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Secretaría de Comercio




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COMERCIO EXTERIOR

Resolución 237/2001

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la República Popular China.

Bs. As., 5/10/2001

VISTO el Expediente N° 061-004215/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la firma productora nacional FV SOCIEDAD ANONIMA, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8481.80.19.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio N° 777 de fecha 15 de junio de 2001, concluyó que "los juegos de grifería sanitaria para baño y cocina de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes".

Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO, con fecha 11 de julio de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que según lo establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1326/98 y en virtud de los antecedentes agregados al expediente citado en el VISTO, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, para establecer valores normales comparables utilizó la información presentada por la peticionante, consistente en una lista de precios con el correspondiente catálogo de la firma productora brasileña DECA.

Que los precios de exportación FOB se obtuvieron de la información aportada por la solicitante, que fuera corroborada con la información provista por la Unidad de Monitoreo de esta Secretaría.

Que con fecha 3 de septiembre de 2001, la Dirección de Competencia Desleal elevó al señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa el Informe Previo a la Apertura de Investigación Relativo a la Determinación del Margen de Dumping, en el cual la Dirección de Competencia Desleal considera que existen suficientes pruebas que permiten suponer la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia nuestro país del producto en análisis, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que justificarían, de cumplirse los demás extremos exigidos por la legislación vigente, la apertura de investigación.

Que en dicho Informe se determinaron márgenes de dumping que oscilan entre el DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (236,31%) y QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (552,15%), según el juego de grifería sanitaria de que se trate, teniendo en cuenta las distintas combinaciones de juegos que la peticionante identificó para el análisis del producto.

Que de acuerdo al artículo 8° del Decreto N° 1326/98, a través del Acta de Directorio N° 804 de fecha 10 de agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".

Que mediante Acta de Directorio N° 818 de fecha 4 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 8° párrafo 2 del Decreto citado en el considerando anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió con respecto a la relación de causalidad concluyendo, por unanimidad, que "en esta etapa están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de artículos de grifería sanitaria para baño y cocina".

Que tal conclusión está respaldada, principalmente, en que las importaciones objeto de la solicitud aumentaron significativamente entre 1998 y 2000, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a las ventas de producción nacional; estos incrementos se produjeron a precios FOB decrecientes durante el período.

Que también se consideró que los precios en el mercado interno de los productos importados objeto de la solicitud son inferiores que los de la producción nacional.

Que la industria nacional muestra un deterioro en la producción, empleo, ventas y en el grado de utilización de la capacidad de producción instalada a lo largo de todo el período; en el caso de los precios de venta promedio muestran una tendencia declinante.

Que según lo establecido por el artículo 8° párrafo 3 del Decreto N° 1326/98, en el informe pertinente, el señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa recomendó proceder a la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el artículo 17 del Decreto N° 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de investigación.

Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, respecto a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el período de recopilación de datos para la determinación de daño comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación

Que sin perjuicio de ello, ambos organismos podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que por medio de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2° inciso c) de la Resolución ex-MEYOSP N° 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para proceder a la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:

Artículo 1°
— Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de juegos de grifería sanitaria para baño y cocina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8481.80.19.

Art. 2°
— Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección de Competencia Desleal, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6° sector 20, Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3°
— Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4°
— Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Art. 5°
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

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