a saber: instrucción, etapa previa al juicio y juicio propiamente dicho.
Conforme a ello ni siquiera la audiencia preeliminar al juicio, por corresponder a una etapa intermedia, constituye actualmente, secuela de juicio. Esta quedara recién configurada al iniciarse la apertura del acta de debate.
Corrobora lo precedentemente expuesto la circunstancia de que el código no solo permite en la primera etapa solicitar la prescripción de la acción (arts. 336, 321 y 323 inc. 1º del C.P.P.), sino que inclusive permite hacerlo con posterioridad a la audiencia del art. 338 pero antes del inicio del debate, de conformidad a lo preceptuado en el art. 341 del C.P.P.
La interpretación precedentemente expuesta ha sido sostenida por el Tribunal de Casación de la Prov. de Bs. As. en causa nº 818 del 6/7/00, con voto del Dr. Biombo y aun cuando el objeto a decidir difiera del presente, tiene directa repercusión en este tema.
III.- PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
Tenga por contestado la vista conferida (art. 336 del C.P.P.), haciendo lugar al sobreseimiento en los términos del art. 323 del inc. 1 del C.P.P.
Proveer de conformidad que
SERA JUSTICIA

Ignacio Canale
Abogado
Tº XXIX Fº 80 CALP

UNLP
Nadia Moderador Creado: 16/09/08
como dice BJL... en la carpeta de practicas penales, hay un monton de escritos.
Saludos

Moderandote(?)
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Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 16/09/08

SOLICITA SPBRESEIMIENTO

Señor Juez:
Julieta Negri, abogado, T .XLII, F.300 CALP, legajo previsional Nº 25123-3, con CUIT 27-25312147-9, IVA Resp. No inscripto, impuesto a las ganancias Nº 27-25312147-9, constituyendo domicilio legal en calle 50 Nº 1324 de La Plata, en carácter de defensor de Guillermo Cesar Sandoval en causa Nº 3161 que se le sigue por el delito de hurto, a VS me presento y respetuosamente digo:
I- OBJETO
Que vengo a solicitar se dicte sobreseimiento a favor del imputado en autos por considerar el hecho atribuido no constituye delito como así mismo aparece indudable su irresponsabilidad penal.
II- FUNDAMENTO
Para mejor esclarecimiento paso a desarrollar ambas situaciones:
a) Que el hecho no constituye delito, resulta comprobado que el efecto denunciado como sustraído es propiedad exclusiva del imputado, los testimonios de fs. 15 así lo acreditan.
El recibo de compra que se adjunta en autos acredita que el objeto fue adquirido por mi defendido en la joyería de esta ciudad por ende no se acredita lo requerido por el tipo penal del Art. 162 del Código Penal que se exige que se trate de cosa total o parcialmente ajena.
b) Irresponsabilidad del imputado conforme a los dichos de mi defendido en relación al Art. 308 del CPP surge su irresponsabilidad en el hecho atribuido, no existiendo pruebas que resientan sus expresiones, expreso que en ningún momento se apodero de objeto alguno y que el reloj en cuestión lo adquirió en el lugar indicado dando fe de ello la boleta de compra acompañada y el testimonio de objeto de trabajo que lo acompañaron en el momento de la adquisición.
III- DERECHO
Fundamento el derecho de mi parte en el Art. 162 del CPP y en el Art. 321 y 323 Inc.4.
IV- PETITORIO
Por lo expuesto a VS solicito
1- Se dicte sobreseimiento en forma de mi defendido.
2- Que la investigación del hecho citado no afecte al buen nombre y honor que al mismo le corresponde.
3- Pudiendo surgir de las presentes actuaciones la comisión del delito de la falsa denuncia peticiono se extraigan fotocopias pertinentes y se remitan al Fiscal de turno para su identificación.
Proveer de Conformidad
SERÁ JUSTICIA

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 16/09/08

DEFENSA SE OPONE ELEVACION A JUICIO – PLANTEA EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INSTA SOBRESEIMIENTO

Señor Juez:

