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S.A.T. c/ F.M.R. s/ Divorcio contradictorio


Con fecha 17 de septiembre de 2009, la Sala III de la Cám. Civ. y Com. Sala III de Mercedes en la causa "S.A.T. c/ F.M.R. s/ Divorcio contradictorio", modificó la sentencia de primera instancia, que a su turno, decretara el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges, y consecuentemente declaró la culpa exclusiva del demandado, por causal de adulterio. Asimismo, rechazó la demanda accesoria por
daños y perjuicios.

VOCES:
divorcio contradictorio; adulterio; divorcio culposo; culpa del demandado

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 285 caratulado: “S.E., A.T. C/ F. M. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 165/169 vta., en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini..-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. juez doctor Luis María Nolfi dijo:
1.-La sentencia obrante a fs. 165/169 vta., decretó el divorcio vincular de las partes por culpa de ambos cónyuges, a los cuales consideró incursos en las causales de adulterio al demandado y de abandono voluntario del hogar conyugal a la actora, importando la abdicación de deberes conyugales y ánimus específico de interrumpir la convivencia, e impuso las costas en el orden causado.-.
2.-Contra tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a fs. 172, concedido a fs. 172 vta., expresando agravios a fs. 179/180 vta., los cuales no fueron respondidos por su contraria.-
3.- A fs. 184 se expide el señor Fiscal de las Cámaras quien postula la revocación de la sentencia y la procedencia de la demanda por la causal de adulterio del demandado y respecto de la acción de daños y perjuicios deja establecido que, en el caso, no puede tener favorable acogida en tanto la invocada expulsión del hogar – según refiere- no se encuentra acreditada.-
4.- A fin de proceder al estudio del presente caso, parto de los siguientes antecedentes:
Al contestar la pretensión el demandado, señaló que había existido por parte de su cónyuge, la Sra. S. infidelidades, y puntualizó que el retiro del hogar conyugal el 28 de febrero de 1986 fue por voluntad propia, sin mediar peleas ni amenazas (v . fs. 18 vta.).-
Ni en el encabezado, ni en el cuerpo del escrito menciona que sea su intención reconvenir. Sólo en el contenido del punto 4) de la pieza inaugural relata las supuestas infidelidades de la actora, e imputa el abandono voluntario del hogar conyugal a su esposa. Es más, en el punto d) del petitorio solicita el rechazo de la demanda con costas, es decir que ni siquiera solicita que se declare el divorcio por la exclusiva culpa de la actora, o bien subsidiariamente por culpa de ambos.. Esto último sí es lo que afirma en el alegato ( v. fs. 159/160), pues solicita que se dicte sentencia decretando el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges.-
La providencia de fs. 24 demuestra claramente que no se interpretó que hubiera existido reconvención alguna, y tal decreto no mereció objeciones por parte del accionado, quien no sólo lo consintió, sino que además prestó conformidad con el auto de apertura de las actuaciones probatorias ( v. fs. 26, marzo 26 de 2007).-
Dentro de este marco, aún cuando el magistrado hubiera encontrado acreditada alguna causal de divorcio imputable a la actora, se encontraba constreñido por los alcances con que había quedado trabada la litis, limitación ésta que ahora alcanza igualmente al Tribunal, por cuanto al no haberse sustanciado una reconvención, el decisorio sólo debe limitarse a hacer lugar o rechazar la demanda.
Por lo tanto, la eventual configuración de la conducta abandónica de la actora no puede ser analizada con los alcances que pretende el recurrente, por cuanto el juicio de divorcio es un proceso regido esencialmente por el principio dispositivo. Ni tampoco corresponde por el estado del recurso analizar si la prueba producida ha sido adecuadamente valorada en cuanto a la configuración de la causal que se le imputan al esposo.-
Como dijo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “los Jueces no pueden decidir el pleito con arreglo a razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes, desde que esa posibilidad solo traduce la facultad de suplir el derecho que es propio de los Jueces, “a condición de que lo decidido no altere las circunstancias de hecho involucradas en el proceso ni comporte la introducción de pretensiones o cuestiones no debatidas” (Fallos 252-183; 162; 1034;329).-
En suma, el cónyuge demandado que afirma no haber dado causa a la separación de hecho que invoca el actor, debe deducir reconvención (art. 355 del rito), no siendo suficiente que lo haga como contestación de demanda, pues la imputación concreta de no haber dado causa a la interrupción voluntaria de la convivencia resulta fundamento de una pretensión autónoma que traslada la separación o el divorcio al ámbito de las causas atribuidas a título de culpa. La ausencia de reconvención solo autoriza al juez a formular la declaración de culpabilidad del demandado, pues el único motivo de la litis es el creado por las causales invocadas en la demanda (partes de los argumentos de la sentencia emitida en los autos “ U., V. c/ C., N. del C. s/ Divorcio vincular”, por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial La Plata, jueces votantes: Perez Crocco y Roncoroni).-
5.-En síntesis, si mi voto fuera compartido, propongo modificar la sentencia en crisis, en cuanto decreta el divorcio por culpa de ambos cónyuges, dejando establecido que se acoge la demanda por la causal invocada por la accionante (artículo 202 inciso 1, 214 concordantes y coincidentes del C.C. y 384 del rito).-

