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Secretaría de Industria, Comercio y de la




[b] Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 158/2006

Declárase procedente la apertura de investigación por salvaguardia, para las operaciones con discos compactos grabables por única vez.

Bs. As., 6/6/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0446557/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE MEDIOS MAGNETICOS Y OPTICOS (CAFMO) solicitó la apertura de una investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez (CD-R), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.90.10.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por medio de Acta de Directorio Nº 1147 de fecha 14 de marzo de 2006 concluyó por mayoría que "…en razón de las conclusiones y fundamentos de las mismas a las cuales llegaron en materia de importaciones y las ‘condiciones tales’ en que las mismas ingresan al mercado nacional, concluyen que se considera que dichas importaciones han provocado un deterioro en las condiciones de la industria nacional que justifican la apertura de una investigación por amenaza de daño grave en el marco del Acuerdo sobre Salvaguardias".

Que teniendo en cuenta que la peticionante junto al inicio de la investigación solicitó la imposición de medidas de salvaguardia provisionales, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión sobre la existencia de las circunstancias críticas referidas en el Artículo 35 del Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.

Que en ese sentido, mediante el Acta de Directorio Nº 1147 de fecha 14 de marzo de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su conjunto entendió que "… no se encuentran reunidas las circunstancias críticas que permitirían la aplicación de medidas provisionales, en caso de que se decidiera la apertura de una investigación".

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación del producto objeto de investigación.

Que el Informe citado en el considerando inmediato anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que en virtud de las conclusiones emitidas por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y del análisis técnico efectuado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, se entiende que, en función a los elementos obrantes en las presentes actuaciones, se encuentran reunidos antecedentes que permiten propiciar la apertura de una investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez (CD-R), los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.90.10.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la resolución que disponga la procedencia de la apertura de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el Acuerdo sobre Salvaguardias incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, que permiten propiciar la apertura de una investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de discos compactos grabables por única vez (CD-R).

Que la REPUBLICA ARGENTINA ratificó el TRATADO DE ASUNCION mediante la Ley Nº 23.981 del 15 de agosto de 1991, por el cual es Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y asimismo ratificó el PROTOCOLO DE OURO PRETO mediante la Ley Nº 24.560 del 20 de septiembre de 1995.

Que mediante la Decisión Nº 17 de fecha 17 de diciembre de 1996 del Consejo del Mercado Común se aprobó el Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las importaciones de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que en función del reglamento mencionado en el considerando anterior corresponde la exclusión de las medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de los Estados Parte.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:

[b] Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por salvaguardia para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez (CD-R), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.90.10.

[b] Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

[b] Art. 3º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

[b] Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

[b] Art. 5º — La audiencia prevista por el Artículo 13, inciso e) del Decreto Nº 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996 se realizará a los SESENTA (60) días corridos contados desde el día siguiente de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial.

[b] Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

[b] Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

[b] Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

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