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Como resolverian ????


... una mujer, madre de 5 hijos, manifiesta q ha sido abandonada por su marido, del q desconoce su paradero, y que desde hace 5 meses se encuentra desocupada ya que fue despedida de la casa en q realizaba tareas domesticas, 2 de sus hijos estan gravemente enfermos.
El dueño del hotel en el que ocupa una habitacion junto con los niños, la ha intimado a abonar los meses de atraso en el pago y a desalojar el lugar.
Reclama, mientras dure su situacion de emergencia, se le otorgue un lugar para vivir en condiciones dignas, alimentos y medicamentos para los dos niños enfermos.





Que aconsejarian como abogados ?????

como resolverian como jueces??????????????''



Se podria resolver presentando un amparo ?

florzucha UBA

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 24/03/08
Si, se puede resolver mediante la presentación de un amparo en los terminos de los Artículos 14bis, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Fijate dentro de los Tratados que derechos abarca, sobre todo la CADH, el PIDCyP, el PIDESC y la Convencion de los Derechos del Niño).
Estoy porque hay que tener en cuenta que los Artículos 43 CN, 8 y 25 CADH entre otros, permiten la Accion de Amparo para cuando se vean afectados derechos con jerarquia constitucional.

En cuanto al a resolucion judicial, puede disponer otorgar una casa a la damnificada o hacerse cargo el Estado de los alquileres adeudados y los que siguiesen hasta que la mujer consiga un nuevo empleo.
Hay que tener en consideración que todos los Tratados que enuncie en la primer parte del post (menos el PIDCyP) reconocen el Derecho a la Vivienda Digna.
Ademas tambien, ha de garantizarse y adoptarse las medidas necesarias para garantizar el aprovisionamiento de los medicamentos requeridos por los menores.


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Si alguien se acuerda de agregar algo mas que lo señale...... lo escribi apurado porque me estoy yendo a comer.


Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/03/08
Mira estos fallos

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/I...oEsp6/2805.doc.

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/I...oEsp6/2131.doc.

http://www.apdh-argentina.org.ar/asu...o_20040910.asp

http://209.85.207.104/search?q=cache...lnk&cd=5&gl=ar

http://www.jursoc.unlp.edu.ar/conten...hp3?apunte=196 -
http://www.ulpianoplus.com.ar/vernota.asp?id=17010

Perdon si hay alguno repetido ..... el ultimo link en la reseña dice directamente "OBLIGACION DEL ESTADO DE BRINDAR ALOJAMIENTO A FAMILIAS CON ORDEN DE DESALOJO"........ pero leelos a todos ya que directa o indirectamente trata el tema y dice la normativa similar a la que te dijo BJL....... y otros fundamentos para respònder lo que pedis...osea que si se puede (ya se hizo digamos) hay normativa, jurisprudencia y doctrina que lo respalda.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/03/08
Este link no funciona no se por que asi que posteo datos del fallo para que los busquen en la pagina web de la SCBA

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/I...oEsp6/2805.doc.

Este es un fragmento del fallo de este link que no me funcionaba:

En la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “S., M. D. L. M. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 22 del Departamento Judicial La Plata (expte. nº 44117/05), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia A. M. Milanta, Gustavo Daniel Spacarotel y Gustavo Juan De Santis.


