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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




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Secretaría de Industria, Comercio y Minería
IMPORTACION DE VEHICULOS
Resolución 325/2000
Modificación de la Resolución Nº 838/99, en relación con los requisitos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas que en forma particular soliciten importar vehículos, acoplados y/o semiacoplados.
Bs. As., 30/6/2000
VISTO el Expediente Nº 060003906/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 hace referencia a los requisitos que deben contener las presentaciones y a otros aspectos pertinentes para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo.
Que conforme a lo establecido en el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, la Dirección Nacional de Industria, es el organismo competente para emitir la Licencia para Configuración de Modelo y reglamentar su otorgamiento.
Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99 establece que, a los fines del patentamiento de los vehículos, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá exigir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, estableciendo para tal exigencia diferentes fechas cuando se trate de vehículos nuevos comercializados o no a partir del 1º de enero de 2000.
Que debido a que los plazos para el acopio de la documentación técnica y los distintos procedimientos necesarios para la tramitación de la Licencia para Configuración de Modelo, conllevan un prolongado proceso hasta la disponibilidad de la totalidad de los requerimientos exigidos, se hace necesario extender los plazos establecidos en el artículo 21 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99.
Que mediante la Ley Nº 22.431 se estableció un sistema de protección integral de las personas con discapacidad.
Que específicamente a través de la Ley Nº 19.279, modificada por la Ley Nº 24.183, se instituyeron beneficios que facilitan la adquisición de automotores para uso de las personas con discapacidad.
Que en tal marco resulta necesario contemplar un tratamiento que, si bien proteja la seguridad del tránsito vehicular y la contaminación ambiental, no distorsione los beneficios previstos en la normativa particular que alcanza a las personas con discapacidad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449 y del artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 14 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99 por el siguiente texto:
"ARTICULO 14. — Las personas físicas o jurídicas que en forma particular soliciten importar vehículos, acoplados, y/o semiacoplados de acuerdo a la normativa vigente, deberán presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la siguiente documentación:
a) En el caso de que el vehículo a importar, coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo esté ya otorgada y en vigencia o bien se configure la situación descripta en el inciso b) del artículo 21 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99, el interesado podrá solicitar ante la Dirección Nacional de Industria una extensión de la misma.
A ese efecto deberá agregarse constancia extendida por certificador reconocido o una certificación de la empresa terminal o del representante importador en su caso, titular de Licencia para Configuración de Modelo, o la constancia del cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la presente, donde se acredite que el vehículo en cuestión, con número VIN y de motor, si corresponde, es idéntico al que posee la Licencia para Configuración de Modelo.
En el caso de las personas físicas que se encontraren amparadas por el inciso c) del artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modificada por las Leyes Nros. 22.499 y 24.183, la Dirección Nacional de Industria, a solicitud del interesado, tomará los recaudos para acreditar la correspondencia del vehículo sujeto a Beneficio y la Licencia de Configuración correspondiente.
No se requerirá Licencia para Configuración de Modelo para autorizar la importación ni la circulación de los vehículos correspondientes a las personas con discapacidad que hubiesen sido declaradas beneficiarias de la Ley Nº 19.279 por la Autoridad de Aplicación con anterioridad a la vigencia de la Disposición Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad Nº 847/2000, exclusivamente por aquellos vehículos cuyo despacho a plaza se encuentre pendiente a la fecha.
b) Cuando el modelo de vehículo susceptible de importación no contara aún con la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, el interesado deberá gestionar la misma de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, presentando con la solicitud las certificaciones expedidas por organismo certificador reconocido, donde conste que el vehículo a importar, con números VIN y de motor si corresponde, cumple con los requisitos de seguridad activa y pasiva, las relativas a emisiones de gases contaminantes y el nivel sonoro exigido por la normativa vigente".
Art. 2º — Sustitúyese el texto del artículo 21 de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 por el siguiente texto:
"ARTICULO 21. — La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a los fines del patentamiento de vehículos nuevos deberá exigir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, a partir de las fechas que se indican para las distintas situaciones.
a) Para modelos nuevos, no comercializados antes del 1º de enero de 2000.
1º de enero de 2000 la categoría M1;
1º de abril de 2000 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;
1º de julio de 2000 las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3;
b) Para modelos nuevos comercializados antes del 1º de enero de 2000
1º de diciembre de 2000 la categoría M1;
1º de marzo de 2001 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;
1º de junio de 2001 las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.
Para patentar los vehículos sin la exigencia de la Licencia para Configuración de Modelo hasta las fechas indicadas en el punto b) se deberá obtener una constancia de la Dirección Nacional de Industria que acredite ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el cumplimiento de los siguientes requisitos:
bI) Inscripción en los Registros previstos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99, al 1º de setiembre de 2000, para las categorías M1, al 1º de noviembre de 2000 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4, y al 1º de enero de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.
bII) Presentación, ante la Dirección Nacional de Industria, de la totalidad de la documentación requerida para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, al 1º de octubre de 2000 para la categoría M1, al 1º de enero de 2001 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4 y al 1º de abril de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.
En el supuesto de que no se haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, sólo se podrá autorizar el patentamiento del vehículo presentando la pertinente Licencia para Configuración de Modelo".
Art. 3º — Las fechas comprendidas en los puntos bI y bII del artículo precedente deberán ser verificadas por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con las fechas de emisión del certificado de fabricación o por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA con la fecha de oficialización del despacho de importación, según se trate de vehículos fabricados por terminales radicadas en el país o importados por representantes de terminales no radicadas en el país, respectivamente, con el objeto de constatar las situaciones descriptas en los puntos citados.
Art. 4º — Comuníquese a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

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