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Secretaría de la Competencia, la Desregulación




Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor

METROLOGIA LEGAL

Resolución 41/2003

Requisitos que deberán cumplir los aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a motor mencionados en el artículo 1° de la Resolución N° 753/98-SICYM y que cuenten con autorización de uso otorgada por Disposiciones de la Dirección Nacional de Comercio Interior y los nuevos incorporados al mercado, para ser utilizados hasta el 30 de junio de 2003.

Bs. As., 28/3/2003

VISTO el Expediente N° S01:0049086/2003 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753, del 6 de noviembre de 1998, establece la reglamentación metrológica y técnica a cumplir por los aparatos destinados al control de la velocidad de circulación de los vehículos a motor.

Que la norma legal mencionada fija los plazos y las condiciones en que podrán utilizarse los equipos alcanzados que se encuentren cumpliendo el trámite de aprobación de modelo en base a dicha reglamentación.

Que por cuanto, desde la entrada en vigencia de la Resolución antes citada, funciona un único laboratorio acreditado para la realización de estos ensayos, se han prorrogado los plazos máximos para la utilización de los aparatos en cuestión en forma sucesiva, mediante la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA. COMERCIO Y MINERIA N° 792 de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en el Boletín Oficial del 26 de octubre de 1999; la Resolución conjunta de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 40 y 131 de fecha 28 de marzo de 2000, publicada en el Boletín Oficial el 31 de marzo de 2000; la Resolución de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 202 de fecha 28 de setiembre de 2000, publicada en el Boletín Oficial el 3 de octubre de 2000; la Resolución de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 77 de fecha 30 de julio de 2001, publicada en el Boletín Oficial el 1 de agosto de 2001 y la Resolución de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 12, publicada en el Boletín Oficial 3 de abril de 2002.

Que la última de dichas prórrogas, establecida por la Resolución de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR N° 79 de fecha 27 de diciembre de 2002, publicada en el Boletín Oficial el 30 de diciembre de 2002, extendió la facultad de operar estos equipos mediante una autorización de uso hasta el 31 de marzo de 2003.

Que los ensayos sobre susceptibilidad electromagnética resultan los últimos en la secuencia a la que son sometidos estos equipos, por parte del único laboratorio reconocido al efecto.

Que los mismos indican el comportamiento de los equipos ante eventuales perturbaciones externas, generalmente dependientes de su ubicación y, en todo caso, verificables en ocasión de practicar la vigilancia de uso.

Que es menester autorizar el uso de los equipos sometidos a aprobación de modelo, o en proceso de ensayo para la obtención de aquélla, para los casos en que hayan satisfecho la totalidad de los ensayos establecidos por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753, del 6 de noviembre de 1998, para la aprobación de modelo, salvo los ensayos correspondientes a la evaluación de la susceptibilidad electromagnética.

Que lo anterior propende a dar mayor confiabilidad a las mediciones correspondientes que tienen lugar en la actualidad, por cuanto los aparatos cuyo uso se autorice oportunamente —aunque en forma provisoria en atención a la necesidad de finalizar con el proceso de ensayos— cumplirán suficientemente las condiciones que esta autoridad de aplicación estima insoslayables.

Que la certeza acerca de la confiabilidad de la medición, resultante del cumplimiento de la totalidad de los ensayos previos al de susceptibilidad electromagnética, permite concluir acerca de la factibilidad y procedencia de establecer nuevas condiciones para la autorización provisoria de uso.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7, del 4 de febrero de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7° de la Ley N° 19.511; el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002; y el Decreto N° 475, del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:

Artículo 1° — Los aparatos para el control de velocidad de circulación de vehículos a motor a que se hace referencia en el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 753, del 6 de noviembre de 1998, y que —a la fecha de entrada en vigencia de la presente— cuenten con autorización de uso otorgada mediante Disposición de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, y los nuevos que se incorporen al mercado, podrán utilizarse hasta el 30 de junio de 2003, siempre que den cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) haber iniciado los trámites de aprobación de modelo ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, acompañando los informes que acrediten el cumplimiento de la totalidad de la reglamentación metrológica y técnica vigente, emitidos por un laboratorio por ella reconocido; o

b) en su defecto, haber satisfecho la totalidad de los ensayos correspondientes a la aprobación de modelo, a excepción de los ensayos de susceptibilidad electromagnética, a cargo de un laboratorio de igual modo reconocido; y

c) en todos los casos, dar cumplimiento a la calibración establecida por el Punto 4.1 del ANEXO I de la Resolución antes citada.

Art. 2° — Los ensayos a que se hace referencia en el artículo anterior deberán ser acreditados a través de un protocolo emitido por un laboratorio reconocido, el que deberá ser presentado ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Art. 3° — Las autorizaciones de uso que se emitan en virtud del artículo 1° de la presente Resolución tendrán efecto retroactivo a la fecha de emisión de los respectivos protocolos de ensayos por parte del laboratorio reconocido, los que deberán ser presentados por los interesados ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dentro de los DIEZ (10) días de su emisión.

Art. 4° — Los titulares de los equipos alcanzados por el artículo 1° de la presente Resolución deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR del 1° al 10 de cada mes y hasta su finalización, el estado del proceso de ensayo correspondiente a la aprobación de modelo.

Art. 5° — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.511.

Art. 6° — La presente Resolución entrará en vigencia el día 1° de abril de 2003.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Gustavo J. Stafforini.

Administracionius UNLP

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