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Secretaría de Hacienda






>Secretaría de Hacienda[/b]

> [/b]

>ADUANAS[/b]

> [/b]

>Resolución 608/99[/b]

> [/b]

>Modifícase la Resolución Nº 3267/96 de la
ex-Administración Nacional de Aduanas, clasificando un producto en una
determinada posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.
[/b]

> 

>Bs.
As., 3/12/99

> 

>VISTO
el Expediente Nº 001-004948/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin acumular Nº 425.645/95 de la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que el
doctor Eduardo Hernán FURIA y el señor Jorge Luis AUSIMOUR, en su carácter de
apoderados de la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A., interponen recursos
de apelación contra la Resolución Nº 3267, de fecha 20 de septiembre de 1996,
de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, mediante la cual se clasificó la
mercadería “Tubuladura de material plástico con dos vías de acceso lateral,
dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras
en ambos extremos, presentado en una envuelta estéril” en la posición
arancelaria 9018.90.10 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), a través
de su artículo 1º.

> 

>Que la
mercadería de que se trata es un instrumento para suministro de líquidos por
vía endovenosa, constituido por una tubuladora plástica con vías de acceso
lateral, dosificador mecánico automático, elementos para conexión y pieza
insersora en ambos extremos, descartable, presentado en caja estéril.

> 

>Que la
Partida 90.18 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías comprende a los “INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGIA,
ODONTOLOGIA O VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DE CENTELLOGRAFIA Y DEMAS APARATOS
ELECTROMEDICOS, ASI COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISUALES.”

> 

>Que
tanto los recurrentes como la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS concuerdan
con la clasificación de la mercadería en trato a nivel de la Partida 90.18 del
Sistema Armonizado por tratarse de un instrumento de medicina.

> 

>Que la
discrepancia clasificatoria se produce a nivel de subpartida del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

> 

>Que los
recurrentes entienden que la mercadería en cuestión debió clasificarse en la
subpartida a dos guiones 9018.39 “— Los demás” del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías y, consecuentemente ubicarse en la posición
arancelaria 9018.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).

> 

>Que la
subpartida a dos guiones 9018.39 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías resulta ser residual de la subpartida a un guión sin
codificar: “Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares”.

> 

>Que la
ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a través de la Resolución Nº 3267/96
aquí apelada, modificó la Resolución ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS Nº
1988/96 por la que se clasificó la mercadería en trato en la posición
arancelaria 9018.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR por considerar,
según surge del Dictamen Técnico Nº 207, de fecha 24 de julio de 1996, obrante
a fs. 21/22 del Expediente Nº 425.645/95 aquí agregado, producido por la
DIVISION CLASIFICACION ARANCELARIA, dependiente del DEPARTAMENTO TECNICA DE
NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA, que “los instrumentos clasificados en
su oportunidad no resultaban ser del tipo de aquellos de los utilizados para
ser introducidos en el organismo, motivo por el cual no revestían el carácter
indispensable para ser encuadrados en la subpartida armonizada a un guión sin
codificar ‘- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares’ ”.

> 

>Que las
Notas Explicativas correspondientes a la Partida 90.18 del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías, en su Apartado I, expresan:

> 

>“I.
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA O CIRUGIA HUMANAS

> 

>Hay que
mencionar entre ellos:

> 

>A) Los
instrumentos y aparatos que con nombres idénticos se prestan a actividades
múltiples, tales como:...”.

> 

>Que de
la lectura de la Nota Explicativa transcripta precedentemente surge que la
clasificación de las mercaderías en la partida en cuestión se rige por la
función que las mismas cumplen, prestándose a empleos diversos.

> 

>Que
conforme surge de la bibliografía consultada en el ámbito de la DIRECCION
NACIONAL DE IMPUESTOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA,
esto es Diccionario de Medicina MOSBY del Grupo Editorial Océano, resultan las
siguientes definiciones:

> 

>-
JERINGA: “Dispositivo para extraer, inyectar o instilar líquidos. Las jeringas
que se utilizan para inyectar medicamentos suelen estar constituidas por un
cilindro hueco de vidrio o plástico calibrado con un émbolo bien adaptado en un
extremo y una pequeña abertura en el otro en la que se conecta la cabeza de una
aguja hueca.”

> 

>-
CANULA: “Tubo flexible que contiene un trocar duro y puntiagudo y que puede
introducirse en el organismo guiado por dicho trocar. Cuando éste se retira
puede extraerse líquido corporal a través de la cánula.”

> 

>-
CATETER: “Tubo flexible hueco que puede introducirse en un vaso o en una
cavidad del organismo para extraer o introducir líquidos...”

> 

>Que de
ello puede deducirse que los instrumentos de la subpartida a un guión sin
codificar: “-Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares” del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías se utilizan,
entre otros fines, para inyectar o extraer líquidos del organismo, pudiendo
requerir de la conexión de una aguja o un trocar en alguno de sus extremos para
su empleo.

> 

>Que la
mercadería en cuestión presenta elementos para la conexión de una aguja y se
utiliza para suministrar líquidos por vía endovenosa.

> 

>Que por
lo tanto la misma cumple con las características que guardan en común las
mercaderías comprendidas en la subpartida a un guión sin codificar del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, pudiendo considerarse,
en consecuencia, un instrumento similar a los citados por dicha subpartida.

> 

>Que en
consecuencia y, siguiendo la Regla General Nº 6 para la Interpretación del
Sistema Armonizado, la mercadería en trato debe clasificarse en la Subpartida
9018.39 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías.

> 

>Que por
aplicación de la Regla General Complementaria corresponde clasificar a la
mercadería en el ítem 9018.39.90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).

> 

>Que de
acuerdo con lo expuesto corresponde dejar sin efecto la Resolución Nº 3267/96
de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS recurrida confirmando el criterio
de clasificación empleado en la Resolución Nº 1988/96 dictada por dicho
organismo.

> 

>Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

> 

>Que la
presente resolución se dicta en uso de las facultades que confería a la
SECRETARIA DE HACIENDA el hoy derogado artículo 26 de la Ley 22.415 (Código
Aduanero), aplicable aquí por provenir el acto citado de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS y haber sido interpuesto el citado recurso durante la
vigencia de esa norma.

> 

>Por
ello,

> 

>EL
SECRETARIO DE HACIENDA

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Modifícase la
Resolución Nº 3267, de fecha 20 de septiembre de 1996, de la ex-ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS y declárase que la mercadería “Tubuladura de material
plástico con dos vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático,
dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos, presentado en
un envuelta estéril” debe clasificarse en la posición arancelaria 9018.39.90 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M).


> [/b]

>Art. 2º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pablo E. Guidotti.




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