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Secretaría de Energía y Minería




Secretaría de Energía y Minería
GAS NATURAL
Resolución 131/2001
Dispónese la aprobación automática de las solicitudes de exportación de gas natural. Condiciones que se deberán cumplir al momento de la presentación de una solicitud.
Bs. As., 9/2/2001
VISTO el Expediente Nº 750-000056/2001 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto en el Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076 establece que las autorizaciones de exportación de gas natural están sujetas al abastecimiento del mercado interno.
Que los Decretos Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, ambos reglamentarios del Artículo 3º de la Ley Nº 24.076, facultan a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar normas complementarias relacionadas con las exportaciones de gas natural.
Que en ejercicio de tal competencia la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictó la Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998, por la cual se reglamentó el procedimiento administrativo para obtener permisos de exportación de gas natural.
Que si bien es cierto que en su oportunidad, la Resolución Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998 constituyó una herramienta adecuada para cumplir el objetivo previsto en el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076, los avances dados en el terreno de la integración energética regional y el nuevo escenario de reservas de gas de la región hacen aconsejable su revisión y adecuación.
Que en este nuevo escenario, y aún contabilizando los volúmenes de gas cuyas autorizaciones de exportación han sido otorgadas, se verifica la continuidad de un adecuado horizonte de reservas y una razonable relación reservas-producción, en vista del abastecimiento interno.
Que asimismo, debe tenerse en cuenta que, sumado al crecimiento de las reservas de gas natural del país, se ha producido un incremento muy significativo en el nivel de reservas de gas de la REPUBLICA DE BOLIVIA, circunstancia que, en función de los acuerdos de integración gasífera vigentes entre dicha vecina República y nuestro país, otorga reaseguros al consumo del mercado interno nacional.
Que además, se debe tener especialmente en cuenta que los avances tecnológicos alcanzados tanto en los procesos de transporte de gas natural por gasoductos, como en los de liquefacción, transporte y almacenamiento de gas natural en estado líquido, permiten asegurar que en el mediano plazo existirán posibilidades concretas de abastecimiento de gas desde regiones más lejanas, que cuentan con importantes reservas de gas como lo son la REPUBLICA DEL PERU, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO entre otros.
Que en función de lo expuesto, se considera conveniente y oportuno establecer un procedimiento de aprobación automática de solicitudes de exportaciones de gas natural, para el supuesto que se verifiquen las condiciones técnicas establecidas en esta Resolución, de modo tal de brindar nuevas señales económicas que estimulen la búsqueda de nuevas reservas de gas y fomenten su movilización, a la vez de permitir poner en un pie de igualdad a importadores y exportadores de gas natural, facilitando de esta forma la integración energética regional.
Que el régimen que se establece no deroga la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998, dado que el procedimiento que se aprueba sólo sustituye la aplicación de los Capítulos I y II de la mencionada resolución, en el supuesto que se verifiquen las condiciones de borde establecidas en la presente resolución.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el apartado (1) del Artículo 3º del ANEXO I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, y en el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese la aprobación automática de las solicitudes de exportación de gas natural siempre que se cumpla, al momento de la presentación de una solicitud, alguna de las condiciones previstas en los incisos a) y b) del presente artículo.
a) El índice de reposición de las reservas de gas natural, sea mayor o igual a CERO (0), calculado conforme a las definiciones que figuran en el ANEXO I de la presente resolución.
b) La relación entre (i) las reservas de gas natural al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha en que se presenten las solicitudes de autorización de exportación y (ii) la producción total de gas natural del país, excluyendo los volúmenes reinyectados en formación, del año inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud de autorización de exportación, sea igual o mayor a DOCE (12), calculado conforme a las definiciones que figuran en el ANEXO I de la presente Resolución.
Art. 2º — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA calculará al 1º de junio de cada año, los parámetros mencionados en el Artículo 1º de la presente Resolución, los que tendrán vigencia hasta el 31 de mayo del año siguiente.
Art. 3º — Las empresas que presenten una solicitud de autorización de exportación de gas natural, en el supuesto que al momento de la presentación se cumpla alguna de las condiciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 1º de la presente Resolución, deberán acreditar la solicitud de compra externa a través de la presentación del contrato correspondiente o carta - intención debidamente autenticada, y una certificación de reservas disponibles para la exportación que cubra el volumen total a exportar durante el plazo del contrato.
