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Secretaría de Industria, Comercio y Minería






Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

LEALTAD COMERCIAL

 

Resolución 618/99

 

Establécese una norma para el equipamiento eléctrico de
baja tensión destinado a uso domiciliario o similares; entendiéndose por tales
aquellas aplicaciones que, aun formando parte de instalaciones comerciales y/o
prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o
expendedoras de productos, puedan ser operadas por el público en general o por
personal que no cuente con conocimientos específicos en el campo eléctrico.


 

Bs. As., 25/8/99

 

VISTO el Expediente Nº 064-001012/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece requisitos esenciales de
seguridad a cumplir por el equipamiento eléctrico de baja tensión que se
comercializa en el país.


 

Que dichos requisitos se consideran plenamente asegurados
si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas por las normas IRAM,
nacionales, o IEC, internacionales.


 

Que en nuestro país la tensión de distribución
domiciliaria es de DOSCIENTOS VEINTE (220) volt.


 

Que los aparatos eléctricos que se comercializan para una
tensión distinta de ésta requieren, por parte de sus usuarios, la conexión a la
red mediante el agregado de transformadores.


 

Que la adición de transformadores móviles, de orígenes
diversos, seleccionados y conectados por usuarios inexpertos, introduce un
factor adicional de riesgo que es deseable evitar.


 

Que, además de los usos estrictamente domésticos, se hace
necesario preservar la seguridad de quienes, sin tener conocimientos
específicos en la materia, utilizan u operan, habitual u ocasionalmente, el
equipamiento eléctrico.


 

Que la provisión de tal equipamiento adecuado a la
tensión de línea utilizada en nuestro país, por parte de fabricantes e
importadores, hará más segura su utilización por el común de los consumidores.


 

Que resulta necesario contemplar explícitamente la
especificidad del equipamiento hospitalario utilizado en unidades de acceso
restringido.


 

Que resulta conveniente otorgar facultades de
interpretación e implementación de las presentes disposiciones a la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimento de las mismas.


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.


 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
otorgadas por el artículo 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183
del 12 de noviembre de 1997.


 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Estará alcanzado por la presente
Resolución el equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso
domiciliario o similares; entendiéndose por tales aquellas aplicaciones que,
aún formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios
y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos,
puedan ser operadas por el público en general o por personal que no cuente con
conocimientos específicos en el campo eléctrico.


 

Art. 2º — Sólo podrán comercializarse en
el país aquellos productos comprendidos por el artículo anterior que, diseñados
para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA (50) y DOSCIENTOS VEINTE (220)
volt, admitan para su funcionamiento la conexión directa a la red de
distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de
transformación.


 

A los efectos de la aplicación de la presente Resolución,
considérase comercialización toda transferencia, aún como parte de un bien
mayor.


 

Art. 3º — La DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
autorizará la importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos por el artículo anterior.


 

Art. 4º — Exclúyese de lo establecido por
la presente Resolución a todo aquel equipamiento eléctrico específicamente
diseñado para ser utilizado en áreas hospitalarias de acceso restringido.


 

Art. 5º — Facúltase a la DIRECCION
GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, a dictar las medidas que resulten necesarias a los efectos de
interpretar, aclarar e implementar las disposiciones de la presente Resolución.


 

Art. 6º — Las infracciones a lo
dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto
por la Ley Nº 22.802.


 

Art. 7º — La presente Resolución
comenzará a regir a los CIENTO OCHENTA DIAS (180) días de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.


 

Art.. 8º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Gudagni.




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