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SECRETARIA DE TURISMO




[b] SECRETARIA DE TURISMO

Decreto 837/2007

Autorízase a la Administración de Parques Nacionales a la construcción de instalaciones destinadas a la actividad turística en la jurisdicción del Parque Nacional Tierra del Fuego.

Bs. As., 2/7/2007

VISTO el Expediente Nº 53/96 del registro de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, organismo autárquico que actúa en la órbita de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el Expediente citado en el Visto, propicia la correspondiente autorización a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES para construir instalaciones destinadas a la atención de los visitantes en la Zona de Uso Público sur, correspondiente a la jurisdicción del Parque Nacional Tierra del Fuego.

Que el Parque Nacional Tierra del Fuego, ubicado en el extremo sudoccidental del Territorio Argentino, en la Isla Grande de Tierra del Fuego, cuenta con excepcionales bellezas escénicas y particularidades biológicas que, sumadas a la latitud extrema en que se encuentra, le otorga un creciente poder de convocatoria al turismo nacional e internacional.

Que precisamente, la actividad turística es una de las que mayor crecimiento ha tenido en los últimos años, con efectos muy positivos para el desarrollo económico de la ciudad de Ushuaia y de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su conjunto.

Que en ese marco de creciente interés, la empresa TRANEX TURISMO S.A. elaboró, en el año 1993, el proyecto para la explotación de un servicio turístico identificado como "El Tren del Fin del Mundo", rehabilitando para ello los terraplenes por los cuales circulara antiguamente el denominado "Tren del Presidio" de la ciudad de Ushuaia.

Que el mencionado "Tren del Presidio" —que funcionó entre los años 1910 y 1947— fue construido por los condenados alojados en el presidio de alta seguridad para reincidentes ubicado en la citada ciudad austral, siendo su finalidad, la de transportar a los presidiarios para la realización de trabajos de corte de árboles y para el traslado de la madera.

Que la traza original del referido convoy recorre el actual ejido de la ciudad de Ushuaia y el Parque Nacional Tierra del Fuego.

Que dicho tren dejó de funcionar con el levantamiento del presidio pero, pese al paso del tiempo, su traza permaneció abierta en su mayor parte y, en general, manteniendo un buen estado de conservación de sus terraplenes y obras de arte, lo que permitió su rehabilitación sin necesidad de realizar grandes inversiones y sin causar nuevos efectos negativos sobre el ambiente natural protegido actualmente bajo la figura de Parque Nacional.

Que el proyecto turístico, elaborado por la firma TRANEX TURISMO S.A., conjuga la puesta en valor de un importante período de la colonización de la Isla, con una visita a ambientes silvestres de singular belleza, por lo que fue declarado de interés por el Instituto Fueguino de Turismo y por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Ushuaia, y de interés provincial mediante Decreto Nº 1895/93 de la gobernación de la provincia austral.

Que dichas decisiones trasuntan la importancia que otorgan las autoridades locales y provinciales al proyecto bajo análisis, y la conveniencia de contemplar su continuidad en el Parque Nacional, siguiendo el trazado de la vía férrea originaria.

Que la autorización para la rehabilitación de los tramos preexistentes y algunas readecuaciones complementarias, fue otorgada por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a través de la Resolución Nº 49/95 del Honorable Directorio.

Que en dicha autorización se establecieron las condiciones que regirían la prestación del servicio, dejando abierta la posibilidad de construir una Estación Terminal, un Centro de Interpretación, una Playa de Estacionamiento, un Portal de Acceso, senderos y cercos perimetrales, extremos supeditados al previo dictado del Decreto de excepción que prescribe el artículo 6º de la Ley Nº 22.351.

Que, en cuanto a las características del material y de la infraestructura que existe actualmente, cabe primeramente señalar que la trocha del tendido es de CINCUENTA (50) centímetros, estando los rieles tendidos sobre durmientes de quebracho, algunos reemplazados por otros del mismo material reciclados, y en cuanto al terraplén original, éste fue nuevamente enripiado y mejorado sin interferir el drenaje natural del terreno.

Que los trabajos de reacondicionamiento fueron realizados a punta de riel, por lo cual no se requirieron caminos auxiliares ni se provocaron alteraciones ambientales más allá del sector terraplenado.

