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Secretaría de Energía COMBUSTIBLES Resolución 606/2003 Operadores que comercialicen productos en el mercado y sean sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural




Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 606/2003
Operadores que comercialicen productos en el mercado y sean sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Información sobre precios en planta de despacho.
Bs. As., 1/10/2003
VISTO el Expediente N° S01:0164994/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.745, promulgada parcialmente el 24 de junio de 2003, estableció modificaciones a la Ley N° 23.966 por las cuales se especifican nuevas formas de imposición del impuesto sobre los combustibles líquidos y el Gas Natural.
Que según la mencionada ley, el impuesto, establecido hasta el presente por el ESTADO NACIONAL en pesos por litro, pasará a ser considerado una alícuota a aplicarse sobre el precio neto de venta en planta de despacho según la modalidad de operadores en régimen de reventa.
Que la propia ley especifica que, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elaborará y publicará en el Boletín Oficial, valores de referencia, de precios en planta de despacho, basados en la información aportada por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha aprobado la creación del SISTEMA DE INFORMACION FEDERAL DE COMBUSTIBLES a través del Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.
Que el incumplimiento de la obligación de informar constituye una práctica anticompetitiva que debe ser sancionada mediante un cuerpo de infracciones adecuado que induzca el cumplimiento de la obligación, sin perder de vista lo dispuesto por la Ley N° 25.156.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de los Artículos 70, 87 y 97 de la Ley N° 17.319, y lo dispuesto en los Artículos 2° y 4° del Decreto N° 1028 de fecha 14 de agosto de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todos los operadores que comercialicen productos en el mercado y sean sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y el Gas Natural, deberán remitir, a la SECRETARIA DE ENERGIA, información sobre precios en planta de despacho, por cada una de éstas, según la modalidad de operadores en régimen de reventa a estaciones de servicio o el que corresponda, de los productos gravados con el impuesto, indicados en el Artículo 4º de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, a saber:
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON
e) Nafta virgen f) Gasolina natural
g) Solvente
h) Aguarrás
i) Gas oil
j) Diesel oil
k) Kerosene
Art. 2° — La información relativa a estos precios, se deberá presentar conforme se establece en el Instructivo que constituye el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3° — Independientemente de la remisión de datos a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, publicará en forma periódica la información sobre los precios indicados en el Anexo I de la presente resolución. A tal efecto ordenará y procesará la información, y publicará sus resultados en su página "WEB" (http://energia.mecon.gov.ar ).
Art. 4° — El incumplimiento de la obligación de suministrar la información que requiera la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, será sancionado conforme lo establece el Artículo 4° del Decreto Nº 1028 de fecha 14 de agosto de 2001, teniendo en cuenta el siguiente orden de sanciones:
a) Falta Leve: se sancionará con apercibimiento a la empresa que remita las declaraciones juradas determinadas en el Anexo I de la presente resolución con un retraso de hasta DIEZ (10) días hábiles.
b) Falta grave: se sancionará a las empresas que persistan en su incumplimiento una vez transcurrido el plazo mencionado en el punto anterior y/o acumulen TRES (3) apercibimientos en un lapso de DOS (2) años con un monto de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada día hábil de retraso adicional.
Art. 5° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a modificar la metodología de remisión de la información establecida en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO


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