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Secretaría de Energía y Minería




Secretaría de Energía y Minería

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 147/2000

Autorízase provisoriamente la exportación de energía eléctrica por parte del Consorcio Comercializador Argentino-Paraguayo que resulte designado por el Contratista Adjudicatario de la Licitación de la Construcción de las obras de la Central de Generación Adicional en el Brazo Añá Cuá del Aprovechamiento Hidroeléctrico de Yacyretá.

Bs. As., 31/10/2000

VISTO el Expediente N° 750-004822/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que se presenta en estas actuaciones el Señor Director Ejecutivo de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) solicitando a esta Secretaría que otorgue una autorización para exportar energía eléctrica a favor del inversor privado que lleve adelante las obras de la nueva Central Hidroeléctrica Añá Cuá, a construirse para el aprovechamiento del caudal hídrico del Brazo Añá Cuá como parte del Aprovechamiento Hidroeléctrico Yacyretá.

Que el 3 de diciembre de 1973 se suscribió entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY el TRATADO DE YACYRETA que fuera aprobado por Ley N° 20.646 y por Ley N° 433, correspondientes a cada una de las Partes signatarias.

Que por Declaración Conjunta de los Señores Presidentes de la REPUBLICA ARGENTINA y de la REPUBLICA DEL PARAGUAY de fecha 15 de mayo de 2000, en su punto 14, se convino licitar, dentro del marco del TRATADO DE YACYRETA, la construcción de una Central Hidroeléctrica destinada al aprovechamiento del caudal que fluye por el Brazo Añá Cuá.

Que en el mencionado Tratado se estableció que la construcción y operación de la Central Hidroeléctrica Yacyretá estaba a cargo de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, constituida por la ex AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, por la REPUBLICA ARGENTINA, y por ADMINISTRACION NACIONAL DE ENERGIA (ANDE), en nombre de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.

Que dentro de tal marco, con fecha 6 de julio de 2000, el Señor ex MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA de la REPUBLICA ARGENTINA y el Señor MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, conjuntamente con el Consejo de Administración y Comité Ejecutivo de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, acordaron poner en marcha el Proyecto Añá Cuá, conforme el cronograma integrante de dicha Declaración Conjunta y solventar el pago de la obra con la energía incremental a generar con este Proyecto, a quien resulte Adjudicatario de la Licitación que a tales efectos se lleve a cabo.

Que, en virtud de ello, por Resolución del Consejo de Administración de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA N° 1000 del 6 de julio de 2000, se incluyó entre las Obras del Aprovechamiento Hidroeléctrico previstas en el Anexo B del TRATADO DE YACYRETA, la construcción de una Central de Generación Adicional en la Isla YACYRETA, próxima a la margen izquierda del Vertedero ubicado en el Brazo Añá Cuá, que integra el Emprendimiento Hidroeléctrico YACYRETA.

Que, a su vez, por el Artículo 1° del Decreto N° 78 del 20 de diciembre de 1999 se transfirieron al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA todas las competencias asignadas por el TRATADO DE YACYRETA a la ex AGUA Y ENERGIA SOCIEDAD DEL ESTADO, excepto las relacionadas con la comercialización de la energía provista al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) por el APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO YACYRETA, las que son incumbencia específica de EMPRENDIMIENTOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA).

Que obra agregada a estas actuaciones la Resolución del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 248 del 30 de agosto de 2000 por la cual el citado Ministerio declara que no hará uso de la potencia y energía a instalarse y generarse por la futura Central de Generación Adicional en el Brazo Añá Cuá; y que, a los efectos del Artículo XIV del TRATADO DE YACYRETA, designa al Consorcio Comercializador Argentino - Paraguayo que, a su vez, designe el Contratista adjudicatario de la Licitación.

Que, asimismo, la precitada Resolución autoriza a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA a efectuar el pago al Contratista de las obras correspondientes a la futura Central mediante una operación de crédito a ser abonada con la energía incremental generada por la misma, ello a través del Consorcio Comercializador citado en el considerando precedente.

Que, finalmente, la Resolución declaró que no corresponde la aplicación de compensación por cesión de energía a generarse por la futura Central durante el período de pago de la misma en razón de no existir adquisición de energía entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DEL PARAGUAY, siendo que la operación de crédito necesaria para la financiación de las obras se realiza en beneficio de ambos países.

Que dentro de las pautas y antecedentes hasta aquí mencionados se consideró enmarcada la forma de contratación de la obra referida, consistente en financiar la construcción de la Central Hidroeléctrica Añá Cuá mediante una operación de crédito que será cancelada reconociendo en carácter de pago de dichas sumas el derecho a comercializar la energía incremental generada por la nueva Central por el plazo necesario para el pago total de tales obras.

