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S.L.F s/ Insania y curatela


Con fecha 22 de septiembre de 2009, la Cámara Civil y Comercial de Junín en la causa "S.L.F s/ Insania y curatela" confirmó la sentencia que rechazó la demanda de inhabilitación deducida.

Expte. Nº 43487 S., L. F./ Insania y Curatela

Nº de Orden:217.-
Libro de Sentencias Nº 50
/NIN, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores PATRICIO GUSTAVO ROSAS, JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº 43487 caratulada: "S., L. F. S/ Insania y Curatela", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Rosas y Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
En la sentencia dictada a fs. 674/679 se resolvió rechazar la demanda de inhabilitación pedida por B. A. S. contra su padre L. F. S., por no encontrarse reunidos los requisitos que impone el art. 152bis CCivil, en tanto "presenta un estado de ancianidad normal con el deterioro físico de una persona añosa, que no desarrolla demencia en sentido jurídico y ser hábil para el ejercicio de su capacidad sin producir daños a su persona ni a su patrimonio". Se funda para ello en el dictamen pericial médico, cuyos términos en los resultandos transcribe. Impone las costas a la accionante y regula honorarios profesionales.
Apelaron la peticionaria y el curador provisorio Dr. V.
Antes de todo es de señalar que si bien es cierto tal como se indica en la fundamentación del recurso obrante a fs. 721/761 del apoderado de la denunciante, en el fallo en revisión no existe pronunciamiento sobre la pretensión principal -declaración de demencia a tenor de lo dispuesto por el art. 141 CCivil-, sino sobre la subsidiariamente planteada para el caso de desestimación de aquella - inhabilitación a tenor del art. 152 bis inc. 2 del mismo ordenamiento-, no encuentro configurada la violación del principio de congruencia que se le achaca ( en especial fs. 744/ 745vta.), al margen del déficit o falta de claridad expositiva, ya que, en la acumulación sucesiva de pretensiones de que se trata, la desestimación de la restricción a la capacidad, por entenderse no reunidos los requisitos de la figura, conlleva implícita y necesariamente el rechazo del pedido principal de interdicción cuyo presupuesto, como se verá, es de la misma naturaleza aunque más riguroso por su mayor entidad. Sin perjuicio de ello y al margen de consideraciones sobre la atendibilidad y valoración de los dictámenes periciales que formula, sostenibles en orden a los dos institutos (interdicción o inhabilitación) y que así serán abordados, de su crítica, extensa pero poco precisa en el punto, se colige una disconformidad centrada en la no inhabilitación (v. fs. 727vta. punto III.IV.; 745 in fine y vta; petitorio fs. 761 en especial punto e. Art. 260 CPCC). Más claro se visualiza ello en los agravios expresados por el Sr. Curador provisorio a fs. 713/719 y es confirmado por el dictamen del Sr. Asesor de Menores que se hace eco de la solicitud de ambos en ese sentido (v. fs. 801/2).
Con las réplicas de la apoderada del causante Dra. M. de fs. 786/797vta. y 769/774vta. rechazando los cuestionamientos de la denunciante y del Dr.V. a la eficacia probatoria de la pericia y refutando los argumentos atinentes a la no plena capacidad del anciano para dirigir su persona y el manejo de su patrimonio, han quedado las actuaciones en condiciones de ser resueltas (arts. 246 y 270 del CPCC).
Por el profuso desarrollo de las razones fáctico-jurídicas tanto de ataque como de defensa del pronunciamiento y para no provocar una innecesaria fatiga con su reseña, paso a dar directo tratamiento y respuesta a las cuestiones planteadas, ocupándome de los aspectos que estimo esenciales para la solución del asunto.
Ese análisis debe partir de recordar que nuestra ley ha adoptado el "sistema mixto", en virtud del cual tanto para la interdicción por demencia según el art. 141 como para la inhabilitación por la razón prevista en el inciso segundo del art. l52 es necesaria la concurrencia de los denominados en doctrina "presupuesto biológico" y "presupuesto jurídico".
