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Secretaría de Hacienda




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EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO

Resolución 164/2001

Establécese que las entidades comprendidas en el Artículo 8º, Inciso b) de la Ley Nº 24.156 no deberán efectuar la transferencia dispuesta por el Decreto Nº 430/2000, ya que el importe que el Estado Nacional gira para pagar las retribuciones al personal se encuentra reducido en la proporción establecida por dicho Decreto.

Bs. As., 28/6/2001

VISTO el Expediente 001-004467/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Decreto Nº 430 del 29 de mayo de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que por los Artículos 1º y 2º de la norma citada en el VISTO se redujeron las retribuciones brutas, totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, del personal del Sector Público Nacional comprendido en los incisos a) y b) del artículo 8º de la Ley 24.156 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.

Que el Artículo 7º del acto legal señalado establece que los ahorros que se generen en la liquidación de los haberes del personal del sector público nacional comprendidos en el Inciso b) del Articulo 8º de la Ley Nº 24.156, como consecuencia de la aplicación de la reducción salarial mencionada, deberán ser transferidos al Tesoro Nacional en la misma fecha en que sean abonados al personal los respectivos haberes.

Que en el caso de las empresas y sociedades del Estado que financian el pago de las retribuciones a su personal con transferencias del Tesoro Nacional, la reducción salarial dispuesta no produce un ahorro propio de las empresas y sociedades del Estado, sino que dicho ahorro se produce directamente en las erogaciones a cargo del Tesoro Nacional.

Que asimismo, resulta inconveniente que el Tesoro Nacional transfiera fondos a las empresas y sociedades del Estado que operan en las condiciones mencionadas en el considerando precedente, para que posteriormente estas últimas devuelvan parte de las transferencias al Tesoro Nacional.

Que por lo expuesto, debe declararse que las entidades del Sector Público Nacional comprendidos en el Artículo 8º, Inciso b) de la Ley Nº 24.156 que reciben transferencias del Tesoro Nacional para el pago de sus retribuciones al personal, no deben realizar la transferencia dispuesta por el Artículo 7º del Decreto Nº 430/2000.

Que la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA se encuentra facultada, por el Artículo 9º del Decreto Nº 430/ 2000, al dictado de la presente medida.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Déjese establecido que las entidades comprendidas en el Artículo 8º, Inciso b) de la Ley Nº 24.156, que financien el pago de las retribuciones a su personal con recursos aportados por el Tesoro Nacional, no deberán efectuar la transferencia dispuesta por el Artículo 7º del Decreto Nº 430/2000, ya que el importe que el Estado Nacional gira para pagar las citadas remuneraciones se encuentra reducido en la proporción establecida por el mencionado Decreto.

Art. 2° — Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge A. Baldrich.

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