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Resolución Nº 925/2010




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 925/2010


Registros Nº 1006/2010, Nº 1007/2010, Nº 1008/2010, Nº 1009/2010, Nº 1010/2010, Nº 1011/2010, Nº 1012/2010, Nº 1013/2010 y Nº 1014/2010.


Bs. As., 16/7/2010


VISTO el Expediente Nº 1-809-250.667/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y


CONSIDERANDO:


Que a fojas 2/61 del Expediente citado en el Visto; a fojas 7/8 del Expediente Nº 1-809-94/08 agregado al principal como fojas 102; a fojas 2/3 del Expediente Nº 1-809-70/09 agregado al principal a fojas 180; a fojas 187/188 del Expediente principal; a fojas 2 del Expediente Nº 1-2.015-1 .314.146/09 agregado al principal a fojas 191; a fojas 5 del Expediente Nº 1-2.015-1.314.146/09 agregado al principal a fojas 191; a fojas 198 y a fojas 199 del Expediente Nº 1-809-250.667/08, obran, respectivamente, las Actas Acuerdo celebradas entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.), por la parte sindical y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) por la parte empleadora, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


Que mediante las precitadas Actas Acuerdo las partes convienen condiciones laborales y salariales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Empresa aprobado por Laudo Nº 15/91.


Que el ámbito de aplicación de las Actas Acuerdo se corresponde con la actividad principal de la entidad empleadora signataria y la representatividad de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.


Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente de las mismas, así como también que han procedido a ratificar los instrumentos convencionales cuya homologación solicitan.


Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).


Que asimismo a fojas 209/281 del Expediente 1-809-250.667/08, obra el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa aprobado por Laudo Nº 15/91 que fuera celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.), por la parte sindical y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) por la parte empleadora, conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), el cual contiene las modificaciones introducidas por las partes mediante diversos acuerdos al texto original del mismo.


Que en relación a las categorías auxiliar de segunda de la clase administrativo y técnico, cadete de segunda y aprendiz de oficial de segunda de las clases servicio y obrero maestranza, todas comprendidas dentro del Grupo 1 y previstas en el plexo convencional cuyo texto ordenado se aprueba, cabe hacer saber a las partes que resultan aplicables de pleno derecho las previsiones de la Ley Nº 26.390 que dispuso la elevación de la edad mínima de admisión al empleo.


Que las partes han ratificado dicho texto ordenado conforme surge de fojas 285/286 de las presentes actuaciones, solicitando su aprobación y publicación.


Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.


Que en consecuencia corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación de las Actas Acuerdo señaladas en el primer considerando de la presente y la aprobación del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo citado precedentemente, de conformidad con los antecedentes mencionados.


Que asimismo en relación a los acuerdos de contenido salarial que por este acto se homologan, es menester dejar expresamente aclarado que no corresponde calcular y fijar base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, respecto de los acuerdos salariales celebrados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1256 de fecha 22 de septiembre de 2008.


Que de las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.


Por ello,


LA SECRETARIA DE TRABAJO


RESUELVE:


ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 2/61 del Expediente Nº 1-809-250.667/08, celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 7/8 del Expediente Nº 1-809-94/08 agregado al principal a fojas 102, celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 3º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1-809-70/09 agregado al principal a fojas 180, celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 4º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 187/188 del Expediente Nº 1-809-250.667/08, celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 5º — Declarase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 2 del Expediente Nº 1-2015-1.314.146/09 agregado al principal a fojas 191, celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 6º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 5 del Expediente Nº 1-2015-1.314.146/09 agregado al principal a fojas 191, celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 7º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 198 del Expediente Nº 1-809-250.667/08, celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 8º — Declárase homologado el Acta Acuerdo obrante a fojas 199 del Expediente Nº 1-809-250.667/08, celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 9º — Apruébese el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa aprobado por Laudo Nº 15/91, obrante a fojas 209/281 del Expediente Nº 1-809-250.667/08, que fuera celebrado entre la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 10. — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Acta Acuerdo obrante a fojas 2/61 del Expediente Nº 1-809-250.667/08; el Acta Acuerdo obrante a fojas 7/8 del Expediente Nº 1-809-94/08 agregado al principal a fojas 102; el Acta Acuerdo obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 1-809-70/09 agregado al principal a fojas 180; el Acta Acuerdo obrante a fojas 187/188 del Expediente Nº 1-809- 250.667/08; el Acta Acuerdo obrante a fojas 2 del Expediente Nº 1-2.015-1.314.146/09 agregado al principal a fojas 191; el Acta Acuerdo obrante a fojas 5 del Expediente Nº 1-2.015-1.314.146/09 agregado al principal a fojas 191; el Acta Acuerdo obrante a fojas 198 del Expediente Nº 1-809- 250.667/08, y el Acta Acuerdo obrante a fojas 199 del Expediente Nº 1-809-250.667/08. Asimismo, tome razón del Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa aprobado por Laudo Nº 15/91 que se aprueba por el artículo 9º de la presente medida.