Según el criterio propiciado por Llambias, al cual adscriben entre muchos Belluscio ("Fuerza probatoria del dictamen pericial en los procesos de insania e inhabilitación" La Ley 152-34), Ponce-Cardenas-Cancela ("Valor probatorio de la pericia médica en el proceso de insania" ED 107-999) y Oria ("Los presupuestos de la inhabilitación de los ancianos" La Ley 1975-B- 1229, trabajo que no obstante su antiguedad conserva plena vigencia en la materia en juzgamiento y cuyas conclusiones adelanto fijan la directriz en el enfoque de mi voto), extendido en la jurisprudencia, y que comparto, si los expertos por unanimidad y terminantemente se pronuncian por la salud mental, niegan la enfermedad de la persona, el juez debe ajustarse a ese informe médico. Es que conforme el art. 142 CCivil es un requisito esencial de la declaración y no sólo tiene el objeto de ilustrar el criterio del juez sino que también constituye una garantía en beneficio del denunciado, por lo que, como puntualizó Orgaz ("Personas individuales" nº 18 p. 325/7), no admite que la consideración crítica del dictamen pueda llevar en el aspecto psiquiátrico a quien carece de los conocimientos indispensables para ello a apartarse de sus conclusiones. Como dijo Belluscio "declarar insana una persona con un dictamen médico que establece su sanidad mental, tanto valdría como hacer lo mismo sin dictamen médico, violándose así la regla del art. 142".
Con la pericia de los médicos forenses de la Asesoría pericial departamental que corre a fs. 558/560 y contestación de impugnación de fs. 643 y la pericia psicológica de fs. 485/6, considero que ha quedado categóricamente descartado el encuadre del curso actual del Sr. S. en el proceso gradual de ancianidad en un supuesto de demencia. Los términos del diagnóstico en tal sentido son claros: se trata de "una persona lúcida, conciente de sus actos, con limitaciones psicomotoras propias para la edad, que no conforma un proceso demencial en curso al momento actual" ( fs. 559 vta.), "no evidenciándose una demencia, enfermedad médica que lo condicione para valerse por si solo o tener desajustes conductuales" ( fs. 643), con un "estado de deterioro senil global normal para la cronología que posee, no obstante se reitera sus funciones superiores globales se hallan conservadas dentro de esos límites mencionados" (fs. 487). No disminuye la fuerza convictiva de tales informes sobre el particular el que se haya dado prevalencia a la evaluación clínica semiológica ante la falta de concidencia o correlato exacto con los estudios realizados o que los sugeridos no se hayan considerado de vital importancia para arribar a ese diagnóstico. Ello no lo priva de una fundamentación suficiente, acorde a principios científicos, máxime cuando se hace cargo de esa no absoluta armonía y da una justificación satisfactoria de porqué tales indicadores aisladamente considerados no son "factor suficiente ni eficiente", sino que deben ser apreciados, tal como se hace, en el contexto global bajo la visión clínica para arribar a conclusiones sobre la capacidad de discernimiento (art. 474 del CPCC).
"... no es lo mismo senectud o senilidad (estado fisiológico) que demencia senil (estado patológico) que precisa una demostración terminante" (TS español Sala en lo Civil Sentencia Núm. 1009 de 27 de octubre de 1995 Id Cendoj: 28079110011995102413). "La generalidad de los psiquiatras aceptan, al menos en principio, la validez de la distinción aludida. Consideran que cabe admitir la existencia de una senectud fisiológica y no patológica diferente de la senilidad, estado deficitario que por sus manifestaciones clínicas, constituye una condición patológica. Ello sin perjuicio de señalar la dificultad de establecer el límite preciso entre ambos estados." (Jorge Luis Oría, artículo citado)
Ahora bien, siendo que el inc. 2 del art. 152 prevé la existencia y protección especial para "los disminuidos en sus facultades", es de examinar si tal como se sostiene recursivamente el cuadro del Sr. S. está allí comprendido.