Que, además, el servicio se brinda en formaciones de no más de OCHO (8) vagones, tirados por locomotoras diesel o a vapor, que operan a una velocidad máxima de QUINCE (15) kilómetros por hora, siendo los mismos autosuficientes para la prestación de servicios de bar a los visitantes usuarios de los mismos.

Que respecto a las características del servicio, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE FERROVIARIO, oportunamente, se ha expedido afirmando que el mismo no constituye un servicio público de pasajeros, sino más bien un atractivo turístico, y que por ello, debe dejarse aclarado que TRANEX TURISMO S.A. no es, ni puede considerárselo a ningún efecto, como operador ferroviario, y en este sentido, al no ser este emprendimiento una concesión de explotación de un servicio ferroviario, no corresponde la intervención de las autoridades ferroviarias, por ser materia ajena a su competencia.

Que la habilitación del servicio turístico consta de TRES (3) etapas, la primera de las cuales implicó la construcción de la estación de partida —ubicada fuera del Parque Nacional — y la recuperación del tendido de vías que ingresaba al área protegida hasta el paraje denominado "Aserradero Lombardich", un sector que aún evidencia las huellas de las talas efectuadas en la época del "Tren del Presidio".

Que la segunda etapa consistió en la prolongación del recorrido del servicio, llegando hasta las inmediaciones de la Ruta Nacional Nº 3, a unos CUATROCIENTOS (400) metros del cruce con el camino que une a Bahía Ensenada con el Río Pipo (entre los 54° 49’ Latitud Sur y 68° 27’ Longitud Oeste), siempre coincidiendo con la traza original del recorrido del tren.

Que si bien este lugar había sido seleccionado inicialmente para la localización de una estación terminal, se evaluó posteriormente la conveniencia operativa de ubicar las instalaciones —Estación Terminal, Playa de Estacionamiento y Centro de Interpretación— en las cercanías del cruce de la Ruta Nacional Nº 3 con el camino secundario de acceso al Río Pipo, lo cual implicó la prolongación del recorrido a lo largo de TRESCIENTOS VEINTE (320) metros, aprovechando para ello una antigua senda de carretas.

Que, en lo que respecta a los estudios ambientales de rigor, cabe señalar que si bien el proyecto se desarrollaba sobre los antiguos terraplenes, se exigió, previo a su autorización, la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento para la Evaluación de Impacto Ambiental en Areas de la Administración de Parques Nacionales, aprobado por Resolución Nº 16/94 del Honorable Directorio de ese Organismo.

Que el referido Estudio fue presentado en el año 1994 y evaluado por la Comisión Evaluadora Interdisciplinaria "ad-hoc", creada por Resolución Nº 55/94 del Honorable Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.

Que, como resultado de tal evaluación, se requirió a los proponentes un informe complementario del Estudio de Impacto Ambiental, el que fue presentado oportunamente y evaluado satisfactoriamente, siendo aprobado por medio de la Resolución Nº 178/95 del Honorable Directorio.

Que, asimismo, y en lo referente a la seguridad operativa de las instalaciones y equipos a utilizar, se requirió una revisión y dictamen de autoridad técnica competente, tarea que estuvo a cargo de una comisión del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, la que se expidió favorablemente.

Que la prolongación del recorrido hasta la Ruta Nacional Nº 3 fue autorizada por el Honorable Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES mediante la citada Resolución Nº 178/95, en el marco de las mismas recomendaciones y recaudos ambientales establecidos en el mencionado Estudio de Impacto Ambiental, y con ajuste a las pautas de trazado establecidas por personal técnico de ese Organismo.

Que la tercera y última etapa incluye la construcción de infraestructura destinada a la atención al visitante, consistente sustancialmente en una Estación Terminal, un Centro de Interpretación —extremos evaluados a través de un nuevo Informe de Impacto Ambiental aprobado por Resolución Nº 87/98 del Honorable Directorio, complementario del Estudio de Impacto Ambiental inicial— y una Playa de Estacionamiento.

Que, por lo demás, desde que comenzó la operación de este servicio se han venido monitoreando los efectos ambientales, a los fines de adoptar cualquier medida correctiva que pudiera ser necesaria.

Que el Parque Nacional Tierra del Fuego pertenece en su totalidad a la categoría de Parque Nacional en sentido estricto, puesto que, en su ley de creación, no se incluyeron áreas de Reserva Nacional, en las que sería factible la construcción de este tipo de instalaciones turísticas sin requerir el dictado de un Decreto singular.

