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Secretaría de Industria, Comercio y Minería




Secretaría de Industria, Comercio y Minería

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 39/2002

Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones con almidones y féculas, que comprenden a los almidones no modificados, también denominados almidones nativos, originarios de la Unión Europea.

Bs. As., 5/12/2002

VISTO el Expediente N° 061-000174/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ALMIDONES, GLUCOSAS, DERIVADOS Y AFINES peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de almidones y féculas que comprende a los almidones no modificados, también denominados almidones nativos, originarias de la UNION EUROPEA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 1108.11.00, 1108.12.00, 1108.13.00, 1108.14.00, 1108.19.00.

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 5° del Decreto N° 1326 del 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, mediante Acta de Directorio N° 932 del 3 de julio de 2002, opinó que "...los "Almidones y féculas que comprende a los almidones no modificados, también denominados almidones nativos" de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado objeto de la solicitud en el marco de las normas vigentes."

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1326 del 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION se expidió el día 17 de julio de 2002 favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de producción nacional.

Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, con fecha 26 de agosto de 2002 elevó el correspondiente Informe de Viabilidad de Apertura de Investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se concluye que "...en función de los datos expuestos en los apartados anteriores, puede concluirse que existen en esta instancia elementos de prueba sobre la existencia de un presunto margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de almidones y féculas, que comprende a los almidones no modificados, también denominados almidones nativos originarios de la UNION EUROPEA ...".

Que asimismo se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación sería de DOCE POR CIENTO (12%) para las operaciones de exportación del producto en cuestión, originarias de la UNION EUROPEA.

Que a través del Acta de Directorio N° 943 de fecha 4 de septiembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión respecto del daño y la relación de causalidad concluyendo que "...existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de almidones y féculas, que comprende a los almidones no modificados, también denominados almidones nativos respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación..."

Que respecto a la existencia de una relación de causalidad, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló en el Acta mencionada que "...considera que están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación..."

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende normalmente TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de vigencia de la presente Resolución.

Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de almidones y féculas que comprende a los almidones no modificados, también denominados almidones nativos, originarias de la UNION EUROPEA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 1108.11.00, 1108.12.00, 1108.13.00, 1108.14.00, 1108.19.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación, previa acreditación de personería, y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6°, sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructoras de los organismos intervinientes.

Art. 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el territorio nacional.

Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.

Administracionius UNLP

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