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Secretaría de Industria, Comercio y Minería






>Secretaría de Industria, Comercio y Minería[/b]

> [/b]

>COMERCIO EXTERIOR[/b]

> [/b]

>Resolución 623/99[/b]

> [/b]

>Declárase procedente la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en operaciones con productos planos de
hierro o acero laminado en frío, recocidos y templados originarios de la
República Federativa del Brasil y de la Federación de Rusia despachados a plaza
por determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.
[/b]

> 

>Bs.
As., 30/8/99

> 

>VISTO
el Expediente Nº 061-002059/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que
mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional SIDERAR
SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de hierro o acero laminado en frío,
recocidos y templados, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de
la FEDERACION DE RUSIA, las que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00,
7209.16.00, 7209.17.00,7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00,
7209.28.00, 7209.90.00, 7211.23.00, 7211.29.10, 7211,29.20, 7225.50.00 y
7226.92.00.

> 

>Que
corresponde excluir aquellos productos planos de hierro o acero laminados que
presenten espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) y aquellos
de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a OCHENTA Y CINCO
(85) debido a que presentan características diferenciales desde el punto de
vista físico y químico.

> 

>Que
según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 7 de junio de 1999, se expidió favorablemente
acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la
producción nacional.

> 

>Que a
través del Acta de Directorio Nº 532 de fecha 28 de junio de 1999, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, concluyó que desde el punto de vista de su competencia
existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican
el inicio de una investigación.

> 

>Que
sobre la base de las pruebas presentadas, la Dirección de Competencia Desleal,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó con fecha 19 de
julio de 1999 al señor Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de
dumping.

> 

>Que del
Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los
márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente investigación
oscilan entre el SIETE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (7,37%) y el VEINTIDOS
COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (22,73%) en el caso de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y alcanzan al SETENTA Y TRES COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO
(73,44%) en el caso de la FEDERACION DE RUSIA.

> 

>Que por
el Acta de Directorio Nº 540 de fecha 3 de agosto de 1999, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que están dadas en el Expediente las condiciones
relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas por
el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio
de una investigación.

> 

>Que en
relación a lo estipulado por el artículo 13 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, el período investigado para la Dirección de Competencia
Desleal comprende los DOCE (12) meses anteriores al mes de la apertura de la
investigación.

> 

>Que a
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el
considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño
comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación.

> 

>Que por
medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la
exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

> 

>Que en
virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

> 

>Que de
acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso c) de la normativa
descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación
de los certificados de origen a los fines estadísticos.

> 

>Que tal
como surge del apartado 3º del Anexo II de la Resolución del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996,
aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, el señor Secretario de
Industria, Comercio y Minería podrá exigir los certificados mencionados cuando
se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping.

> 

>Que por
razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de
cumplidos los SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la Resolución que
disponga la procedencia de la apertura de investigación.

> 

>Que a
tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.

> 

>Que la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

> 

>Que en
concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de
1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.

> 

>Que la
presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326 de
fecha 10 de noviembre de 1998.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Declárase procedente
la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos planos de
hierro o acero laminado en frío, recocidos y templados con la exclusión de
aquellos con espesores inferiores a CERO COMA TRES MILIMETROS (0,3 mm) y
aquellos de dureza total con dureza HRB (HARDNESS ROCKWELL B) superior a
OCHENTA Y CINCO (85), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
FEDERACION DE RUSIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7209.15.00, 7209.16.00,
7209.17.00, 7209.18.00, 7209.25.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00,
7209.90.00, 7211.23.00, 7211.29.10, 7211.29.20, 7225.50.00 y 7226.92.00.


> [/b]

>Art. 2º [/b]— Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca
651, piso 6º, sector 20, Capital Federal.


> [/b]

>Art. 3º [/b]— Las partes interesadas podrán
ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de
las facultades instructorias de los organismos intervinientes.


> [/b]

>Art. 4º [/b]— Instrúyase a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1º
de la presente Resolución, luego de cumplidos los SESENTA (60) días de la fecha
de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación.


> [/b]

>Art. 5º [/b]— La presente Resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA.


> [/b]

>Art. 6º [/b]— La publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.


> [/b]

>Art. 7º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.


> 



















>Ley
Nº 24.425


>Sancionada:
7 de Diciembre de 1994. Promulgada: 23 de Diciembre de 1994. Publicación
Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA 5 de Enero de 1995.


>Decreto
Nº 1326


>Firmado:
10 de Noviembre de 1998. Publicación Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA 13 de Noviembre de 1998.


>Resolución
Nº 763


>Firmada:
7 de junio de 1996. MEYOSP Publicación Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA 13 de Junio de 1996.


>Resolución
Nº 381


>Firmada:
1 de Noviembre de 1996. MEYOSP Publicación Boletín Oficial de la REPUBLICA
ARGENTINA 6 de Noviembre de 1996



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