, abogado, letrado defensor de , manteniendo el domicilio constituído en la calle , en la causa n° , caratulada: “ ”, a V.S. digo:
1.– Que mi parte fue notificada por el Tribunal del requerimiento de elevación a juicio solicitada por el agente fiscal, con fecha 20 del corriente.
Que en virtud de ello y en uso de las facultades que a mi parte le acuerda el inciso 2º del artículo 349 del CPPN, vengo a oponerme a la elevación a juicio solicitando a V.S. que en virtud de las consideraciones que expongo mas abajo decrete el sobreseimiento de mi pupilo de acuerdo a lo normado por el artículo 334 en función del inc 1º del artículo 336 del CPPN .
2.– Que asimismo y en virtud de lo normado por el artículo 339 inc. 2 vengo a interponer la excepción de prescripción de acuerdo a lo que se expresa infra, solicitando a V.S. haga lugar a la misma y sobresea la presente causa tal cual se indicara en el acápite anterior.
3.– Que con relación al hecho que el acusador público calificara como constitutivo del delito previsto por el artículo 239 del Código Penal y según reseñaré vengo a interponer excepción de prescripción de la acción penal en virtud de las previsiones del artículo 62 inc. 2° y 67 (texto según ley 25.990) del código sustantivo.
4.– Que a los fines de justificar la prescripción que invoco respecto del hecho descripto como “haber agredido en las primeras horas del 13 de abril de 2003, al personal policial que advertido por los vecinos sobre un altercado ocurrido entre el imputado y su pareja , intentó ingresar al , donde se encontraba. Concretamente, en la ocasión, se trabó en lucha con el oficial actuante, refiriendo palabras tales como “sin orden de allanamiento no entrás, así que si sabés lo que te conviene, tomátelas de acá”, es importante

reseñar las constancias de la causa que permiten afirmar el vencimiento del plazo previsto en el artículo 62 inc. 2° que hacen a la viabilidad del planteo que efectúo.
5.– La presente causa fue iniciada a raíz de la intervención policial ocurrida el cuando el Oficial Subinspector , se presentó en la puerta de acceso del departamento , sin orden de allanamiento y sin que se justifique su estada en dicho lugar.
En dicha oportunidad el referido oficial se trabó en lucha con mi pupilo, lográndolo reducir y detener, sin que exista testigo alguno de tal hecho, toda vez que tal como lo indicara V.S. en el auto de procesamiento el funcionario policial actuante convocó testigos luego de haber ingresado al inmueble y de haber procedido a la detención de
El día mi pupilo fue indagado en estos actuados donde el Tribunal le imputó el hecho referido, dictándose auto de falta de mérito a su respecto y con relación al referido hecho.
Desde tal oportunidad no existió ningún acto judicial que revista características interruptivo de la prescripción de la acción y según la modificación actual introducida por la Ley 25.990 al artículo 67 del código sustantivo y respecto del auto de procesamiento dictado por V.S. con fecha pasado, al haberse producido previamente la extinción de la acción penal por prescripción con fecha del corriente año deviniendo por tanto nulo a ese respecto.
6.– Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado del auto de falta de mérito resulta indudable que al del corriente año, respecto del hecho indicado ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 62 inc. 2° del Código Penal, por lo cual antes del dictado del auto de procesamiento la acción penal se encontraba prescripta respecto del aludido hecho y así deberá ser declarado por V.S. adoptándose el temperamento previsto por el artículo 334 en función del artículo 336 inc. 1° del código adjetivo.
Es importante remarcar que desde la modificación introducida al artículo 67 del código sustantivo por la ley 25.990, en la cual se describen los actos suspensivos e interruptivos de la prescripción de la acción, no puede caber la menor duda que en estos actuados no existió ningún acto al que se le pueda otorgar carácter interruptivo.
En tal orden de ideas y teniendo en cuenta la calificación legal adoptada en el auto de falta de mérito no puede caber la menor duda que la acción tendiente a la persecución del delito imputado se encuentra prescripta.
7.– La jurisprudencia se ha pronunciado:”Uno de los fundamentos de la prescripción de la acción penal es el desinterés del Estado en el ejercicio de la pretensión punitiva, que se presume por la inactividad o el abandono evidenciados en el proceso... (CN Penal Económico Sala B 28/04/1999 Otero, Juan C. y otros Doc.Jud 2000-1-948).
“a) La prescripción corre separadamente para cada delito atribuido, habida cuenta que de cada ilícito nace una acción independiente, y no una para todo un concurso real de delitos...(CNCrim. Sala IV c. 42.531 RETONDO, Francisco 09/09/93)
“No mediando auto de procesamiento los demás actos no constituyen secuela de juicio careciendo de virtualidad interruptiva.(C.C.C. Fed. Sala Ia. Veltri, Carlos E. 16/02/93 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1993. Pág. 258).
“La prescripción de la acción se opera separadamente para cada uno de los delitos y no existe unificación de acciones, pues como señala Fontán Balestra las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código Penal, entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena a aplicar en los casos de pluralidad de delitos.... Una cosa es la acumulación de las penas, válidas para el concurso material, y otra la acumulación del término de prescripción de las respectivas acciones. (C.C.C. Fed. Sala II Griffa, Ricardo F. 15/07/92 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1992. Pág. 197 nota: Se citó a Fontán Balestra Tratado de Derecho Penal, T. III, pág. 457 y siguientes; C.S.J. Fallos 186:289, 201:63, 202:168, 212:

324; La Ley, T. 55, pág. 592; Fallos de la C.C.C. Fed. Sala IIa. Iñiguez, M. rta. 28-3-85 y de la C.C.C. Sala IV Vergoni, Juan José rta. el 12-12-85).
“Ha sostenido el Tribunal reiteradamente, que dado el carácter de orden público del instituto de la prescripción de la acción penal, cuando ha transcurrido el plazo extintivo fijado para el delito sin que éste se haya visto interrumpido por secuela de juicio, debe efectuarse tal declaración sin que pueda por ello analizarse la responsabilidad del imputado frente a los hechos. (C.C.C. Fed. Sala I c. 20.433 R: Incidente de prescripción de la acción penal de Ana Anuncia de Gregorio de Sinner 17/10/88 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1988. N 3. SETIEM – OCTU- NOVIEM – DICIEMBRE. Pág. 49 nota: Se citó Incidente de prescripción de Emilio Botejara, reg. 544 del 4-12-86; T. 103, pág. 717).
“No habiendo causal alguna de interrupción, corresponde declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que ella es de orden público y debe ser aplicada de oficio en cualquier estado en que se encuentra la causa. (C.C.C. Fed. Sala II c. 4467 R: Inc. de falta de acción y de jurisdicción promovido por el Dr. Ricardo Balestra 09/09/88 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA. AÑO 1988. N 3. SETIEM- OCTU- NOVIEM- DICIEMBRE. Pág. 50 nota 1: Se citó Eugenio Florián, Parte General del Diritto Penale, quarta edizione, Milán, 1934)
8.– Decía supra que a los fines de establecer el término de tiempo a tener en cuenta para considerar prescripta la acción penal en estos actuados debemos tener en cuenta la calificación legal adoptada por el instructor en el auto de falta de mérito.
En tal orden de ideas en dicha oportunidad respecto del hecho indicado se adoptó la calificación de autoría respecto del delito normado por el artículo 239 del código sustantivo.
Teniendo en cuenta la referida calificación la pena máxima establecida para el delito imputado es de un año de prisión, sin entrar a discutir si el hecho se consumó o nó pues no es función de V.S. a la hora de resolver la prescripción articulada.
Teniendo en cuenta que el inciso 2° del artículo 62 establece que a los fines de la prescripción debe tenerse en cuenta el máximo de duración de la pena señalada para el delito, pero que el término mínimo de prescripción no puede ser inferior a dos años.
Resulta indudable que al la acción para perseguir el referido hecho se encontraba prescripta, no siendo óbice a fin de la pertinencia de su declaración por V.S. ni la nueva indagatoria llevada a cabo el pasado, por haber ocurrido con posterioridad al vencimiento del plazo y menos aun el dictado del auto de procesamiento cuya nulidad respecto de este hecho resulta evidente, teniendo en cuenta que V.S. debió declarar de oficio la prescripción por tratarse de un instituto de orden público e irrenunciable.
9.– La valoración de los elementos probatorios dentro de la regla de la sana crítica racional no pueden justificar las expresiones del señor fiscal por su carencia de apoyatura fáctica.
Siguiendo al Prof. José I. Cafferata Nores, en su libro “La Prueba en el Proceso Penal”, debemos recordar que el sistema de la libre convicción o sana critica racional, que se utiliza en nuestra ley procesal para la valoración de la prueba, no significa una libertad total para que el juzgador interprete sin lógica y razón los elementos reunidos en el proceso o que cambie las declaraciones testimoniales prestadas.
Según el citado autor, este sistema exige a los jueces, “...que las conclusiones a que se llega sean el fruto racional de las pruebas en que se las apoye.. si bien en este sistema el juez no tiene reglas que limiten las posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad encuentra un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones o sea la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. Esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio y su valoración critica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya (Conf. Ob. cit. pág 42 y sgts – Ediciones Depalma – Buenos Aires 1986).
La tarea valorativa resulta de imperiosa necesidad... No obstante la existencia de disposiciones generales que indican el modo de merituar cualquier prueba ..., el C.P.P. se preocupa de ratificar, expresamente que ... rige la sana critica racional. Este sistema se caracteriza, como ya se vio, por la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios. La valoración de estos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que, para llegar a ellas, respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, psicología y experiencia común. Lamentablemente, a menudo se olvida o minimiza la necesidad de esta apreciación científica del testimonio. En otros casos falta la capacitación técnica adecuada, que es insuficientemente sustituida por un empirismo vulgarizante. Es que si el testimonio es viejo como el mundo, la ciencia del testimonio es tan joven como nuestro siglo XX, y deberá pasar algún tiempo mas todavía para que ella logre el desarrollo judicial que merece. (Cf. José I Cafferata Nores, Ob. cit. pág. 124 y sgts.)
“El principio de libre convicción “no puede ni debe significar mas, y sobre todo, no debe significar libertad en el juez para sustituir a la prueba (y consiguientemente a la crítica de la prueba) por conjeturas o, por honesta que sea, su mera opinión..”(Conf. Giovanni Leone Tratado de derecho procesal penal (trad. Santiago Santís Melendo) Tº II pág. 157, Ejea – Buenos Aires 1963).
“Pero se ha advertido que “dado el principio de la libre convicción, cualquiera comprende con que escrúpulo habrá de proceder en la valoración de la prueba ... La misma inflexible virtud del magistrado, no iluminada por el ingenio, ni guiada por la objetividad, puede llevarlo a la injusticia...” (Conf. Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal (trad. de Santiago Sentis Melendo y Marino Ayerra Redin) Tº III pág. 199 Ejea – Buenos Aires 1952).
“Los jueces apreciaran al resolver, según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones”, pareciera que el Código adopta el sistema de las libres convicciones o sana critica racional, pues se otorga al juez un arbitrio amplio para evaluar este medio de prueba, con la sola limitación propia de dicho sistema, que obliga al juez a expresar los fundamentos que le inclinan a concluir en determinado sentido cuando pondera las declaraciones testimoniales...” (Conf. Francisco J. D’Albora – Curso de Derecho Procesal Penal- Abeledo Perrot- Buenos Aires 1982- Pág. 198).
a.1) “El acto de interpretar y su proyección axiológica.– El acto (actividad) de interpretar, en si mismo y visto desde el punto de vista metodológico postulado en este trabajo, se instala primordialmente en el ámbito de la técnica procesal penal (hermenéutica). Sobre dicho acto se proyecta el mundo de los valores, que son, tratándose de una actividad reglada, los inherentes a las zonas de la realidad y de la norma a la vez. En este contexto, ..., debemos agregar el llamado por Ciuro Caldani elemento valorativo. Así en nuestro concepto, la actividad hermenéutica respecto de la norma procesal penal debe ser en sentido axiológico: a) fiel: siendo de la esencia de la interpretación de la norma procesal penal el comparar el sentido actual según lo aprecia la comunidad y la voluntad de su creador al momento de crearla, en principio se debe fidelidad a esta ultima. Priva, pues, el valor lealtad; b) estricta: tal fidelidad, si cabe, se acentúa en el procedimiento de la interpretación restrictiva el cual, como hemos visto arriba, esta prescrita por mandato legal en los códigos modernos argentinos y propugnada por la mayoría doctrina-