ARTICULO 11. — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.


ARTICULO 12. — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa aprobado por Laudo Nº 15/91.


ARTICULO 13. — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados, del Texto Ordenado aprobado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).


ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.


Expediente Nº 250.667/08


Buenos Aires, 22 de julio de 2010


De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 925/10 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2/61 del expediente de referencia, a fojas 7/8 del expediente Nº 94/08 agregado como fojas 102 al principal; a fojas 2/3 del expediente 70/09 agregado como foja 180 al principal; a fojas 187/188 del expediente Nº 250.667/08; a fojas 2 del expediente Nº 1.314.146/09 agregado como foja 191 al expediente principal; a fojas 5 del expediente Nº 1.314.146/09 agregado como fojas 191 al expediente principal; a fojas 198 del expediente Nº 250.667/08; a fojas 199 del expediente Nº 250.667/08. Asimismo se ha tomado razón del texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa aprobado por Laudo Nº 15/91 obrante a fojas 209/281 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1006/10, 1007/10, 1008/10, 1009/10, 1010/10, 1011/10, 1012/10, 1013/10 y 1014/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.


ACTA ACUERDO AFIP – AEFIP


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de enero del año 2008, se reúnen en la Sede Central de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Alberto R. ABAD y el Secretario General de la Mesa Directiva Nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP), señor Jorge BURGOS.


En la ocasión, se analiza el documento elaborado por los representantes designados al efecto por cada una de las partes, en el marco de la negociación colectiva. El mismo atiende a la sustitución de determinados institutos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91, vigente a la fecha para el personal representado por AEFIP.


Se formaliza de esta manera la primera fase de la negociación para un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo. En esta etapa, lo actuado permite disponer de normativa acorde al actual contexto institucional de AFIP, en los siguientes aspectos:


TITULO I: APLICACION DEL CONVENIO


CAPITULO I: ALCANCES Y VIGENCIA


CAPITULO II: TRABAJADORES COMPRENDIDOS


TITULO II: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO


CAPITULO I: DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES


CAPITULO II: RELACION DE EMPLEO, INGRESOS, REINGRESOS, ESTABILIDAD Y EXTINCION LABORAL


CAPITULO III: JORNADA DE TRABAJO


CAPITULO IV: REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN SOBRE ACUMULACION DE CARGOS


CAPITULO V: REGIMEN DE CONCURSOS


TITULO III: INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS


TITULO IV: REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS


CAPITULO I: LICENCIA ORDINARIA


CAPITULO II: LICENCIAS ESPECIALES


CAPITULO III: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS


CAPITULO IV: JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS


CAPITULO V: FRANQUICIAS


CAPITULO VI: PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION


TITULO V: RECONOCIMIENTO SINDICAL


CAPITULO I: RECONOCIMIENTO AEFIP


CAPITULO II: DE LOS DELEGADOS GREMIALES


CAPITULO III: LICENCIAS GREMIALES


CAPITULO IV: VITRINA SINDICAL Y ESPACIO FISICO


CAPITULO V: APORTES DEL PERSONAL


CAPITULO VI: DIA DEL TRABAJADOR IMPOSITIVO


CAPITULO VII: CUERPOS PARITARIOS


CAPITULO VIII: PROCEDIMIENTOS DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS


CAPITULO IX: CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL


TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES


TITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS


El texto del articulado del los Títulos y Capítulos señalados precedentemente forman parte integrante de la presente como Anexo I.