Liminarmente es de señalar que "Están disminuidos en sus facultades, en el sentido del artículo, aquellas personas cuya mente está debilitada, sin que exista una pérdida total de la razón que hiciere procedente la declaración de demencia. No están comprendidos en esta disposición los casos de declinación de las facultades físicas, como la edad avanzada, la ceguera y sordera totales y la parálisis completa, pues la referencia expresa que se hace del art. 141 del Código sitúa a esta norma en el terreno de las enfermedades mentales, del que no es válido salir por vía de interpretación, por tratarse de casos de interpretación estricta. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ebriedad y la toxicomanía también configuran casos de disminución de facultades en sentido amplio, por lo que, de haber seguido el legislador ese criterio, no les hubiera dado un tratamiento especial. Además como bien observan Raffo Benegas y Sassot, las personas impedidas de comunicarse a causa de defectos físicos, necesitan un representante que declare la voluntad que ellos no pueden manifestar, y no un asistente, cuya concurrencia presupone necesariamente la expresión de voluntad por el asistido." (Julio Cesar Rivera en Código Civil de Belluscio-Zannoni Ed Astrea To. 1 p. 584). En el mismo sentido se pronuncia entre tantos Juan Carlos Ghirardi ("Inhabilitación judicial" Astrea p. 232): "En efecto, no cualquiera son las facultades cuya disminución puede llevar, previa resolución judicial, a la inhabilitación. Se trata de aquellas que no son tan graves que configuren el supuesto previsto por el art. 141 del Cód. Civil; en otras palabras las alteraciones que no ostentan tal intensidad como para constituir casos de locura". Ver también art. 632 CPCC "...disminuidos mentales...."
Descarto así que las limitaciones motoras en la deambulación y el deterioro en su visión y audición hagan procedente su inhabilitación, encontrando su paliativo por la vía asistencial que la misma no contempla. No es baladí aquí traer a colación lo puntualizado por José Luis Perez Rios ("La inhabilitación civil. Régimen sustancial y procesal" Ed. La Ley p. 265) en cuanto a la no satisfacción del esquema jurídico de la norma al no contemplar la protección necesaria de la persona misma del inhabilitado - con la aplicación incluso del art. 481 respecto a la obligación principal del curador- y circunscribir el enfoque tuitivo al aspecto meramente patrimonial.
Con tal aclaración y sin perjuicio de que en los estados fronterizos o intermedios, tratándose de un proceso de envejecimiento, lo dirimente como explica Oria ha de ser el factor jurídico o económico social - arista que luego ha de ser materia de especial consideración-, resulta preciso indicar cual es el criterio valorativo de la sintomatología biológica determinada.
En este sentido "Las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada, no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil. De ser ello así todo anciano se encontraría en la situación aludida, o la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad plena.."(CApel.CCParaná Sala 2ª Zeus 12 J-116 Nª 1892). "La ancianidad como proceso fisiológico normal no excluye la salud, por lo que no puede entenderse que no gozan de ella personas en quienes la ciencia médica no registra modos de ser anormales en relación a su edad, máxime si no se demuestra el elemento jurídico determinante de la restricción a la capacidad.."(CNCiv Sala A octubre 21-993-K,C)" (según Dabove Caramuto-Prunotto Laborde" La persona anciana y sus derechos fundamentales" en "Derecho de la Ancianidad. Perspectiva interdisciplinaria" Ed. Juris p. 80). O como dice Aida Kemelmajer de Carlucci ("Las personas ancianas en la jurisprudencia argentina" en Nuevos perfiles del Derecho de Familia Ed. Rubinzal Culzoni p. 658/9) "la ancianidad como proceso fisiológico normal no excluye la salud. En virtud de ello, no corresponde entender que no gozan de ella personas en quienes la ciencia médica no registra modos de ser anormales en relación a su edad...."