A N T E C E D E N T E S
1. Mediante la sentencia dictada a fs. 125/129 vta., el juez de grado falló haciendo lugar a la acción de amparo deducida, con el alcance de imponer a la demandada el cumplimiento de prestaciones y obligaciones de carácter asistencial. Distribuyó las costas en el orden causado.
2. Apelada por ambas partes, la causa fue remitida a este Tribunal, el que resolvió plantear las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda: En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar sobre los recursos de apelación?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
Abierta la revisión de la sentencia, en segunda instancia ordinaria, en virtud de ser admisibles los recursos de apelación interpuestos contra aquélla, por ambas partes, me ocuparé seguidamente de efectuar el tratamiento de los tópicos que conforman sendas impugnaciones, adelantando que considero justo el pronunciamiento (arts. 18 y 19, ley 7.166).
I- El caso presenta semejanza sustancial con el tratado en la causa n° 2053 “S.” y, por ello, le cabe la misma solución que entonces propuse.
1. La cuestión de autos, de índole social asistencial y, por ende, de compromiso a los derechos humanos, en relación a un caso concreto de desamparo, dio base a una decisión que ponderó, en mi opinión adecuada y equilibradamente, los intereses en conflicto, con arreglo a derecho, para encauzar la protección de los derechos constitucionales, requeridos de tutela urgente, tal como surge de la reseña de los principales antecedentes que a continuación se efectúa.
2. La amparista accedió a la jurisdicción, por sí y en representación de su hija menor, alegando la omisión de las autoridades públicas provinciales por no cumplir con lo dispuesto en los arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 11, 36 y 37 de la Provincial y ley local 13.298 sobre Promoción y Protección de los Derechos de los Niños.
Expuso que se hallaban lesionados sus derechos a la vida y a la salud, al hallarse desamparada del mismo modo que su hija de tres años de edad, por carecer de alimentos, medicamentos, vestimenta, inserción laboral por padecer de discapacidad, ayuda para acceder a la vivienda propia, entre otros puntos. Relató que se halla afectada de insuficiencia cardíaca (en plan de espera de resolución quirúrgica, no puede realizar tareas laborales cfr. certif. de fs. 6) y de nódulos ováricos, y que por tal motivo no es admitida en ningún empleo público, habiendo sido rechazada su postulación para el ingreso al Servicio Penitenciario en la carrera de oficiales y como auxiliar en el Consejo Escolar de Berisso, por no superar, no obstante su edad de 27 años, la prueba de aptitud física. Manifestó que su hija recibe una única comida diaria en una guardería que asiste a niños desamparados sociales. Y que el único ingreso que posee es el de 150 pesos del plan jefes y jefas de hogar, suma que, adujo, resulta insuficiente para costear las necesidades vitales mínimas y que se encuentra por debajo de la línea de pobreza, por lo que solicitó la asignación de algún subsidio mensual razonable que le permita solventar las exigencias diarias y de medicamentos, y el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social de los que ella y su hija carecen.
En sustento de la acción invocó las normas que protegen los derechos del niño y las que se refieren y obligan a los estados a garantizar las prestaciones de la seguridad social.
3. De la documentación agregada se desprende el vínculo materno filial entre las amparistas (fs. 4 y 5), la certificación del padecimiento de la actora, constando la imposibilidad de realizar tareas laborales (cfr. fs. 6, cit.)..
Llamado a intervenir por el juez de la causa (fs. 31) el Ministerio Público, a través de la Asesoría de Incapaces, solicitó la convocatoria a una audiencia, con la concurrencia de los funcionarios del Poder Ejecutivo de la Provincia, a fin de ofrecer a su pupila la eventual incorporación en algún programa asistencial que le permita paliar las presuntas necesidades básicas insatisfechas; requirió asimismo la realización de un informe socio ambiental del grupo familiar, entre otros puntos (fs. 32/33 vta.). Fundamentó las peticiones en las normas constitucionales (art. 75 inc. 23, Const. Nac.) y de las convenciones sobre derechos humanos, con jerarquía constitucional, (arts. VII y XXX, DADDH; 19, CADH; y 27, CDN). Sostuvo que el Poder Judicial es la opción de última ratio cuando de la satisfacción de derechos económicos, sociales y culturales se trata y que sólo responde ante la inacción del ejecutivo, sobre el hecho consumado, respecto de violaciones a derechos humanos ya acontecidas y cuando nada se hizo para prevenirlas (fs. 32 vta. cit.).