En consecuencia, las partes suscriben lo actuado, determinando su vigencia a partir del 1 de enero de 2008. Además, acuerdan los siguientes puntos:


1. Presentar en forma conjunta, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su homologación en los términos de Ley, el documento con la nueva normativa que sustituye parcialmente al Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91.


2. Reglamentar los institutos que corresponda, en la forma y plazos establecidos en cada caso en el Convenio que se aprueba.


3. Continuar con el análisis conjunto de los institutos correspondientes a. Escalafón; Carrera; Movilidad Funcional (Interinatos; Reemplazos Transitorios); Asignación Escalafonaria; Adicionales y Compensaciones, a efectos de arribar a un acuerdo en un plazo de NOVENTA (90) días, que podrá ser prorrogado por las partes, en caso de resultar necesario y/o conveniente para la mejor definición de los temas. De tal forma se contará con un marco integral que regule la relación de empleo del personal.


En prueba de conformidad, se firman CUATRO (4) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha señaladas en el encabezado de la presente.


ACTA ACUERDO Nro. 2/08 (AFIP)


ANEXO I - ACTA ACUERDO Nº 2/08 (AEFIP)


Convenio Colectivo de Trabajo


- Primera Etapa -


AFIP AEFIP


ENERO 2008


INDICE


INSTITUTO


TITULO I: APLICACION DEL CONVENIO


CAPITULO I: ALCANCES Y VIGENCIA: Art. 1º


CAPITULO II: TRABAJADORES COMPRENDIDOS: Art. 2º


TITULO II: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO


CAPITULO I: DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES


1. Derechos y obligaciones recíprocas: Art. 3º


2. Obligaciones del Empleador: Art. 4º


3. Derechos de los Trabajadores: Art. 5º


4. Deberes de los Trabajadores: Art. 6º


5. Prohibiciones: Art. 7º


6. Reconocimientos Generales: Art. 8º


CAPITULO II: RELACIONES DE EMPLEO; INGRESO, REINGRESOS, ESTABILIDAD Y EXTINCION LABORAL


1. Tipos de Relación Laboral: Arts. 9/10


2. Ingreso a la AFIP. Arts. 11/15


3. Estabilidad. Art. 16


4. Reingreso. Art. 17


5. Cese por jubilación. Art. 18


CAPITULO III: JORNADA DE TRABAJO: Arts. 19/21


CAPITULO IV: REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS


1. Régimen Disciplinario Art. 22


2. Régimen de Acumulación de Cargos. Art. 23


CAPITULO V: REGIMEN DE CONCURSOS: Art. 24


TITULO III: INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS


1. Indemnización por incapacidad del trabajador: Art. 25


2. Indemnización por fallecimiento y gastos de sepelio: Arts. 26/28


3. Reintegro de gastos de traslado de los restos de personal fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios. Art. 29