ria. Esta regulación, legal o doctrinaria, desde luego que achica el ámbito de libertad del intérprete, privilegiando el valor legalidad; c) subordinada: por lo dicho, en la relación autor de la norma legislador, como regla y aplicador juez, también como regla, este último se encuentra en una innegable situación de subordinación respecto del primero. Aparece aquí como valor, la obediencia al régimen legal mandado; d) adecuada: el acto intelectual de interpretar, tal como lo ha manifestado Batiffol importa la adecuación del pensamiento a un objeto, criterio valorativo que... debe tener siempre en cuenta la naturaleza del objeto norma procesal penal materia de la hermenéutica. Se presenta aquí la verdad, como valor; e) sistemática: que conecta básicamente con el valor coherencia en – por lo menos- tres despliegue valoricos, a saber: e’) con el elemento lógico de la interpretación pensamiento sistemático; e”) con la articulación de cada norma con el todo codificado sistema legal y e”’) con el ordenamiento penal como totalidad, comprensivo de lo constitucional, lo penal de fondo y lo propiamente procesal penal” (Conf. Pedro J. Bertolino – El Funcionamiento del Derecho Procesal Penal – Ediciones Depalma – Buenos Aires 1985 Pág. 142 y sgts.)
10.– Que debido a lo expuesto esta defensa se opone a la elevación a juicio requerida por la fiscalía y en merito a la excepción articulada solicita a V.S. haga lugar a la mismas declarando prescripta la acción respecto del delito previsto por el artículo 239 del Código Penal decretando el sobreseimiento de mi pupilo en los términos y con los alcances previstos por el art. 336 inc. 1° del CPPN
11.– Por todo lo expuesto a V.S. solicito:
a) Se tenga presente la oposición de esta defensa al requerimiento de elevación a juicio peticionado por el fiscal
b) Se haga lugar a la excepción articulada decretando el sobreseimiento del imputado en la forma y con los alcances mencionados.
c) Para le improbable e hipotético caso que V.S. no acceda a las peticiones articuladas, dejo planteada la Cuestión Federal haciendo reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a lo preceptuado por el artículo 14 de la ley 48 por cuando se vulnerarían las garantías consagradas en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y de recurrir en Casación en orden a lo preceptuado por el artículo 456 inc. 1° del CPPN.

Provea V.S. de conformidad, que

SERA JUSTICIA

Sin Definir Universidad
pammela Ingresante Creado: 22/06/10
Gracias por sus colaboraciones son muy utiles en el proceso de el cursado de abogacia a distancia

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