Despachados favorablemente los requerimientos del Ministerio Público Pupilar (fs. 34), se celebró la audiencia en la que la Provincia -a través de la representación de Fiscalía de Estado- acompañó informes ministeriales, asumiendo el compromiso de realizar conductas positivas para afrontar la solución de la problemática de autos, entre otros puntos de interés (fs. 39/40). No obstante, al producir el informe circunstanciado, la demandada pidió el rechazo de la acción, alegando la improcedencia del amparo en tanto no hubo reclamo de prestaciones ante la administración por parte de las amparistas; adujo además que los derechos invocados son de carácter programático, no subjetivos, entre otras consideraciones (fs. 82/92).
Como consecuencia de la audiencia aludida y a instancia de la Asesora de Incapaces (fs. 98), el iudex intimó a la demandada a realizar las gestiones necesarias para la entrega de alimentos y medicamentos, disponiendo, además, la producción del informe socio-ambiental ordenado anteriormente y el libramiento de un oficio al Hospital “Mario Larrain” de Berisso a efectos de la remisión de la historia clínica de la amparista (fs. 99). A fs. 101/101 vta. se agregó copia de la encuesta social del Ministerio de Desarrollo Humano, adjuntada a loa autos por la Fiscalía de Estado (fs. 105), en la que constan las circunstancias que fueran denunciadas en la demanda, a saber, la percepción del plan jefes como único ingreso del grupo familiar, la carencia de obra social y la afección cardíaca que es atendida en el establecimiento hospitalario público mencionado; se ilustra acerca de la situación económica, calificándosela de “mala”, por el único ingreso de cineto cincuenta pesos, insuficiente para la manutención; como conclusión se sugiere la posibilidad de otorgar la ayuda económica solicitada.
Posteriormente, la Asesora de Incapaces evacuó la vista que le fuera concedida y denunció el incumplimiento de los compromisos asumidos por la demandada e intimados por el juez a-quo (fs. 107).
La Fiscalía de Estado adjuntó más adelante el informe del Ministerio de Desarrollo Humano que comunicara acerca del trámite de ayuda económica a favor de las amparistas, bajo la forma de un subsidio de tres mil pesos regulada por el decreto 642/05 (Anexo I) y del envío de alimentos a la actora (fs. 112/114).
La funcionaria del Ministerio Público volvió a tomar intervención, poniendo en conocimiento la falta de satisfacción de las conductas debidas e incumplimiento de los compromisos asumidos (fs. 121). En sentido concordante la actora manifestó al juez que, no obstante los reiterados pedidos e intimaciones, la accionada no había cumplido a las obligaciones asumidas en la audiencia y durante el proceso (cfr. fs.123).
El juez dictó sentencia diferenciando los antecedentes anteriores de los ulteriores a la apertura de la jurisdicción, y, en ese contexto, haciendo lugar a la pretensión de las amparistas, con el alcance que precisó en el fallo. Es por ello que, de un lado, consideró que, desde el punto de vista de la admisibilidad, no se habían efectuado reclamos fehacientes a la administración, razón por la que la acción devenía improcedente. Mas del otro, y sin perjuicio de lo anterior, hizo mérito de la audiencia celebrada entre las partes, de marcada esencia conciliatoria, así como de la situación de la parte actora, que bien podía calificarse de indigencia, según sostuvo, con carencias en las áreas de salud, vivienda, educación y alimentación. Por todo ello hizo lugar parcialmente a la pretensión: rechazando la asignación de un subsidio mensual, por escapar a la competencia judicial su creación o la la de otras prestaciones análogas y, en cambio, ordenando a la demandada a proveer a la actora y a la menor, la cobertura médica necesaria para la asistencia periódica y tratamientos, dentro de las posibilidades opertavias y presupuestarias que posean los establecimientos provinciales. Asimismo, en lo sustancial, ordenó que se procure implementar respecto de la actora el programa previsto en el Decreto 1.558/05, se otorgue la ayuda económica regulada en el Decreto 642/03 y se provea alimentos en la forma indicada en el informe de fs. 112. Fundamentó el despacho favorable en los arts. 14 bis, 31, 33 y 75 inc. 22 y concs., de la Constitución Nacional ; 11, 20 inc. 2, 36, 37 y concs., de la Constitución de la Provincia; 1, 2, 3, 4, 6, 23 a 28 y concs., de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 2, 6, 7, 11, 12, 13 y concs., de la ley 13.298.
II- Considero, como anticipé, que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. Me ocuparé en primer término de los agravios de la parte demandada y, en segundo lugar, de los efectuados por la actora.

