Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Secretaría de Hacienda






Secretaría de Hacienda

 

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

 

Resolución 16/2000

 

Confírmase la Resolución Nº 1977/96 de la
ex-Adminsitración Nacional de Aduanas, en relación con la inclusión de una
mercadería en una determinada posición arancelaria.


 

Bs. As., 3/2/2000

 

VISTO el Expediente Nº 001-003399/96 del Registro
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin
acumular Nº 423.166/95 del registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS, y


 

CONSIDERANDO:

 

Que el señor Manlio J. MATERIA, en su carácter de
Presidente de la firma MATERIA HNOS. S.A.C.I.F, interpone recurso de apelación
contra la Resolución Nº 1977 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de
fecha 6 de junio de 1996, mediante la cual se clasificó la mercadería “Mezcla
de ácidos grasos compuesta por: ácido palmítico 28%, ácido esteárico 22%, ácido
oleico 35% y otros 15%”, en la posición arancelaria 3823.19.00 de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).


 

Que el recurrente entiende en cambio que el
producto en trato debió ser clasificado en la posición arancelaria 3823.12.00
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por aplicación de la Regla
General lnterpretativa 6 y mutatis mutandis por las Reglas Generales
Interpretativas 2 b) y 3 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.


 

Que a fs. 9 del expediente Nº 423.166/95 del
registro de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, agregado sin acumular al
expediente Nº 001-003399/96 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, obra el Protocolo de Análisis producido por el Instituto
Técnico de Examen de Mercaderías dependiente de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS en el que se indica:


 

“…CARACTERES GENERALES:”

 

“Pasta untuosa de color pardo que no puede ser
frotado para evidenciar su brillo (según Notas Explicativas Cap 3404): debido a
su consistencia pastosa”.


 

“DETERMINACIONES EFECTUADAS”:

 















































“Identificación de ácidos grasos


Positivo”


“Punto de gota


42° C”


“Espectro IR


Nº 15701”


“VALORACION:”


  >


“Acido mirístico


3,5%”


“Acido palmítico


27,6%”


“Acido margárico


2,5%”


“Acido esteárico


21,5%”


“Acido oleico


34,9%”


“Otros


10,0%”


“Cromatograma gaseoso


Nº 560”



 

“CONCLUSIONES:”

 

“La muestra se trata de una mezcla de ácidos grasos
en las proporciones indicadas…”.


 

Que en función de la composición de la mercadería
en trato corresponde analizar el contenido de la Partida 38.23 de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
cuyo texto reza: “ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES; ACEITES ACIDOS
DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES”.


 

Que tanto el recurrente como la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS concuerdan con la clasificación de la mercadería en
cuestión a nivel de Partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías como así también a nivel de la
subpartida a un guión sin codificar “-Acidos grasos monocarboxílicos
industriales; aceites ácidos del refinado:” de dicha Nomenclatura.


 

Que la discrepancia se produce a nivel de
subpartida a dos guiones de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, toda vez que, mientras que el
organismo aduanero dispone la clasificación de la mercadería en la subpartida “--3823.19
Los demás” por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, el
recurrente entiende que corresponde la aplicación de las Reglas Generales
Interpretativas 2 b), 3b) y 6 y, en consecuencia, ubicar al producto en
cuestión en la subpartida “--3823.12 Acido oleico”, considerando que es este
ácido —por ser el componente que predomina en la mezcla— el que confiere al
producto el carácter esencial.


 

Que respecto a los ácidos grasos monocarboxílicos
industriales las Notas Explicativas de la citada Partida 38.23 expresan: “…Los
ácidos grasos monocarboxílicos industriales se producen generalmente por
saponificación o por hidrólisis de aceite y grasas naturales. La separación de
los ácidos grasos en productos sólidos (saturados) y productos líquidos
(insaturados) se hace generalmente por cristalización, con disolvente o sin él.
La parte liquida comercialmente conocida como ‘ácido oleico’ u ‘oleína’,
contiene ácido oleico y otros ácidos grasos insaturados (por ejemplo, linoleico
y linólico), así como una pequeña cantidad de ácidos grasos saturados. La parte
sólida, conocida comercialmente como ‘ácido esteárico’ o ‘estearina’, contiene
principalmente los ácidos palmítico y esteárico, así como una pequeña cantidad
de ácidos grasos insaturados…”.


 

“…Se excluyen de esta partida”.