6.-DAÑO MORAL,

Atento a como se resuelve la temática referida a la culpabilidad del distracto, corresponde abordar la solicitud de daño moral que encauza la actora apelante.
Limitada, en esta parcela, la cuestión traida a la alzada a la resarcibilidad del mismo conectado con los hechos que desencadenaron el divorcio con el doctor Jorge Joaquín Llambias puedo decir que el mismo "es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). Y con el doctor Jorge Bustamante Alsina que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).-
Más recientemente la doctora M. Z. de G. (Cuánto por daño moral , LL, 1998 – E: 1057), contestando la pregunta del título expresa: “En el Derecho de Daños significa la pregunta del millón (...) La medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación artificial y, hasta ahora, permanece en el misterio de la intuición del juez (...) El daño moral es incomensurable (...) La única solución reside en acudir a tablas elaboradas sobre criterios que no son esencialmente matemáticos (...) En definitiva y aunque las soluciones indemnizatorias no sean previamente consensuadas entre los tribunales, se propicia el conocimiento de precedentes, sobre todo con apoyo informático...”.-
Como ha decidido la jurisprudencia "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309).-
En su reparación no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima.
Con tales orientaciones señalo que, en primer lugar, coincidiendo con reiterados precedentes en la materia, que “La indemnización del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable en el divorcio, más que ninguna otra, queda librada a la discreción del juzgador pues no existen parámetros rígidos que permitan fijarla. No posee carácter punitivo sino resarcitorio, y sólo busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que genera el padecimiento mediante el alivio que pueda significar el aporte económico que se otorga” (Sumario N°15750 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2004). Tipo de Fallo: Libre - CNCIV - Sala: I - Expte. Nº: I086861 - Fecha: 23-12-03, Juez de Cámara: BORDA.C., H.P. y B., M.N. s Divorcio ART. 214, inciso 2° del Código Civil, el Dial - AE1DA6).
He de realizar un análisis acerca de las probanzas objetivas rendidas en autos.-.
Comenzando con ello, debo destacar en primer término que no viene cuestionado que ambos esposos convivieron durante más de quince años años (1969-1986), y que quedó acreditada la conducta ilícita del demandado a partir de lo relatado por el “a quo” en el considerando cuarto cuando describe los hechos que sustentan la causal de adulterio invocada.-
Los testigos A., S. y R. (cuaderno parte actora fs. 61/65) relacionan hechos vinculados con fechas de la separación, lugar en el que vivieron actora y demandado, pero ninguna otra circunstancia allegan en torno a afectaciones derivadas de la separación, ni con su magnitud, o publicidad, si fue en forma escandalosa, sin límites, sin consideración hacia el otro cónyuge, es decir que al menos no surgen evidencia de que el distracto haya tenido una entidad tal que produjo una afrenta a la dignidad, el honor, en definitiva a los derechos personalísimos de la actora. Ni siquiera los testigos propuestos por la actora manifiestan haber tomado conocimiento de la infidelidad del cónyuge (A.), solo sí que el señor F. era mujeriego (S.), y que había peleas entre ambos (R.).-
Por su parte, los testigos de la demandada describen hechos de intensidad afin a los que narran los testigos de la parte actora ( v. testificales de M. y F. a fs. 93 y vta. y 94/95, art. 456 del CPCC.).-