El fallo sigue pero es larguisimo buscalo en la pagina web

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/03/08
Este otro link tampoco funciona

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/I...oEsp6/2131.doc.

buscar en la pagina de SCBA.

Fragmento y datos del fallo:

En la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “S., L. E. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 22 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº 121.567), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia A. M. Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente:
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante la sentencia dictada a fs. 186/190vta., el juez de grado falló haciendo lugar a la acción de amparo deducida, con el alcance de imponer a la demandada el cumplimiento de prestaciones y obligaciones de carácter asistencial. Distribuyó las costas en el orden causado.
2. Apelada por ambas partes, la causa fue remitida a este Tribunal, el que resolvió plantear las siguientes
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda: En su caso: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar sobre los recursos de apelación?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. El actor, invocando el carácter de padre y cabeza de familia, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, interpone acción de amparo contra el Fisco provincial, demandando al Estado cumpla con "...su deber de brindar protección y asistencia integral, reconociendo efectivamente el derecho a la vida, a la salud a la alimentación sana, a la educación, al trabajo al esparcimiento, a un seguro de salud, etc.”.
Solicita puntualmente, y a los fines de preservar la vida y la salud de sus hijos, una suma fija mensual que supere la cantidad de $ 750,- actualizable por el INDEC, Costo de Vida, CER, etc.
Funda su pretensión en la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 43, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 11, 36 y 37 de la Constitución Pcial., ley provincial 13.298).
II. A fs. 126/127 obra acta de audiencia en la que Fiscalía de Estado se compromete a procurar los trámites necesarios para dinamizar la cobertura escolar y sanitaria de los menores.
A fs. 97/98, el Ministerio de Trabajo, emite informe ofreciendo se gestione una beca de carácter no remunerativo en los términos del decreto 1558/05, haciendo lo propio el Ministerio de Salud a fs. 99, el que por medio de la Subsecretaría de Control Sanitario informa que ni la amparista ni su grupo familiar requieren atención médica de urgencia ni suministro de medicación y/o entrega de prótesis.
Por su parte el Ministerio de Desarrollo Humano, se expide a tenor del informe de fs. 100, ordenando recabar encuesta social, y encauzar la solicitud de alimentos a través del Municipio.
Finalmente a fs. 168, se expide la Subsecretaría de Políticas Socioeconómicas informando la existencia de un expediente administrativo nº 217011-1673-05, en el que tramita una ayuda económica de $ 3000, conforme decreto 642/03.
III. La Fiscalía de Estado, a fs. 135/146, en ocasión de producir el informe al que refiere el artículo 10º de la ley 7166, expresa que no surge de autos que la Provincia haya incurrido en las omisiones denunciadas por el accionante, ni que se acredite conculcación de derechos en forma arbitraria o ilegítima.
IV. Agregados los informes periciales, se da cuenta de la situación socio económica de la actora, la que se califica como “mala”, aconsejando proveer la ayuda económica solicitada (fs. 152).
V. El Juez “a quo”, a fs. 186/190, pronuncia sentencia a través de la que procede, luego de reconocer que el actor no ha efectuado reclamos fehacientes ante la autoridad competente, ni que exista en autos arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, hacer lugar a la acción entablada, y ordenar a la demandada que, por medio de sus dependencias, provea al actor y a los mencionados menores la cobertura médica que fuere necesaria para la asistencia periódica y tratamientos, disponiendo el otorgamiento de una ayuda económica de $ 300 (decreto 642/03) y la inclusión en el programa del poder ejecutivo aprobado por decreto 1558/05, y la ayuda escolar o beca para los menores de edad con reinserción en el sistema educativo, con más los subsidios que resulten compatibles a favor del actor.
VI. A fs. 208/215, el actor expresa agravios, alegando que la resolución recurrida desconoce los derechos de su representado, al no reconocer la arbitrariedad o ilegalidad del obrar estatal, y no habiéndose satisfecho la pretensión inicial, que reclamaba el pago de una suma fija, ni especifica los subsidios, ni la provisión continua de alimentos.