El parámetro conceptual de encuadrar en el plano de lo patológico todas las desviaciones en relación a un organismo en su pleno desarrollo, es decir en comparación con la normalidad en la mediana edad pienso sería tan inexacto como reputar retardado e incapaz a un recién emancipado por edad en correlación con el desarrollo emocional-intelectual de la madurez. Por eso para caracterizarse esa senilidad de patológica debe tratarse de una exageración o aceleración de los procesos normales de senescencia.
"...si la jurisprudencia admitiera la inhabilitación de los simples senectos, resultaría afectada la seguridad jurídica de vastos sectores de personas en materia tan importante como es su propia capacidad. Las legítimas decisiones, conveniencias y preferencias de los ancianos estarían supeditadas a la aprobación o censura de quienes podrían emprender o no procesos de inhabilitación, según fuere la docilidad o independencia de aquellos.
Estas reflexiones llevan a la conclusión de que el legislador no ha incluído en el art. 152bis inc. 2 del Cod. Civil a los ancianos, simples senectos, aún cuando tengan algunas de sus facultades disminuidas, por comparación con las del adulto, y ello les ocasiones determinadas dificultades en su vida personal, profesional o de negocios" (Oría en su artículo, quien también destaca que según opinión médica unánime la salud de los ancianos declinaría seriamente si se los priva de sus responsabilidades y tareas).
De idéntico tenor es el comentario de José W. Tobías en el Código Civil de Bueres-Highton Ed. Hammurabi To. 1 p. 689: "Los deterioros mentales propios de la vejez normal o fisiológica, que producen "debilitamientos decisionales", no quedan comprendidos siquiera en el inc. 2º del art. 152bis. Es útil destacar la trascendencia de la conclusión: la limitación a la libertad que necesariamente supone toda limitación a la capacidad afectaría de otro modo a un vasto sector de la sociedad, cuyas conveniencias, decisiones y preferencias podrían quedar expuestas a la aprobación o censura de parientes con intereses patrimoniales propios, ajenos al interés personal del anciano. No debe perderse de vista, por otra parte, que la existencia de responsabilidades y tareas no sujetas a controles externos, forman parte de las motivaciones necesarias para evitar la anticipación y acentuación del proceso involutivo"
Este criterio psiquiátrico de "modo de ser anormal en relación a la edad" (ver nota 5 del trabajo de Oría) no se me escapa no es por todos compartido ya que Nerio Rojas (Psiquiatría Forense -El estado mixto senil Ed. El Ateneo 1932), seguido por Alejandro Basile ("Fundamentos de Psiquiatría medicolegal", la misma editorial), ha dicho que "si a algún estado senil correspondería el nombre de mixto (o borderline) es al estado fisiológico senil - y no al estado patológico senil- porque el estado fisiológico, aunque es normal en la vejez, implica ya un cambio, un desmedro en el carácter, la voluntad y la amplitud psicológica respecto del hombre adulto en pleno vigor mental".
En razón de ello, y pese a que los expertos han expresado que "el presente caso es el de un hombre mayor con un proceso de ancianidad normal, con un descenso cognitivo propio para la edad, donde estos peritos no han observado conductas manifiestas de riesgo que comprometan su persona" ( el subrayado me pertenece), que "no llega a un estado de disminución de las facultades que comprometa sus conductas" que "según su magnitud conducirían a una inhabilitación o declaración de demencia" (fs. 559 y vta), con "curso y contenido del pensamiento normal y coherente...juicio conservado e intelecto acorde a su grado de instrucción y cronología" ( fs. 485vta), al reconocer como existente "la debilidad orgánico cerebral" según RMN de cerebro, cuyas manifestaciones se comprueban por los estudios practicados (alguna falla amnésica con predominio retrógrado sobre el anterógrado, cierta inestabilidad emocional, lentitud en la expresividad, sugestionabilidad y fatigabilidad en la atención) y son puestos de manifiesto en los respectivos recursos, tal como adelanté, entiendo que la suerte del pedido, en esta etapa limítrofe de la senectud, está atada a la configuración del presupuesto jurídico ("Respecto de algunos estados límites y excepcionales, fronterizos entre la senectud y la senilidad, la posibilidad de que constituyan el presupuesto biológico de la inhabilitación de un anciano sólo podrá determinarse, en cada caso, a la luz de las conclusiones que resultan del análisis del presupuesto jurídico" -Conclusiones de Oría-).