Que, no obstante lo anterior, el sector sur del Parque Nacional ha sido zonificado y manejado como área de uso público intensivo y extensivo y área recreativa, en razón de su accesibilidad y atractivo paisajístico.

Que el proyecto se desarrolla íntegramente dentro de dicho sector, en la denominada Zona de Uso Público (Area Recreativa Bahía Lapataia), no poniendo en riesgo ninguno de los objetivos de conservación de la naturaleza del Parque Nacional, lo cual es consistente con los objetivos planteados para esta Unidad de Conservación.

Que, por otra parte, los impactos negativos del proyecto —de escasa magnitud— se verán compensados con creces por los efectos positivos que generarán las nuevas instalaciones, en términos de una diversificación de los servicios que se brindarán al público visitante, lo que además, tiene un correlato positivo en la imagen pública del área protegida.

Que también cabe ponderar los efectos positivos indirectos que el proyecto tendrá sobre el desarrollo turístico y económico de la ciudad de Ushuaia, por lo que se considera, entonces, que la construcción que se propicia se justifica plenamente y que, adoptando los recaudos que surgen del Informe de Impacto Ambiental, sería ambientalmente factible su realización, resultando compatible con los objetivos recreativos y educativos del Parque Nacional.

Que, por su parte, el proyecto en su conjunto ha demostrado ser una alternativa de bajo impacto que posibilita recorrer un sector del área protegida de un modo original y atractivo, que resulta operable durante todo el año, y que mantiene un alto nivel de control sobre los visitantes —prácticamente sin impactos adicionales— merced a la existencia de servicios de refrigerio ofrecidos en los vagones que integran la formación.

Que las obras proyectadas permitirán contar con las comodidades mínimas en un sitio de ascenso y descenso de pasajeros —la Estación Terminal, de aproximadamente CIEN (100) metros cuadrados cubiertos—, mejorando el servicio que actualmente se ofrece a los visitantes.

Que complementariamente, se ha planificado la construcción de un pequeño Centro de Interpretación contiguo a la estación y destinado a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, para el montaje de una muestra a través de la cual se informará a los visitantes acerca de aspectos vinculados con el Parque Nacional y la historia del "Tren del Presidio".

Que dicho Centro de Interpretación constituirá una infraestructura destinada a la Autoridad de Aplicación, que, con una dimensión de aproximadamente CIEN (100) metros cuadrados cubiertos, coadyuvará a los fines educativos del área y contribuirá también a mejorar el comportamiento del público en un área silvestre, encuadrando su construcción en los términos del artículo 5º, inciso j), de la Ley Nº 22.351.

Que las construcciones descriptas serán independientes, pero vinculadas entre sí, contándose asimismo con la adecuación de un sitio para playa de estacionamiento de aproximadamente DOS MIL (2.000) metros cuadrados de superficie, para aquellos visitantes que arriben al sitio por medio de transportes automotores.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 22.351 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a autorizar la construcción de instalaciones destinadas a la actividad turística dentro del área de los Parques Nacionales, en tanto tales construcciones no signifiquen una modificación sustancial del ecosistema.

Que, tal como se señalara, el proyecto resulta significativo para el desarrollo del sector turístico de la Provincia y del Area Protegida, a la vez que incrementará la recaudación del Parque, en razón de los derechos que abonará la empresa explotadora del servicio y que conllevará, asimismo, al incremento en la percepción de derechos de acceso al Parque Nacional.

Que, por todo lo expuesto, están dadas las condiciones de excepción que permiten considerar favorablemente la autorización solicitada.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

[b] Artículo 1º — Autorízase a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a la construcción, por sí o por terceros, de una Estación Terminal de hasta CIEN (100) metros cuadrados cubiertos, como así también de un Centro de Interpretación de hasta CIEN (100) metros cuadrados cubiertos, anexo a la misma y de una Playa de Estacionamiento de hasta DOS MIL (2.000) metros cuadrados de superficie, en las inmediaciones del cruce de la Ruta Nacional Nº 3 y el camino secundario de acceso al Río Pipo, en el área recreativa Bahía Lapataia, en jurisdicción del PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos del presente.

[b] Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.

Administracionius UNLP

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