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Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa COMERCIO EXTERIOR Resolución 48/2005 Determínase que determinados compresores para aire acondicionado de automóviles, clasificados en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común




Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 48/2005

Determínase que determinados compresores para aire acondicionado de automóviles, clasificados en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, no cumplen con el Régimen de Origen Mercosur.

Bs. As., 26/4/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0130948/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que ante fundadas dudas sobre el carácter originario de compresores para aire acondicionado de automóviles, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.30.91, procedentes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, exportados por la firma GENERAL MOTOR DO BRASIL LIMITADA e importados por la firma GENERAL MOTORS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, solicitó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el inicio de una investigación a efectos de verificar el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR de los citados productos.

Que la dirección citada en el considerando precedente remitió documentación aduanera y comercial correspondiente a despachos de importación de los referidos productos, como así también un acta de una verificación realizada por la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras de la Dirección Regional Aduanera Rosario a la firma GENERAL MOTORS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, importadora de los productos en cuestión.

Que en ese contexto se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de los citados bienes clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.30.91.

Que el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto por el Tratado de Asunción constitutivo del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado por la Ley Nº 23.981, y lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18) y los Protocolos de éste, constitutivos del denominado Régimen de Origen MERCOSUR.

Que en cumplimiento de los procedimientos previstos para estos casos en el Régimen de Origen MERCOSUR, se requirió al DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES DE LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de Autoridad Competente de la verificación y control del origen en el país de exportación, información y documentación sobre los productos en cuestión.

Que en respuesta al requerimiento efectuado, las autoridades brasileñas remitieron documentación e información, incluyendo la declaración jurada presentada por el exportador para la emisión de los certificados de origen.

Que el análisis y evaluación de la documentación remitida permitió corroborar que la misma presentaba inconsistencias.

Que en ese sentido, la declaración jurada que sirvió de base para la confección de los certificados de origen no se ajustaba a las disposiciones del Régimen de Origen MERCOSUR.

Que en el citado documento se declaraban como componentes de extrazona: aluminio clasificado en el ítem de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI) 76642000, Aço/Bronce clasificado en el ítem de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI) 84149030 y Ferro clasificado en el ítem de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI) 84829900.

Que las mercaderías mencionadas en el considerando anterior fueron clasificadas en la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI) y no en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) como se establece en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que además los citados insumos consignados en la declaración jurada, no presentaban una descripción adecuada de los componentes de que se trata.

Que por otra parte, en el campo 13 de los certificados de origen que avalan las importaciones de tales productos, se identifica a los mismos como cumpliendo el requisito de salto de partida (VIII Protocolo Adicional, Anexo I, Capítulo III, Artículo 3º, Inciso C – 1º Parte – 1º Párrafo).

Que no obstante ello, en la declaración jurada que ha servido de base para la confección de tales certificados, figuran materiales que clasifican en la misma partida que el producto terminado, por lo que el producto en cuestión no cumpliría con el salto de partida indicado en el certificado.

Que asimismo, más de UN (1) año después de emitido el certificado se efectúa una rectificación del campo 13 del respectivo certificado.

Que tal rectificación, además de completamente extemporánea, no se ajusta a las disposiciones del Régimen de Origen MERCOSUR, ya que no se trata de un error formal susceptible de ser rectificado a través de una comunicación de la entidad certificante.

Que las autoridades aduaneras de nuestro país estimaron que el producto en cuestión sería fabricado por DELPHI de Francia, ya que así constaba en las etiquetas adosadas a los citados compresores.

Que todos estos cuestionamientos fueron remitidos a las autoridades brasileñas, solicitándose información y documentación adicional que permitiera esclarecer este asunto.

Que la solicitud de información y documentación fue reiterada, anticipándose que en caso de no recibir respuesta en el plazo establecido en el Régimen de Origen MERCOSUR, los referidos compresores de aire acondicionado deberían recibir tratamiento arancelario de extrazona.

Que a pesar del tiempo transcurrido las solicitudes mencionadas en los considerando anteriores nunca fueron contestadas.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que los compresores para aire acondicionado de automóviles clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.30.91, exportados a nuestro país por la empresa GENERAL MOTOR DO BRASIL LIMITADA de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma GENERAL MOTOR DO BRASIL LIMITADA de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin de que proceda a la formulación de los cargos correspondientes por los derechos e impuestos dejados de percibir en los despachos de importación 02 052 IC05000749 U y 02 052 IC06 000020 D, que involucren el producto indicado en el Artículo 1º.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Notifíquese a las interesadas.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

Administracionius UNLP

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