Para el cálculo de las reservas disponibles deberán deducirse de las reservas totales certificadas, los compromisos asumidos con anterioridad ya sea para el mercado interno o externo.
Para el cómputo de las reservas totales de cada autorización de exportación de gas natural será de aplicación la definición enunciada en el inciso 2) del ANEXO I a la presente Resolución.
Art. 4º — Serán aplicables a las autorizaciones de exportación de gas natural otorgadas de conformidad con la presente Resolución, las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Artículo 8º incisos a), c), d) e) y en el Capítulo IV, Artículos 9º, y 10 de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 299 de fecha 14 de julio de 1998.
Art. 5º — De conformidad a lo previsto en el apartado (6) del Artículo 3º del ANEXO I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, la autorización caducará si las exportaciones no comenzaran a un régimen adecuado dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, de la resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA autorizándola, salvo que la misma contenga un plazo distinto cuando sea necesario expandir la infraestructura de transporte o desarrollar proyectos vinculados con dicha exportación o existan otras razones fundadas a juicio de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA.
Art. 6º — Si al momento de la presentación de una solicitud de exportación de gas natural no se cumplieran las condiciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 1º de la presente Resolución, será aplicable el procedimiento previsto en los Capítulos I y II de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 299 de fecha 18 de septiembre de 1992.
Art. 7º — En el supuesto de que como consecuencia de la solicitud de exportación se verificase alguna de las circunstancias previstas en el apartado (3) del Artículo 3º del Anexo I del Decreto Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995, se dará intervención por DIEZ (10) días hábiles al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS quien emitirá el informe correspondiente, vinculado a las facilidades de infraestructura asociadas al proyecto.
Art. 8º — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA otorgará formalmente la autorización de exportación dentro de los TREINTA (30) días hábiles de solicitada, luego de verificar las condiciones y requerimientos de información establecidos en los Artículos 1º y 3º de la presente Resolución, y de dar intervención, en su caso, al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, de conformidad con lo establecido en el apartado (3) del Artículo 3º del Anexo I del Decreto Nº 1738 fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto Nº 951 de fecha 6 de julio de 1995.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Georgi.
(Nota Infoleg: Por art. 1° inc. b) de la Resolución N° 265/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 26/3/2004 se dispone la suspensión y revisión de la presente Resolución, y todas las tramitaciones para la obtención de autorizaciones de exportación radicadas en la SECRETARIA DE ENERGIA y las que, eventualmente, se presenten con posterioridad al dictado de la presente medida, ello hasta que se cumplan los extremos previstos en el artículo 1° de la resolución de referencia.)
ANEXO I
(1) El Indice de Reposición de Reservas mencionado en el Artículo 1º inciso a) de la presente Resolución se calculará de la siguiente manera:
IR = Rf- Ri
Donde:
IR = Indice de reposición de reservas de gas natural vigente al momento de presentación de la autorización.
Rf = reservas de gas natural totales del país al 31 de diciembre del último año anterior al de la presentación, si la misma se realiza a partir del 1º de junio de cada año o del anteúltimo año anterior, si se realiza antes del 1º de junio de cada año.
Ri = reservas de gas natural totales del país al 31 de diciembre del sexto año anterior al de la presentación, si la misma se realiza a partir del 1º de junio de cada año o del séptimo año anterior, si se realiza antes del 1º de junio de cada año.
(2) Para el cómputo de las reservas de gas natural totales se sumarán el CIEN POR CIENTO (100%) de las reservas comprobadas y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las reservas probables, conforme surge de los valores declarados a la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA en cumplimiento de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 482 de fecha 2 de octubre de 1998, o por las informadas por las empresas operadoras en cumplimiento de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 319 de fecha 21 de octubre de 1993 con anterioridad al dictado de aquélla.
(3) La relación mencionada en el Artículo 1º inciso b) de la presente Resolución se calculará de la siguiente manera:

Siendo Rf la definida en el inciso 1) del presente ANEXO.
Siendo Q igual a la producción total de gas natural en el país, excluyendo los volúmenes reinyectados en formación, del año inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud de autorización de exportación, si la misma se realiza a partir del 1º de junio de cada año o del anteúltimo año anterior, si se realiza antes del 1º de junio de cada año.

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