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Responsabilidades Especiales


Hola!!

Estoy viendo las Responsabilidades especiales y m falta un tema:

Responsabilidad en establecimietos asistenciales: naturaleza juridica;regimen legal;jurisprudencia.

Si alguien m puede ayudar se lo agradezco!!

Gracias anticipadas!!

lu_sindoc UNLP

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 03/11/08
Visto que no pude encontrar información concreta en la web acerca de esta cuestión, te recomiendo que la extraigas de algún libro de la biblioteca de tu facultad.

Te sugiero uno que trata especificamente el tema:

GHERSI, C. A., Responsabilidad por prestación médico asistencial, 2ª ed., Buenos Aires, 1992.

De igual manera, este punto se encuentra en cualquier obra que trate la "responsabilidad civil de los médicos" con cierto grado de profundidad.

Así que a buscar...

Saludos.

Sin Definir Universidad
drcorrea Cursando Materias Creado: 03/11/08
Tomo IV-A codigo civil comentado Salas-Trigo Represas-Lopez Mesa.
Comentario al artículo 1113.
Saludos
Leandro

Sin Definir Universidad
drcorrea Cursando Materias Creado: 03/11/08
Perdon por el doble post pero facilito la cuestion:
Establecimientos asistenciales. -
A) Cuando el establecimiento asistencial se vale de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, habrá de responder por la culpa en la cual incurran sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica de tal sustitución, ya que al acreedor no le interesa que el cumplimiento sea efectivizado por el propio deudor, o por un tercero del cual éste se valga para sus fines, y de la equivalencia de comportamientos del obligado y de sus sustitutos o asociados, que determina que el hecho de cualquiera de ellos se considere como si proviniese del propio deudor. Al valerse el establecimiento asistencial para el cumplimiento integral de su obligación de la actividad ajena de los médicos, responde por la culpa en la cual incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes . La responsabilidad de la entidad asistencial en cuanto al deber de seguridad es de tipo objetivo, porque no podría eximirse de ella probando que eligió cuidadosamente al profesional, o que vigiló diligentemente su actividad, pues, como quedó dicho, esa responsabilidad no es indirecta, y no tiene fundamento en la repercusión de la actividad culposa del médico, que no es dependiente al subordinado de aquélla . Si la institución en que se realizó la práctica médica de la cual derivó el daño sufrido, obró con negligencia en la disposición de los elementos necesarios para el debido cumplimiento de la prestación, debe ser responsabilizada de él . No se satisface adecuadamente la obligación de medios asumida por la clínica, cuando, frente a situaciones comunes del organismo en estados post-operatorios, o bien ante otros factores de riesgo, no adopta las medidas extremas y necesarias preventivas a fin de aventar toda complicación posible

B) Si no media culpa en el médico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su "obligación de seguridad", porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la demstración de la violación de ese deber de seguridad . Tampoco cabe responsabilizar al establecimiento asistencial por la mera circunstancia de no haber cubierto la guardia en determinada especialidad médica, si no se demuestra que tal omisión guarde relación causal adecuada con el daño . En esa línea, se ha juzgado que la ausencia del profesional de la guardia médica a su cargo no genera responsabilidad si no se acredita que media relación causal adecuada entre dicha ausencia y el daño sufrido por el paciente .

C) La obligación de seguridad asumida por la entidad asistencial, no es sino el compromiso que asume ella de que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida . La obligación de seguridad del establecimiento asistencial ha de guardar relación con sus obligaciones propias -prevenciones, cuidados, reserva, asistencia por medios adecuados-, y no se extiende a aquellas sobre las cuales no ha podido tener injerencia. Aceptado que la obligación de seguridad es propia de todos los contratos, y acompaña, como tal, a las obligaciones específicas nacidas en cada caso particular, se impone, no obstante, precisar que se ha de tratar de una obligación de seguridad adecuada -esto es, pertinente, apropiada- a la naturaleza del contrato, y a lo que es dable presumir que formaba el plan negocial, conforme a lo que las partes entendieron o pudieron entender al tiempo de su celebración .
C) Si al establecimiento asistencial se le ha contratado el uso del quirófano (con la asistencia del anestesista), y el servicio de internación (cama, comida, enfermería), actuando en todo lo demás el médico particular de la paciente, el establecimiento no puede ser comprendido en la responsabilidad por las derivaciones dañosas, ya que no estuvo llamado a preverlas, ni pudo evitarlas, ni fueron producidas por su cuerpo médico o dependientes .

UMSA
EJA Moderador Creado: 03/11/08
Buen aporte Dr. Correa!

Saludos.

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