Que en tal sentido, el presentante indica que el Adjudicatario de la Licitación que se lleve a cabo para la construcción de la Central Hidroeléctrica Añá Cuá aportará los fondos necesarios para su ejecución, los que le serán devueltos mediante el pago con la energía incremental generada por la nueva Central, durante el período de tiempo necesario para el pago total de las obras de la misma.

Que es a tales efectos que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha declarado que al no hacer uso de la potencia y energía a instalarse y generarse por la futura Central de Generación Adicional en el Brazo Añá Cuá, a los efectos del artículo XIV del TRATADO DE YACYRETA, designa al Consorcio Comercializador Argentino - Paraguayo que designe el Contratista adjudicatario de la Licitación para la comercialización de la energía dada en pago por la ejecución de la obra.

Que entre las alternativas de comercialización de la energía generada por la Central Hidroeléctrica Añá Cuá se encuentra la posibilidad que la misma sea exportada por el Consorcio Comercializador designado.

Que a tales efectos, se deberá contar con las correspondientes autorizaciones para exportar energía eléctrica exigidas en la legislación de cada una de las Altas Partes Contratantes.

Que obra en estas actuaciones el dictamen N° 238, de fecha 12 de octubre de 2000, producido por la CONSEJERIA LEGAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en el cual se abordan diversas cuestiones relacionadas con la solicitud en trámite.

Que en dicho dictamen, respecto de la libre disponibilidad de la energía incremental generada en la Central Añá Cuá, la referida Consejería manifiesta que la libre disponibilidad declarada por el ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se encuentra fundada en el artículo II.5 del Anexo C del TRATADO DE YACYRETA.

Que, asimismo, sin perjuicio de la declaración de la improcedencia de compensaciones realizada por el citado Ministerio en su Resolución N° 248/2000, la CONSEJERIA LEGAL agrega que "cabe señalar al respecto que una comunicación del Ministro de Obras Públicas paraguayo al Director Paraguayo de Yacyretá (...) reconoce que "(E)n razón de que cada Alta Parte Contratante hará uso de su derecho a la adquisición de la potencia instalada y la energía asociada en partes iguales en dicho emprendimiento, este Ministerio entiende que no corresponde el pago en concepto de compensación por cesión de energía, durante el período de amortización de la obra, quedando vigentes íntegramente todas las demás compensaciones previstas en el Tratado de Yacyretá".

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA ha formulado una serie de consultas a la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en su calidad de autoridad interpretativa del TRATADO DE YACYRETA, las cuales fueron evacuadas por la CONSEJERIA LEGAL del citado Ministerio mediante el dictamen precitado.

Que respecto a la consulta realizada por esta Secretaría en referencia al organismo a quien se la ha transferido la facultad de adquirir los servicios de electricidad de Yacyretá, originariamente asignados por el Tratado a la ex AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO, la CONSEJERIA LEGAL expresa que las funciones originariamente transferidas a dicha empresa relacionadas con el complejo Yacyretá han sido transferidas a su sucesora EMPRENDIMIENTOS ENERGETICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA). En este sentido, expresa que la decisión de no utilizar la energía de Añá Cuá y cederla para el pago al Contratista por el plazo necesario ha sido debidamente tomada tanto por el ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, como por EBISA.

Que en relación con la consulta referida a la factibilidad de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (EBY) de disponer libremente de la energía incremental generada en la Central Añá Cuá para entregarla en pago al contratista de la obra durante el período necesario para cubrir el pago total de las obras, la CONSEJERIA LEGAL ha dictaminado —citando a su Dictamen 157/2000, que no obra en estos actuados— que, si bien la construcción de la Central Añá Cuá financiándola a través de la cesión de energía al Contratista que dispondría de ella libremente no se encuentra considerada expresamente en la concepción original del Tratado, ello resultaría factible siempre que ambos Estados contratantes estén de acuerdo en adoptar la mecánica prevista en el artículo II.5 del Anexo C del citado Tratado. Ello es, la renuncia de ambas entidades al uso de la energía que les corresponda y autorización a la EBY a cederla a la entidad que ellas indiquen.

Que, por otra parte, la CONSEJERIA LEGAL dictamina —al evacuar la consulta que versa sobre la posibilidad de que la energía eléctrica proveniente de la Central Añá Cuá se comercialice a un precio diferente al emergente de la Nota Reversal de fecha 9 de enero de 1992— que las tarifas a aplicar a la Central Añá Cuá serían diferentes a las pactadas en la referida Nota Reversal ya que estas últimas se fijaron para ser pagadas a la EBY en el caso que las entidades de electricidad de ambos países adquieren la energía para comercializarla en el mercado interno. Por el contrario, indica que no serían aplicables dichos valores si la energía es cedida a un tercero para el pago de la construcción de la Central, caso en que el precio de la energía estaría determinado por el mercado.