 

“a) El ácido oleico de pureza superior o igual al
85% (calculada en relación con el peso del producto seco) (p.29.16)”.


 

“b) Los demás ácidos grasos de pureza superior o
igual al 90% (calculado en relación con el peso del producto seco)
(generalmente partidas 29.15, 29.16 ó 29.18 )...”.


 

Que las Notas Explicativas antes transcriptas
confirman que la Partida 38.23 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías y las subpartidas de ella comprensivas,
ampara a los ácidos grasos monocarboxílicos industriales en su estado mezclado.


 

Que de la literatura técnica consultada en el
ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS, dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA TRIBUTARIA, esto es Enciclopedia de Tecnología Química de
Kirk-Othmer 4ta edición, surge que los ácidos grasos monocarboxílicos
industriales constituyen por sí mismos mezclas obtenidas generalmente de la
saponificación o por hidrólisis de aceite y grasas.


 

Que asimismo, la edición en español de dicha
bibliografía, respecto al método de obtención de ácidos grasos por prensado
expresa: “…El ácido oleico de calidad comercial (aceite rojo) producido por
este procedimiento tiene un color que varía entre amarillo claro y rojo oscuro
o pardo. El producto mejor pocas veces contiene más de 75% de ácido oleico y el
resto consiste en partes aproximadamente iguales de ácido linoleico y de los
ácidos saturados palmítico y esteárico...”.


 

Que en la citada literatura, respecto al método de
cristalización en un disolvente en lugar del prensado al que se ha hecho
referencia en el Considerando precedente, se expresa: “…las composiciones de la
fracción sólida y la liquida son poco más o menos las mismas que las obtenidas
con el prensado...”.


 

Que de acuerdo a ello, a lo prescripto por las
Notas Explicativas de la Partida 38.23 y a las propiedades y composición
química de la mercadería a clasificar, se deduce que la misma no guarda
relación con la definición que corresponde al ácido oleico cuyas calidades comerciales
se conocen en el comercio.


 

Que a fs. 10/12 del expediente Nº 001-003399/96 del
registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS obra la
consulta efectuada por la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLÍTICA TRIBUTARIA, dirigida a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LAS
ADUANAS, vinculada con la clasificación de la mercadería en trato.


 

Que en la traducción a dicha consulta obrante a fs.
19/20 del expediente Nº 001-003399/96 del registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se expone: “… El producto en cuestión es una
mezcla constituida por ácidos grasos obtenidos de la hidrólisis del sebo
vacuno, conteniendo: Acido mirístico 3,5%, ácido palmítico 27,6%, ácido
margárico 2,5%, ácido esteárico 21,5%, ácido oleico 34,9%, otros 10,0%”.


 

“1. Los ácidos grasos monocarboxílicos industriales
que clasifican en la partida 38.23 constituyen mezclas producidas por la
saponificación o por la hidrólisis de aceites y grasas naturales”.


 

“2. Según las Notas Explicativas de la partida
38.23, los productos obtenidos de la saponificación o de la hidrólisis son
sometidos a procesos de separación de ácidos grasos a partir de la
cristalización con o sin utilización de un solvente”.


 

“3. La cuestión que se plantea es de saber si el
producto en trato clasifica en la subpartida 3823.12 o en la 3823.19”.


 

“4. Conforme surge de la bibliografía consultada
(Enciclopedia de Tecnología Química. Kirk Othmer 4ta. edición) diferentes
métodos son utilizados a fin de separar los ácidos grasos, por ejemplo el
proceso de cristalización sin la utilización de solvente (también denominado de
caldeo y prensado), método a partir del cual se pueden obtener tres calidades
de ácido esteárico conteniendo diferentes cantidades de ácido oleico”.


 

“Aunque el método de prensado no sea muy utilizado,
permite obtener el ácido esteárico descripto más arriba”.


 

“5. A partir del proceso de cristalización con la
utilización de solventes se puede reducir la cantidad de ácidos insaturados en
la fracción sólida. De esta manera, se puede modificar la relación entre los
ácidos grasos de la mezcla”.


 

“Igualmente, la edición en idioma español de la
bibliografía citada precedentemente señala que el ácido graso saturado más
importante en el comercio es el ácido esteárico comercial (se trata en realidad
de una mezcla que contiene 55% de ácido palmítico y 45% de ácido esteárico)
principalmente obtenido por el proceso de caldeo y prensado”.


 

“A fin de obtener el ácido esteárico de elevada
pureza, resulta habitual utilizar el proceso de hidrogenación de aceites”.