Y la indagación fáctico-probatoria de tal aspecto lejos de persuadirme sobre la procedencia de la inhabilitación, confluye además en la inconveniencia en el sublite de tal remedio según las concretas posibilidades de implementarlo.
Tengo en cuenta al efecto que "es irrelevante la circunstancia de que el anciano no pueda dirigir en forma "personal" o "directa" sus negocios, en tanto se encuentre correctamente asistido por personas que reciben sus instrucciones, le rinden cuenta en debida forma y administran con razonable acierto. Así, carece de importancia si a los fines de la administración de un campo, el anciano puede o no dirigir personalmente las tareas al aire libre, propias de la explotación agrícola-ganadera. Existen demasiados adultos plenamente capaces que son inaptos para estos menesteres. Similares ejemplos podrían proporcionarse respecto de cualquier otro negocio o empresa" y que el instituto "tiene por finalidad la protección del disminuido, pero no la de sus herederos forzosos o legítimos. El temor de que el anciano no haga los mejores negocios que podría hacer o inclusive que los haga mediocres o malos, como lo puede hacerlo cualquier persona capaz, no tiene su remedio en la inhabilitación si ello no resulta de un estado patológico. Tampoco cabe prevenir por este medio la posibilidad de que favorezca, dentro o fuera de las normas legales, a tal o cual heredero. En cuanto al caso de prodigalidad es sabido que se rige por otros principios y exige como presupuesto la dilapidación consumada de parte importante del patrimonio" (del mismo autor). Recogen esta reflexión Kemelmajer de Carlucci: "El temor de que el anciano no haga buenos negocios, como cualquier persona, no tiene su remedio en la inhabilitación si no se acredita un estado patológico, aunque en algún caso puede llegar a configurarse una estafa" y el fallo de primera instancia en asunto tratado por la CNCiv Sala G 04/12/80 ED 93-278. Y Perez Rios lo refuerza con una cita de José Ingenieros " La vejez constituye la fuente más copiosa de controversias relacionadas con la capacidad civil. Es evidente que después de cierta edad, variable en cada individuo, las funciones mentales comienzan a decaer; en algunos casos bruscamente, en los más progresivamente. Si el individuo no muere de otras enfermedades, su decadencia mental pasa por tres períodos, cuyos límites son indeterminados: la"vejez", la "ancianidad" y la "senilidad". El viejo no es psiquiátricamente, un alienado ni, civilmente, un incapaz; el senil lo es, en cambio y su estado se llama "demencia senil". En el curso de esta evolución, de la vejez a la ancianidad y senilidad, los hombres que poseen dinero están expuestos a las asechanzas de la codicia ajena, cuando no existen herederos de primer grado, los parientes, más o menos remotos, suelen reclamar judicialmente la interdicción del infortunado viejo, temerosos de que pueda amenguarles el patrimonio a que tienen derecho. El caso es más frecuente cuando existen varias ramas de herederos que se tienen mutua desconfianza y cada una pretende ejercer la curatela..."