4. Daño patrimonial. Art. 30


5. Guardería o Jardín Materno Infantil. Art. 31


6. Indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez. Arts. 32/34


TITULO IV: REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS


CAPITULO I: LICENCIA ORDINARIA. Art. 35


1. Términos


2. Período de utilización de licencia


3. Personal ingresante


4. Antigüedad computable


5. Períodos que no generan derecho a licencia


6. Licencias no utilizadas por razones de servicio


7. Pago de licencias


8. Licencias simultáneas


9. Suspensión de licencias


10. Postergación de licencias pendientes


CAPITULO II: LICENCIAS ESPECIALES


1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento. Art. 36


2. Enfermedad en horas de labor. Art. 37


3. Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo. Art. 38


4. Reinserción Laboral. Art. 39


5. Licencia por maternidad. Art. 40


6. Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad. Art. 41


7. Visitas y tenencia con fines de adopción. Art. 42/43


8. Derechos de la paternidad. Art. 44


9. Excedencia. Art. 45/46


10. Atención hijos menores. Art. 47


11. Atención de miembro de grupo familiar. Art. 48


12. Incompatibilidad. Art. 49


13. Prohibición de ausentarse. Art. 50


14. Obligación de someterse a tratamiento médico. Art. 51


15. Agentes en el Exterior. Art. 52


16. Cancelación por restablecimiento. Art. 53


CAPITULO III: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS. Art. 54


I - CON GOCE DE HABERES


1. Para rendir exámenes


2. Para realizar estudios o investigaciones


3. Matrimonio del trabajador


4. Actividades deportivas o culturales no rentadas


5. Para incorporación como Reservista


II - SIN GOCE DE HABERES


1. Ejercicio transitorio de otros cargos


2. Razones particulares


3. Razones de estudio


4. Para acompañar al cónyuge en misión oficial


5. Para desempeñar cargos extraescalafonarios de orden Superior en el Organismo


6. Cargos sin estabilidad


CAPITULO IV: JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS. Art. 55


I. CON GOCE DE HABERES


1. Fallecimiento


2. Matrimonio de hijos o padres del trabajador


3. Razones especiales


4. Donación de sangre


5. Mesas examinadoras


6. Asistencia a congresos


7. Cumplimiento de obligaciones legales


II. SIN GOCE DE HABERES. Art. 56


CAPITULO V: FRANQUICIAS. Art. 57


1. Horario para estudiantes


2. Reducción horaria para madres de lactantes


CAPITULO VI: PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION. Art. 58


TITULO V: RECONOCIMIENTO SINDICAL


CAPITULO I: RECONOCIMIENTO AEFIP. Arts. 59/60


CAPITULO II: DELEGADOS DE PERSONAL, MIEMBROS DE COMISIONES DIRECTIVAS DE SECCIONALES Y DELEGADOS AL CONSEJO DIRECTIVO SUPERIOR Y A LA ASAMBLEA GENERAL. Arts. 61/65


CAPITULO III: LICENCIAS GREMIALES. Arts. 66/67


CAPITULO IV: VITRINA SINDICAL Y ESPACIOS FISICOS. Arts. 68/69


CAPITULO V: APORTES DEL PERSONAL. Art. 70


CAPITULO VI: DIA DEL TRABAJADOR IMPOSITIVO Art. 71


CAPITULO VII: CUERPOS PARITARIOS


1. COMISION PARITARIA PERMANENTE. Arts. 72


2. JUNTA DE DISCIPLINA Arts. 78/83


3. COMISION PARITARIA DE DISCAPACIDAD Y SERVICIO SOCIAL. Arts. 84/85


4. COMISION PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DF TRABAJO. Arts. 86/88


CAPITULO VIII: PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS


1. COMISION DE CONCILIACION. Art. 89


2. CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL. Art. 90


TITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 91


TITULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Arts. 92/95


TITULO I


APLICACION DEL CONVENIO


CAPITULO I: ALCANCES Y VIGENCIA


ARTICULO 1º — El presente Convenio Colectivo de Trabajo reemplaza a las previsiones contenidas en Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91, en el Título I; en el Capítulo SEGUNDO Y TERCERO del Título II; en los Títulos III, IV; V; VI; VII, IX y X y a todos los Acuerdos que a su respecto hubieran suscripto las partes.


Los Institutos y/o cláusulas específicas del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 contenidas en el Capítulo CUARTO del Título I en la parte que se refiere de Reemplazos transitorios e interinatos; y en los Capítulos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO; del Título II, se entenderán subsistentes en la medida que no estén contempladas en forma expresa en el presente, en cuyo caso se darán por sustituidas.


El presente es obligatorio en todo el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante AFIP, para los trabajadores representados por la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP).


Se aplicará por el término de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2008.


CAPITULO II: TRABAJADORES COMPRENDIDOS


ARTICULO 2º — Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de planta permanente de la AFIP con los alcances fijados en el artículo 1º, con exclusión de aquellos que ocupen cargos de conducción superior (Administrador Federal, Directores Generales y Subdirectores Generales).


La Administración Federal reglamentará las condiciones de trabajo para estos niveles de conducción, como asimismo las correspondientes a quienes ocupen cargos de Director.


Sin perjuicio de ello, para quienes ocupen cargos de conducción superior regirán las normas de este Convenio que expresamente los incluye.


En el caso de los Directores, mientras no se dicte la reglamentación específica, regirán a su respecto las normas del presente y las subsistentes en orden a lo previsto en el artículo 1º. Este cargo se considera como la culminación de la carrera administrativa del agente; por lo tanto, no constituye nivel de ingreso de aspirantes externos.