También recurre, el decisorio en cuanto no hubo regulado honorarios, a su parte, con fundamento en el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (art. 83 del CPCC), y también se agravia respecto del sentido que se hubieron impuesto las costas por su orden.
VII. A su turno, la demandada expone agravios a fs. 216/221, alegando que se verifica una violación al principio de congruencia, al modificarse la pretensión de la actora, y se contradice al afirmar la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, para luego hacer lugar a la acción de amparo.
a) En la especie no advierto coincidencia fáctica con la causa "Reina” CCALP nº 2028, sent. del 16.3.06, en la que se procuraba, sin ambages, ni intervención administrativa previa o judicial, el suministro de una vivienda digna al amparo del artículo 14º de la Constitución Nacional, supuesto en el que no se verificaba la existencia de un "caso" "causa" o "controversia" (arts. 15 y 166, Const. Pcial).
En las presentes actuaciones, se puede reconocer que la postulación inicial del actor, transita por la demanda de diversas prestaciones básicas que constituyen derechos inalienables de todo ser humano, (salud, alimentación, escolaridad, etc), respecto de los que la demandada tuvo ocasión de verificar la aquiescencia de la pretensión, y al propio tiempo se comprometió a brindar el cumplimiento de diversas prestaciones básicas reguladas normativamente, y a disposición de la generalidad de supuestos en los que el cuadro socio económico lo demande (ver audiencia de fs. 126/127; informe del Ministerio de Desarrollo Humano de fs. 100; y propuesta del Ministerio de Trabajo de fs. 97/98).
La actitud de la demandada, esto, es el reconocimiento en autos de la existencia de derechos esenciales insatisfechos, al propio tiempo en que procede a ofrecer determinadas prestaciones asistenciales, denota objetivamente, no sólo la existencia concreta de un "caso" o "causa" en los términos del artículo 116 de la Const. Nacional, sino también la necesidad urgente y extrema plateada por la actora a la hora de elegir el remedio rápido y expedito de la acción de amparo, todo lo que procede a informar al judicante de la real ausencia en la satisfacción de derechos y garantías reconocidos constitucionalmente.
En ese iter procesal, lo que aparece mayormente patentizado en los presentes actuados, es que, a la hora del llamamiento de autos para sentencia, la parte demandada, no hubo de cumplimentar la totalidad de las prestaciones comprometidas en autos (conf. denuncia de fs. 156, 162, 165, 178 y 184, informe de la asesoría de incapaces de fs. 157, 166 y 181), importando dicha omisión, luego de un compromiso judicial expreso, una conducta desaprensiva, que amerita el reproche jurisdiccional.
En otros términos, y de un análisis integral de la litis, no puede en modo alguno soslayarse, que el proceso adquiere un relieve singular, específico y concreto, representativo de un compromiso judicial asumido en autos por la demandada de fecha 4.11.05, extremo que el judicante de grado no puede desatender, en tanto lo obrado en autos constituye una recomposición de los términos del pleito, del que emergen obligaciones concretas, precisas y plenamente operativas, asumidas por la demandada, que en ocasión del dictado de la sentencia de fecha 28.XII.05, no fueron plenamente satisfechas.
b) La situación así expuesta, que guarda analogía con la causa “S.” CCALP nº 2053, sent. del 28.3.06 ingresa, -sin ambages-, en los carriles propios de la acción de amparo, como proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
En este contexto, se advierte que el actor acude a los estrados judiciales exponiendo un grave cuadro de desamparo en que funda su presentación, lo que se erige en un revelador y dramático cuadro social.


Fijate que con los datos que tengo entre a la pagina http://www.scba.gov.ar/ y para bajar el primer fallo, hice click en la parte izquierda que dice version HTML... luego hice click en fallos Pcia de Bs As. luego donde dice Escriba la consulta a continuación:
puse la terminacion 2805 haces click en buscar y sale al ultimo de la primera columnita (seria la del medio de la pantalla) con el otro hice lo mismo pero puse la terminacion 2131 pero estaba en la columnita del medio pero en la hojas siguiente donde dice ver otros 4 resultados.
Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 24/03/08
NO los posteo enteros porque tienen mas de 30 hojas cada fallo.
Saludos espero te sirva.

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