Cabe traer aquí a colación lo expresado por el mismo curador provisorio ahora apelante a principios del año pasado, ver fs. 374vta./375: "...debo decir, que el Sr. Lino Fermín Signifredi es una persona que pretende vivir el resto de sus días con el producto de su trabajo de 72 años de esfuerzo que lo tiene más que ganado. Que no puedo inmiscuirme en áreas que corresponden a otros peritos, pero sí puedo emitir una opinión que puede ser vinculante o no y al respecto debo afirmar que el Señor L. F. S. ha demostrado estar muy lúcido y tener una memoria envidiable y una ubicación en el tiempo que ninguna persona de 89 años tendría hoy por hoy. Que hay puntos muy oscuros en la acción intentada por su hija de demostrar la insania de su padre y que tiene que ver exclusivamente con lo patrimonial y económico. Que esa desesperación por despojarlo de sus activos y de su nivel de vida la ha llevado por caminos tenebrosos, hasta el punto tal de prometerle X cantidad de dinero con la firma de un Convenio Nulo a espaldas del Curador y de la Asesoría de Incapaces.....considero innecesario el martirio que viene sufriendo desde hace tiempo por un solo motivo: la avaricia desmedida de su hija. (en negrita en el original)
Siendo que el peligro de daño debe encontrarse acreditado (Oría, Kemelmajer de Carlucci), veamos como, en mi opinión, de los hechos denunciados y acreditados no se verifica el presumible perjuicio de la plena capacidad a su persona o patrimonio, siendo mayor incluso éste de procederse a la designación de un curador.
Su hija entendió a fines del año 2006 que el causante debería vivir con $ 1000 mensuales ya que no era una normal administración, demostrativo de la existencia de un agujero negro, un retiro anual del producido de sus campos ( algunos en condominio con aquella) de $ 125.475 (aproximadamente $ 10.000 mensuales); cuestionó el valor de los arrendamientos; insinuó peligros por la convivencia de S. con la doméstica M. S. C. y por la conducción de un automóvil, sugiriendo la posibilidad de su internación provisoria (ver fs. 173, 175/178).
Tales preocupaciones en su mayoría desaparecieron en el convenio suscripto en julio de 2007 denunciado por el curador provisorio (ver copia a fs. 361/2). Allí la Sra. B. A. S., a cambio de la promesa de donación de los bienes y de un poder amplio de administración no ofrece ningún reparo a la libre disponibilidad de $ 10.000 mensuales, que siga disponiendo del automotor Megane, a las ausencias de su domicilio habitual (entiéndase los viajes a Santiago del Estero- Termas de Rio Hondo) y a que continúe siendo asistido por la Sra. C. a quien se le aumenta el sueldo.
Cierto es que el mismo fue suscripto por el anciano, lo que daría pie a considerar una debilidad decisional, empero no cabe soslayar la posibilidad de que a través del mismo entendiera poner fin a todas las limitaciones que soportaba desde esta denuncia (recién en la audiencia del 12/37/2008 según acta de fs. 389 se le "conceden" $ 6000 para sus gastos particulares), dando satisfacción a los deseos de su hija. También es de aquilatar que ello fue comunicado al Sr. Curador, haciéndole saber que fue por amenazas con gritos de por medio.
Esto alerta asimismo sobre la influencia adicional que tendría la designación como curadora de la denunciante como única familiar, aún cuando solo concurriera con su conformidad a la formación negocial. Repárese que la ausencia de un formal apoderamiento no fue óbice a que la misma hiciera dos extracciones de la casa cerealista Cusato SA en enero de 2007 inmediatamente antes de la prohibición de innovar sobre la cuenta (ver fs. 602 y 220), según denunciara la letrada apoderada del padre a fs.604 y es confirmado por el Dr. V. a fs. 623, sin que las erogaciones que ha afrontado justifiquen esa irregularidad.
Desde otra perspectiva, ningún absurdo manejo de los negocios y sus finanzas advierto. Que una persona próxima a sus 90 años con campos de aproximadamente 200 has. pretenda tener un estandard de vida sin sobresaltos con una disponibilidad de $ 10.000 mensuales, sin comprometer el capital ni absorber la totalidad de las utilidades, sin que de cuentas de los eventuales excedentes, no configura desmedida, desmantelamiento o desgobierno. El curador informó también que se trata de "una persona totalmente austera, que permenece casi todo el tiempo en su casa, que sólo viaja esporádicamente a la ciudad Termas de Rio Hondo donde posee un departamento propio, viste de modo simple y económico..." (fs. 613 vta.)