El informe socio ambiental practicado en el domicilio de la actora no destaca ninguna circunstancia ni describe alguna experiencia que haya tenido grave incidencia en las manifestaciones espirituales o sociales de la actora, que haya agravado lo efectos propios generados por la separación, no menores por cierto; y relaciona como dato relevante que ha comenzado con una relación (v. dictámen de la Lic Lanieri a fs. 105/107, art. 375 del CPCC.).-
Por último, el poco aporte que brinda una absolución de posiciones, refleja que la actora reitera los hechos fundantes de la demanda, y menciona supuestas agresiones de su esposo.-
Ahora bien, coincido con algunos pronunciamientos que han dejado establecido que la circunstancia de haberse decretado el divorcio atribuyendo a uno de los cónyuges la culpa respecto a la comisión de alguna de las causales previstas por la ley, no es suficiente por sí sola para generar derecho a la reparación del daño moral a favor del inocente, cuya procedencia únicamente puede ser analizada a través de la evaluación concreta de los hechos que lo ocasionaron. Pues, para la procedencia del daño moral en el divorcio no basta acreditar la ocurrencia del o de los actos ilícitos que constituyen la causal de aquél, sino que debe demostrarse cuáles han sido sus consecuencias o repercusiones, en términos de privación del goce de los bienes que poseen un valor precipuo para la vida del hombre: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos lo que se resarce no es el hecho lesionante sino sus efectos menoscabantes. Y aquí converge en cierto modo alguna de las ideas esbozada por los participes de la idea negatoria; como destaca la Mackianich de Basset ( ED. T. 115. P 844) en el sentido de que “ los efectos propios que la culpabilidad en el divorcio comportan, son una consecuencia lógica de la interpretación culpable de la comunidad de vida y esfuerzos que es la base de los derechos que entre cónyuges se reconocen, siempre...”, añado usando palabras de Cifuentes (confr. su voto en el pronunciamiento plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “ L de P, M.S. c/ P. J, C, D.” ), que no supere la normal previsibilidad derivada de lo atribulada que puede quedar la cónyuge, hecho que no escapa a la ruptura matrimonial, pues con el adulterio no se advierte alguna actitud dañosa más allá de los propios de las obligaciones matrimoniales para caer en hechos que hieren a la persona por ella misma.-
Sobre tales premisas, considero que en este particular escenario, no es admisible la demanda accesoria de los daños y perjuicios. Se ha sindicado un culpable que ya no hereda al inocente, tiene derecho a alimentos, conserva su vocación hereditaria, y tiene en su haber la declaración de inocencia que en lo espiritual según la pretensión sustancial, la conforma. Los hechos del culpable, no me parecen tan graves como para sostener que aparte de la relación matrimonial fracasada por su causa, haya tenido especial condición dañosa su conducta, por la gravedad de su comportamiento y las desvaliosas consecuencias sobre las manifestaciones espirituales de la sra A.T. S. (art. 1078 del C.C. y 375, 384 y 456 del CPCC.).-
7.-ALIMENTOS
En virtud de cómo se ha definido la atribución de culpabilidad corresponde tratar la solicitud de la prestación alimentaria de la actora apelante.-
La misma reclama alimentos por la suma de $ 2.000, y denuncia que su esposo es propietario rural en la localidad y partido de Nueve de Julio ( v. punto VI de la demanda de fs. 8/10).-
La pericia social describe: que el demandado convive con cuatro personas, con su compañera L. L. y tres de sus cuatro hijas, que el grupo familiar expresa no tener bienes, que el señor F. se desempeñó en tareas rurales, jornalero mensual de campo, changas, que a la fecha de la pericia trabaja con el señor J. P. F. con un ingreso mensual de $ 600, que las changas son esporádicas vacunaciones de animales que cobra entre $ 35 y $ 45 por día, y que la madre del demandado colabora con ayuda económica al grupo familiar.-