TITULO II: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO


CAPITULO I: DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES


1. Derechos y obligaciones recíprocas


ARTICULO 3º — Los trabajadores y la AFIP se obligan de modo recíproco y genérico a:


a) Obrar de buena fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, según los principios de respeto a la persona y a los derechos de ambas partes y de defensa de los bienes, recursos e intereses que la Nación confía a la custodia y administración de la AFIP y a través de ella, de los trabajadores.


b) Acatar todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas generales aplicables en materia tributaria y de la seguridad social o en las específicas de creación y régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos humanos, como reconocido o atribuido a la AFIP; a lo que expresamente surja de los acuerdos que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de relación de empleo público que vincula a las partes.


2. Obligaciones del Empleador


ARTICULO 4º — Son obligaciones del empleador:


a) Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el ámbito laboral, conforme a las disposiciones de las Leyes Nros. 19.587 de Higiene y Seguridad y 24.557 de Riesgos del Trabajo.


b) Dotar de la indumentaria y el equipamiento necesarios para el debido resguardo de la salud y seguridad de los agentes, cuando así corresponda en función de la naturaleza de los puestos de trabajo y tareas que deban realizar para su cumplimiento.


c) Disponer la realización de exámenes psico-físicos en forma periódica, en el marco de una política de medicina preventiva.


d) Informar, comunicar y notificar todas las medidas de alcance general o individual vinculadas a los agentes ya sea para su cumplimiento o para posibilitar el usufructo de los beneficios que se establecieran.


e) Mantener canales de difusión interna para posibilitar la adecuada información al personal sobre asuntos oficiales de su interés, promoviendo la participación y el compromiso. Esta obligación incluye la oportuna difusión de Leyes, Decretos y actos dispositivos internos vinculados a las acciones y tareas de la AFIP que tengan relación con el desarrollo de las funciones.


f) Procurar la capacitación permanente del personal.


g) Brindar patrocinio legal gratuito a los agentes en caso de imputación recibida de terceros por el ejercicio de sus funciones, con ajuste a lo que determine la reglamentación interna específica.


h) Instrumentar programas de seguro de vida para el personal y su grupo familiar primario.


3. Derechos de los trabajadores


ARTICULO 5º — Los trabajadores tienen derecho a:


a) Estabilidad, en los términos descriptos en el artículo 16 del presente Convenio.


b) Remuneración digna y justa, acorde a la función que desarrolla.


c) Compensaciones, indemnizaciones y beneficios.


d) Menciones y Premios.


e) Progreso en la carrera, según los principios de mérito e igualdad de oportunidades.


f) Capacitación permanente.


g) Respeto a los límites máximos de jornada diaria de trabajo o del ciclo semanal.


h) Licencias, justificaciones y franquicias, según el régimen específico previsto en este Convenio Colectivo de Trabajo.


i) Asociarse con fines lícitos.


j) Afiliarse a una obra social para disponer de asistencia para sí y su núcleo familiar.


k) Traslados y permutas.


l) Interponer recursos.


m) Renunciar al cargo.


n) Beneficios por jubilación.


o) Condiciones de higiene y seguridad para el desempeño de sus funciones.


p) Igualdad de trato en idénticas situaciones.


4. Deberes de los trabajadores


ARTICULO 6º — Sin perjuicio de los deberes que impongan en forma específica las leyes, decretos y los actos administrativos de alcance general, el personal está obligado a:


a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia e idoneidad laboral en las condiciones y modalidades que resultan del presente Convenio y en las que pudiera determinar la AFIP, en ejercicio de sus facultades.


b) Volcar todo su esfuerzo para alcanzar los objetivos estratégicos fijados por el Organismo, en el marco de la misión que la AFIP tiene en el ámbito público.


c) Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética acorde con su calidad de servidor público, debiendo asimismo asumir una conducta decorosa y leal y un comportamiento digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su condición de funcionario exigen. En virtud de ello, deberá ajustar su comportamiento a lo preceptuado en el Código de Etica que la AFIP haya aprobado para su personal, como así también a toda norma que en materia de ética pública rija en el ámbito del Estado Nacional.