En cuanto a los valores de arrendamiento, que se haya establecido un porcentaje del 46% de lo cosechado (en vez del 47% que se alega como correcto fs. 322vta.) el hecho de que se haya pactado en forma idéntica por el Sr. Curador (ver fs. 695/696) me exime de todo comentario. Respecto de la otra fracción si bien 16 quintales por hectárea puede ser reputado bajo (se renovó por 20 quintales fs. 644) ello no revela una mala, ni mucho menos pésima o ruinosa, administración. Lo mismo es de predicar en relación a las deudas que mantenía con la AFIP.
Particular importancia tiene la cuestión de la Sra. A. R. C., a quien además de empleada se la ha indicado tanto por el curador como por el Sr. S. (ver audiencia celebrada en esta instancia) como compañera-concubina, ya que como señala Borda (Parte General Tomo I año 1999 nº 592) no es extraño a la decisión el ambiente que rodea al anciano en cuanto a honorabilidad o sospecha de parientes o domésticos. Respecto a las supuestas ventajas patrimoniales obtenidas por ésta, destaco que además de no haberse comprobado que la adquisición de una moto, el Renault 12 modelo 1981 y la casa en Santiago del Estero haya provenido de donaciones realizadas por el causante, de ser ello realmente así (en todo o en parte), habida cuenta los importes de tales erogaciones( $ 2.550, $ 5.500 y $ 5.000- ver fs. 292/302-) no entiendo que supere el umbral de las gratificaciones o reconocimientos de práctica a quien durante una década ha servido a toda hora de compañía y auxilio al término de una sacudida vida. Repárese simplemente que ante el cuadro de afección de vejiga que tuvo en octubre del año pasado, estando en las termas, fue ella quien se encargó de asistirlo e internarlo, comunicando lo sucedido al responsable judicial de su persona. Ello fue así informado por el Dr. V. a fs. 651/652 quien expresa que "la presencia y labor de C. resulta imprescindible para contener a su padre", que lo más preciado para éste "es su tranquilidad, física y moral y que toda ésta situación ha acelerado a pasos agigantados el desgaste de la persona de su padre", oponiéndose a que sea despedida y reemplazada por otra persona, ya que se trata "de la única persona que ha sabido entender y cuidar a L....". Valoro igualmente que el citado convenio pese a favorecerla económicamente no fue por ella suscripto.
En la faz personal la ayuda que ella brinda, más allá de las deficiencias que pueda presentar quizás por la posición que ocupa, es lamentablemente mucho más eficaz que la de su descendiente, quien como ha informado el Sr. Curador no ha reparado pese a la edad de su padre en aparecer "con la policía para ejercer presión para que le abrieran la puerta" (fs. 651). El haber encontrado en aquella un sostén incondicional, según palabras del mismo curador, a diferencia de lo que sucede con su hija quien aparece de sorpresa en el interior de su casa, lo pone de mal humor, "de mal carácter, mandona y con pretensión de manejarlo y manejar sus cosas" (pericia psicológica) y ha decidido privilegiar sus temores patrimoniales a la tranquilidad de los últimos años de su progenitor, explica porqué prefirió don Lino el clima caluroso antes que el tenso familiar para pasar las fiestas de fin año (ver fs. 637 y 647).