Abordando la tarea revisora comienzo por señalar que el caso planteado en autos, es el de una sentencia que, de ser compartida por mi colega, dejará establecido que el divorcio lo es por por culpa exclusiva de M. R. F., por lo cual los alimentos resultan procedentes para regir después de ella, es decir subsiste la prestación alimentaria luego del divorcio con las prerrogativas propias del cónyuge permite considerar a la situación de la alimentada alcanzada por el régimen amplio previsto por el art. 198 del Código Civil .-
Por lo tanto, teniendo en cuenta las necesidades de quien los recibirá (desempeña tareas administrativas en la oficina de recursos humanos de la municipalidad como contratada, con un ingreso mensual de $ 584), abona $ 300 de alquiler mensuales –v. informe socioambiental de fs. 106-, y las posibilidades de quien tiene a su cargo la prestación, sin desatender su limitada estructura patrimonial y de ingreso, propongo fijar la suma de $ 150 como constitutiva de la suma asistencial mensual la que se fija desde la fecha de interposición de la demanda ( art 207 concordantes y coincidentes del C.C., y artículos 384 y 641 segunda parte del CPCC.).-
Conste que el alimentante podrá pedir la modificación de los alimentos si ha variado sustancialmente la situación económica (Bossert, Gustavo. “Régimen jurídico de los alimentos ; modificación de la cuota por razones económicas”, págs. 56/57).-
CON EL ALCANCE EXPUESTO VOTO PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor Violini dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Nolfi dijo:
Logrado el Acuerdo que antecede, corresponderá modificar la sentencia recurrida en cuanto declara el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges dejando establecido que:
1ª.- Se declara el divorcio vincular por culpa exclusiva del demandado M. R. F. por la causal de adulterio.-
2ª.-Se rechaza la demanda accesoria de daño moral.-
3ª.-Se acoge la pretensión alimentaria estableciendo una cuota mensual de $ 150 a favor de la A.T. S. a la fecha de interposición de la demanda.-
4ª.Se imponen las costas de alzada a la parte demandada ( art. 68 del rito).-.
ASI LO VOTO
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez Dr. Violini dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.-
Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
En el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la apelada sentencia de fs. 165/169 vta. no se ajusta a derecho por lo que debe ser modificada (ver citas jurisprudenciales y legales que han sido expuestas;
POR ELLO, modifícase la sentencia recurrida en cuanto declara el divorcio vincular por culpa de ambos cónyuges dejando establecido que:
1ª.-Se declara el divorcio vincular por culpa exclusiva del demandado M. R. F. por la causal de adulterio.-
2ª.-Se rechaza la demanda accesoria de daño moral.-
3ª.-Se acoge la pretensión alimentaria estableciendo una cuota mensual de $ 150 a favor de la A.T. S. a la fecha de interposición de la demanda.-
4ª.Se imponen las costas de alzada a la parte demandada ( art. 68 del rito).-
REGISTRESE-NOTIFIQUESE-DEVUELVASE.-

Fdo. Luis Maria Nolfi. Carlos Alberto Violini. Ante: Silvana Metetieri.

BJL UNMDP

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