Que, finalmente, en lo que refiere a la posibilidad, dentro del ámbito del Tratado de exportación a terceros países de la energía eléctrica que genere la Central Añá Cuá, la CONSEJERIA LEGAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO expresa que, si bien del espíritu del Tratado parece desprenderse que la energía que se produzca en el Complejo Yacyretá sea utilizada por los Estados Parte exclusivamente, lo cierto es que la enajenación a terceros países no está prohibida. Expresa en este sentido que el Tratado, al atribuir la energía por mitades a ambos Estados, se refiere en su artículo XIII a un derecho preferente (y no exclusivo) del otro país para la adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su consumo. En definitiva, concluye, si no se hace uso de esa preferencia es posible la adquisición por terceros.

Que, así entonces, de lo expuesto por la EBY y por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO surge que la obra y su implementación se encontrarían encuadradas dentro de los límites del precitado Tratado.

Que respecto de la solicitud de exportación incoada, el Artículo 34 de la Ley N° 24.065 prevé que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA autorice previamente la importación y exportación de la energía eléctrica.

Que las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización han sido reguladas mediante Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS N° 21 del 15 de enero de 1997, estableciéndose que los solicitantes de la misma serán aquellos agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que tengan preacordados contratos de exportación y que a esos efectos necesitaren establecer una vinculación eléctrica con el mercado eléctrico del país limítrofe.

Que en el caso de la Central Hidroeléctrica de Generación Adicional Añá Cuá no se está ante una exportación de energía ya convenida sino ante una Licitación Pública Internacional para seleccionar el Contratista que resultará adjudicatario para la construcción de la Obra. Por tanto, como no se conoce el Consorcio Comercializador que tendrá la libre disponibilidad de la energía que se genere en la Central Añá Cuá, no es factible otorgar la autorización prevista en el Artículo 34 de la Ley N° 24.065.

Que sin perjuicio de ello, en mérito a lo expresado: a) por la CONSEJERIA LEGAL del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en su Dictamen N° 238, y con las salvedades expresadas en el mismo, b) a las manifestaciones acordados por el Señor PRESIDENTE DE LA NACION en la Declaración Conjunta firmada con el Presidente de la REPUBLICA DEL PARAGUAY el 15 de mayo de 2000, c) a los demás antecedentes explicitados en los considerandos anteriores, resulta conveniente dar certeza a los inversores que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA otorgará la autorización para la exportación de la energía que se genere en la Central Añá Cuá, en caso de satisfacerse —como requisitos ineludibles— las condiciones exigidas en la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS N° 21 de 15 de enero de 1997.

Que por lo expuesto corresponde se otorgue dicha autorización con carácter provisorio al solo efecto de asegurar, a quien resultare designado Consorcio Comercializador de la energía generada por la Central Hidroeléctrica de Generación Adicional Añá Cuá, la posibilidad alternativa de su exportación.

Que deberá darse oportunamente la intervención que corresponda a COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en función del Artículo 34 de la Ley N° 24.065 y el Decreto N° 186 del 26 de julio de 1995.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Otorgar al Consorcio Comercializador Argentino - Paraguayo que resulte designado por el Contratista Adjudicatario de la Licitación de la Construcción de las obras de la Central de Generación Adicional en el Brazo Añá Cuá del Aprovechamiento Hidroeléctrico de YACYRETA, una autorización de exportación de energía eléctrica de carácter provisorio cuya vigencia tendrá validez desde la vigencia de la presente Resolución hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde la puesta en servicio comercial de la primera unidad generadora de dicha Central.

Art. 2°
— La autorización provisoria otorgada según el artículo precedente será reemplazada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA dentro de su vigencia por una autorización de exportación firme, en los términos del Artículo 34 de la Ley N° 24.065, otorgada a favor del Consorcio Comercializador antes referido, para lo cual deberán satisfacerse las previsiones de la Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA N° 21 de fecha 15 de enero de 1997.

Art. 3°
— La autorización que se conceda en los términos del artículo precedente será otorgada solamente por el período de recupero de la inversión efectuada por el Contratista Adjudicatario de la licitación de construcción de las obras de la Central de Generación Adicional, el cual deberá ser notificado a esta Secretaría por la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA.

Art. 4°
— Notificar a la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA, al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, a EMPRENDIMIENTOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ENERGIA (ENRE), y a COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

Administracionius UNLP

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