Respecto a la conducción del automóvil, señalo, sin perjuicio de haberlo efectuado habilitado reglamentariamente con la licencia respectiva, que conciente de sus dificultades visuales ha dejado de hacerlo (ver fs. 812vta)
Destaco igualmente, que la fortaleza y viveza de un hombre que supo forjar un relativamente importante patrimonio, aunque mermadas siguen presentes ya que ha sorteado, sólo o con el auxilio de aquellos a los que recurrió libremente, una serie de dificultades de salud, familiares y hasta económico- judiciales que demuestran que todavía no precisa la "ayuda" que se le quiere imponer. Así impresionó en la audiencia celebrada conforme la posibilidad que confiere el art. 627 CPCC
La falta de un plena administración de sus rentas hizo inclusive, que pese a la buena voluntad del Dr. V. durante un cierto período tuvo que vivir con mucho menos de lo que acostumbraba (antes de la audiencia de fs. 389) o que frente a una necesidad extraordinaria sufriera una privación innecesaria ( ver fs. 607/8, 612, 629). Todo estas angustias por un peligro de disposición de bienes sin respaldo en hechos anteriores o de una administración que no tenía pérdidas significativas en relación al riesgo y erogaciones ciertas vgr. gastos y honorarios, de nombrar curador dativamente a un tercero.
Por tales razones, entiendo que el cuadro actual -modificable evolutiva o involutivamente según como se lo mire- del Sr. S., no justifica y hace perjudicial la restricción a su plena capacidad; existiendo otros institutos (estafa, lesión, vicios de la voluntad etc) a los que llegado el caso cabría recurrir. Propongo por ello se rechacen los recursos en lo principal.
Sí en cambio estimo de recibo la queja del Dr. U. respecto de las costas de primera instancia, ya que más allá de las motivaciones de la denuncia, lo cierto es que valoración efectuada de la ancianidad en orden a la capacidad descarta que mediare una inexcusabilidad en el error, no existiendo elementos que persuadan sobre su maliciosidad con la rigurosidad que ello exige (doctr. art. 628 CPCC). Por ello las de ambas instancias propicio se establezcan en el orden causado. Los del curador provisorio en ambas instancias por mitades.
ASI LO VOTO
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Rosas, dijo:
Que se adhiere y hace suyos todos los conceptos doctrinales y legales dados por el Señor Juez preopinante en primer término, Dr. Guardiola, votando en consecuencia, en el mismo sentido.-
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán:
Pese a que considero que dentro del supuesto previsto por el inciso 2º del art.152bis del Código Civil quedan comprendidas no sólo las personas que sufren una disminución en sus facultades psíquicas, sino también aquellas que a causa de falencias físicas quedan presumiblemente expuestas a perjuicios en sus propios intereses por el ejercicio de su plena capacidad, entra las que se encuentran los ancianos aunque no padezcan senilidad (confr. Guillermo A. Borda, ·Tratado de Derecho Civil-Parte General", Tomo I, pág.484; Santos Cifuentes, "Elementos de Derecho Civil", Pág.210; Julio Cesar Rivera "Instituciones de Derecho Civil", Tomo I, pág.558); coincido con el voto que abre el acuerdo en que no ha quedado acreditada la necesidad de que L. F. S. quede sujeto a un régimen general de inhabilitación, sin perjuicio de que algún acto en particular por él realizado en esta etapa de su vida, pueda ser cuestionado por otras vías jurídicas.-
ASI LO VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr.Guardiola , dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I-CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la declaración de demencia o inhabilitación del Sr. S.; MODIFICANDOLA en lo que hace a la imposición de costas.; las que en ambas instancias serán soportadas por su orden. Los del curador provisorio por mitades (art. 628 CPCC).
Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su estimación ante esta Alzada hasta tanto se practique la rendición de cuentas.- (Arts. 628 del C.P.C.C. y 31 Dec. ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Rosas y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: FDO. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-


//NIN, (Bs.As), 22 de Septiembre de 2.009.-
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuantoha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, SE RESUELVE:
I-CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la declaración de demencia o inhabilitación del Sr. S.; MODIFICANDOLA en lo que hace a la imposición de costas.; las que en ambas instancias serán soportadas por su orden. Los del curador provisorio por mitades (art. 628 CPCC).
Dejar sin efecto los honorarios regulados en primera instancia y diferir su estimación ante esta Alzada hasta tanto se practique la rendición de cuentas.- (Arts. 628 del C.P.C.C. y 31 Dec. ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.- FDO. JUAN JOSE GUARDIOLA, PATRICIO GUSTAVO ROSAS Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
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