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Secretaría de Ambiente




Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

RESIDUOS PELIGROSOS

Resolución 5/2003

Apruébase la Operatoria Especial de Manifiestos Ley Nº 24.051 de Múltiples Generadores de residuos Categoría Sometida a control Y01 - Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal, destinados a otra jurisdicción. Procedimiento.

Bs. As., 16/9/2003

VISTO el Expediente Nº 70-1159-2002 del Registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, su Decreto Reglamentario Nº 831 del 23 de abril de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el VISTO tramita la solicitud de una operatoria especial de Manifiestos, presentada por la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental en el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS.

Que la Cámara Argentina de Industrias de Tratamiento para la Protección Ambiental ha requerido de esta Secretaría un procedimiento que contemple la operatoria de Manifiestos de Múltiples Generadores, agilizando y simplificando el trámite administrativo, propendiendo al cumplimiento de la normativa para los sujetos involucrados en la gestión y tratamiento de residuos patológicos, atendiendo que en diversas jurisdicciones del país se carece de operadores o bien ellos no tienen la capacidad operativa en calidad y/o cantidad necesaria para tratar dichos residuos generados en la misma jurisdicción, ocasionando un tránsito ineludible a otras jurisdicciones con capacidad de tratamiento excedente.

Que la Ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93 determinan la obligatoriedad de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, de las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, debiendo cumplimentar para dicha inscripción los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34 de la citada Ley, según corresponda.

Que en el Anexo I de la Ley Nº 24.051 —CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL— se consideran como Corriente de desecho Y1: Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal, a la vez que en Anexo II - LISTA DE CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD - H6.2 se contemplan como sustancias infecciosas a las sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en el hombre.

Que mediante el artículo 12 de la Ley Nº 24.051 se establece que la naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, quedará documentada en un instrumento que llevará la denominación de Manifiesto.

Que dentro del universo de los sujetos prestadores de servicios de atención a la salud, existe una enorme cantidad de instituciones pequeñas y medianas que generan residuos patológicos, careciendo en la mayoría de los casos de una estructura de gestión administrativa suficiente, derivando en las consiguientes dificultades para iniciar el circuito de los pertinentes Manifiestos aludidos en la Ley Nº 24.051.

Que, conforme la normativa citada y sus normas complementarias, de producirse movimientos interjurisdiccionales de Residuos Peligrosos le corresponde a esta Secretaría actuar como Autoridad de Aplicación.

Que esta Secretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la referida normativa, proveyendo a la protección de la salud de las personas y el ambiente en general en cumplimiento de la Ley Nº 24.051, debe adoptar medidas conducentes hacia la gestión ambientalmente adecuada de los residuos peligrosos.

Que para ello, esta Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios para obtener la información relativa a la totalidad de los residuos patológicos generados, su transporte y tratamiento.

Que una operatoria especial de Manifiestos Ley Nº 24.051 de MULTIPLES GENERADORES de residuos Categoría Sometida a Control: Y01-Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal, destinados a otra jurisdicción, a gestionarse ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, con carácter voluntario, resulta razonable en cuanto implica una economía de trámite a los meros efectos administrativos, sin alterar los objetivos perseguidos por la normativa vigente y la responsabilidad que a cada uno de los sujetos corresponde en los términos de las mismas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438/92, sus modificatorios y complementarios), Decreto 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, Decreto Nº 295 de fecha 30 de junio de 2003 y el artículo 60 de la Ley Nº 25.612, según Decreto de Promulgación Nº 1343 de fecha 25 de julio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la OPERATORIA ESPECIAL DE MANIFIESTOS LEY Nº 24.051 de MULTIPLES GENERADORES de residuos Categoría Sometida a Control: Y01- Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal, destinados a otra jurisdicción, a gestionarse ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, con carácter voluntario.

Art. 2º — La operatoria aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El Generador deberá autorizar al Operador o al Transportista, a quienes hubiera contratado para la gestión de sus Residuos Peligrosos, a adquirir el Manifiesto. Dicha autorización, la cual deberá expresar por escrito, es al solo efecto del trámite administrativo sin alterar las responsabilidades que, como generador de residuos peligrosos, le corresponden. Para iniciar la operatoria, el autorizado deberá completar debidamente el manifiesto a efectos de su presentación ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS, conjuntamente con la autorización mencionada.

b) En el Manifiesto deberá documentarse el movimiento de residuos Categoría Sometida a Control: Y01- Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal de múltiples generadores, destinados a otra jurisdicción, en función de una hoja de ruta de recolección diaria prefijada.

c) Al dorso del Manifiesto deberán declararse los datos de cada uno de los Generadores, incluyendo nombre o razón social, número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio y la cantidad de residuos estimada a retirar. De estar inscripto como Generador ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS deberá incluirse número y año del expediente respectivo.

d) El Manifiesto debidamente firmado por el autorizado, Operador o Transportista según corresponda, deberá ser presentado en el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS acompañado de una copia en soporte magnético que contenga los datos enunciados en el punto c), a los efectos del control de la vigencia de los Certificados Ambientales del Operador y Transportista, a partir de lo cual se procede a su inclusión en el sistema, insertándose un sello fechador, en el original y las 5 copias, con la fecha en la que es retirado por el autorizado. El original del Manifiesto quedará en el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS.

e) El Transportista deberá llevar permanentemente el original de la copia Nº 2, debidamente sellada mientras realice la recolección de los residuos peligrosos en función de la hoja de ruta diaria correspondiente.

f) Para cerrar el ciclo, el Operador deberá entregar ante el REGISTRO NACIONAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS el original de la copia Nº 5 del Manifiesto, conjuntamente con el soporte magnético, donde deberá constar la cantidad exacta de kilos tratados y/o dispuestos de cada generador, con la firma obligatoria del Operador y el Transportista.

g) El Operador, en forma mensual, entregará obligatoriamente a cada Generador incluido en la nómina del reverso del Manifiesto, el correspondiente certificado de tratamiento de los residuos, consignando expresamente en dicho certificado el/los número/s serial/les del/los manifiesto/s Ley Nº 24.051 de MULTIPLES GENERADORES utilizado/ s para el transporte y disposición de sus residuos peligrosos.

Art. 3º — Autorízase al Director Nacional de Gestión Ambiental a hacer extensivo dicho procedimiento para el supuesto de otras categorías sometidas sometidas a control, siempre y cuando se trate de la recolección de una misma categoría de control y que responda a una hoja de ruta diaria.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Atilio A. Savino.

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