 

“De la misma manera, el ácido oleico de comercio es
obtenido a partir de procesos de caldeo y prensado y constituye una mezcla
conteniendo como máximo 75% de ácido


oleico”.

 

“6. Conforme surge de las informaciones
precedentes, es nuestra opinión de considerar en la subpartida 3823.12 al ácido
oleico de diferentes calidades (es decir el producto obtenido por diferentes
procesos de separación y a partir de diferentes fuentes: sean las grasas o los
aceites), con la condición que su pureza sea inferior al 85% calculado sobre el
peso del producto seco”.


 

“7. Los productos que se clasifican en la partida
38.23 constituyen por sí mismas mezclas y en este punto conviene subrayar que
la Regla General Interpretativa 3b) no resulta de aplicación”.


 

“En ese aspecto debe tenerse en cuenta las
disposiciones de la Nota Explicativa concerniente a la Regla 2 b): ‘… Los
productos mezclados que constituyan preparaciones contempladas como tales en
una Nota de Sección o de Capitulo o en el texto de una partida se clasifica por
aplicación de la Regla 1…’”.


 

“8. Teniendo en cuenta este criterio, consideramos
que el producto en cuestión no se clasifica en la subpartida 3823.12 por
aplicación de la regla 3 b) (dándole el ácido oleico el carácter esencial) sino
en la subpartida 3823.19 por aplicación de la Regla 1 y 6…”.


 

Que en la respuesta a la consulta referida en el
Considerando precedente, cuya traducción obra adjunta a fs. 21/23 del
expediente Nº 001-003399/96 del registro del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, se expone: “…La Secretaría comparte con vuestra
administración que esta mezcla clasifica en la partida 38.23”.


 

“En su pedido de clasificación, usted menciona dos
subpartidas posibles, a saber la 3823.12 (‘ácido oleico’) y la 3823.19 (‘otros’
ácidos grasos industriales)”.


 

“Según el Merk Index, las calidades comerciales de
ácido oleico contienen de 7 a 12% de ácidos saturados (ácido esteárico, palmítico,
por ejemplo), así como una cierta cantidad de ácido linoleico insaturado. Según
la Nota Explicativa de la partida 38.23 (página 579), un producto de un tenor
en ácido oleico superior o igual a 85% se clasifica en el Capítulo 29; caso
contrario clasifica en la partida 38.23. No existe ningún criterio específico de
pureza mínima de aplicación a la clasificación del ácido oleico en la
subpartida 3823.12 que, según la Secretaría, debe cubrir los productos ricos en
ácido oleico”.


 

“Aunque el tenor en ácido oleico del producto en
trato sea superior a aquel de todo otro constituyente, el mismo representa
apenas el 34,9% de la composición total”.


 

“Además, el tenor en ácido esteárico y en ácido
palmítico se demuestra algo elevada (casi 50% de la mezcla) para poder
considerar el producto como ácido oleico en el sentido de la subpartida
3823.12. Por todas estas razones, la Secretaría se inclina a convenir con
vuestra administración que el producto es correctamente clasificado en la
subpartida 3823.19…”.


 

Que este criterio resulta ser coincidente con aquel
que sustentara la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS en oportunidad del
dictado de la resolución aduanera recurrida, por lo que corresponde su
confirmación.


 

Que, de lo expuesto se concluye que el producto en
trato resulta ser clasificable en la Partida 38.23 de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, por aplicación
de la Regla General 1 para la Interpretación del Sistema Armonizado.


 

Que por aplicación de la Regla General 6 para la
Interpretación del Sistema Armonizado corresponde su ubicación en la subpartida
a dos guiones “--3823.19 Los demás” y dentro de ella en la posición arancelaria
3823.19.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).


 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.


 

Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades que confería a la SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 1º
de la Ley de Autarquía de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS (Ley Nº
22.091), aplicable aquí por provenir el acto atacado de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS y haber sido interpuesto el recurso de apelación en cuestión durante
la vigencia de esa norma.


 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Confírmase la Resolución Nº 1977
de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, de fecha 6 de junio de 1996 y declárase
que la mercadería: “Mezcla de ácidos grasos compuesta por: ácido palmítico 28%,
ácido esteárico 22%, ácido oleico 35% y otros 15%”, debe clasificarse en la
posición arancelaria 3823.19.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).


 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario Vicens.
lang=ES-TRAD >



Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Secretaría de Hacienda