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TRABAJO RURAL




TRABAJO RURAL

Decreto 606/2002

Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). Ley N° 25.191. Incorpórase a su reglametnación un párrafo referido a la contribución mensual que aporta el empleador rural.

Bs. As., 15/4/2002

VISTO la Ley N° 25.191 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 453 de fecha 24 de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por la precitada ley se crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), instituyendo un Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y el uso obligatorio de la Libreta del Trabajador Rural.

Que el artículo 14 de dicha manda legal impone a los empleadores rurales la obligación de aportar una contribución mensual, con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que asimismo consigna que tal retribución reemplaza —como recurso del Fondo Nacional de Empleo— a la establecida por el artículo 145, inciso a) 1. de la Ley N° 24.013.

Que atento que se trata de una cotización específica, destinada al financiamiento de un régimen registral y de desempleo, el que también reviste especificidad por estar direccionado a un ámbito particular de la actividad laboral, la misma no ha sido objeto de tratamiento en el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, cuando enumera a determinados subsistemas de seguridad social a los que se destinan las alícuotas de las contribuciones patronales.

Que además el artículo 89 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, estableció que las sumas abonadas al personal en relación de dependencia en concepto de asignaciones familiares por los empleadores aportantes al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, serán deducibles exclusivamente de los importes que éstos ingresen a la Contribución Unificada de la Seguridad Social con destino a los regímenes nacional de jubilaciones y pensiones, asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo.

Que por su parte la contribución prevista por el artículo 14 de la Ley N° 25.191 no se encuentra comprendida en los supuestos que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del Decreto N° 2284/91.

Que el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo creado por la Ley N° 25.191 es un régimen individual, y distinto de las prestaciones por desempleo que se otorgan mediante los recursos asignados al Fondo Nacional de Empleo instituido por el artículo 143 de la Ley N° 24.013.

Que en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes corresponde establecer que la contribución mensual del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador, prevista por el artículo 14 de la Ley N° 25.191 no es pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.

Que ha tomado la intervención que, le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°
— Incorpórase como último párrafo del artículo 21 de la reglamentación del artículo 14 de la Ley N° 25.191 aprobada por Decreto N° 453, de fecha 24 de abril de 2001, el siguiente:

"la contribución mensual no es pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla".

Art. 2°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Alfredo N. Atanasof.

Administracionius UNLP

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