d) Conducirse con cortesía en sus relaciones con el público, conducta que también deberá observar respecto de sus jefaturas, compañeros y personal a su cargo.


e) Obedecer toda orden legal emanada de una autoridad con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del trabajador.


f) Guardar reserva de todo asunto del servicio que deba permanecer en ese estado en razón de su naturaleza; de lo previsto en la legislación en materia de secreto fiscal o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en su relación laboral con la AFIP.


g) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del Organismo. La AFIP podrá eximir de esta obligación al trabajador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.


h) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no fuera autorizado a cesar en sus funciones.


i) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.


j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que fije la autoridad competente, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requiera, obligándose la AFIP a mantener reserva sobre dicha información, salvo expresa orden judicial al respecto.


k) Promover la investigación administrativa respecto de hechos en los que presuntamente haya participado personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.


l) Excusarse de intervenir en todos aquellos casos previstos por el artículo 6º de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y en los que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o incompatibilidad moral. La excusación deberá ser aprobada por la AFIP.


m) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía. Presentarse a declarar en los sumarios administrativos e informaciones sumarias a las que hubiera sido debidamente citado, ya sea en la calidad de sumariado, imputado o testigo.


n) Someterse a exámen psico-físico en todas las oportunidades previstas en la normativa de aplicación y cuando lo estime necesario la AFIP en el marco de programas de medicina preventiva.


o) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.


p) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal sus órdenes.


q) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes a su cargo, que integren el patrimonio de la AFIP y el de los terceros que se pongan bajo su custodia.


r) Usar la indumentaria de trabajo y/o uniforme que le haya sido suministrado.


s) Llevar a conocimiento de la autoridad competente toda acción que pueda configurar delito contra el Estado y a cuyo conocimiento haya accedido en ocasión del ejercicio de sus funciones.


t) Estar permanentemente informado y actualizado sobre las reformas legislativas, y reglamentarias y actos internos sobre las acciones y tareas que le competan.


u) Declarar su estado civil y la nómina de familiares a su cargo y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.


v) Llevar consigo la credencial que le otorgue la AFIP.


w) Observar y hacer observar a quienes de él dependen, las normas de seguridad informática que se dicten en el ámbito interno.


x) Observar y hacer observar las normas referidas a seguridad e higiene.


y) Velar por el buen clima laboral, evitando cometer y/o consentir actitudes o hechos de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole y haciendo cesar las que pudieren generarse.


5. Prohibiciones


ARTICULO 7º — Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas de carácter general que resulten aplicables en AFIP:


a) Patrocinar ante la AFIP trámites o gestiones administrativas y/o judiciales referentes a asuntos de terceros que se hubieran encontrado o no oficialmente a su cargo. Esta obligación subsiste aún después de dejar de pertenecer al organismo, hasta UN (1) año después del cese.


b) Prestar cualquier clase de asesoramiento y/o servicio en forma gratuita u onerosa en materias sobre las cuales tiene competencia la AFIP y que puedan implicar real o potencialmente un conflicto de intereses.


c) Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional, excepto que se trate de derecho propio, del cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad.


d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


e) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por el Estado, en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


f) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP, cuando de las mismas resulte claramente un conflicto de intereses.


g) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones establecidas en el presente Convenio, con excepción de las gestiones gremiales.


h) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, útiles, herramientas de trabajo y demás bienes o servicios de la AFIP, así como los servicios del personal a sus órdenes.


i) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.


j) Valerse de los conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o de las informaciones de la AFIP para fines contrarios al servicio.


k) Difundir por cualquier medio y sin previa autorización de la autoridad que corresponda, informes relativos a las acciones y tareas de la AFIP.


l) Realizar propaganda partidaria de cualquier tipo con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. Esta prohibición no incluye la que corresponda a la actividad gremial.


m) Valerse de influencias de cualquier índole a fin de eludir los deberes y prohibiciones establecidas en el presente Convenio.


n) Recibir dádivas, obsequios, importes de colectas en dinero y en especie u otras ventajas, con motivo o en ocasión de sus funciones. Quedan exceptuadas las colectas de carácter solidario, asistencial o benéfico.


o) Desarrollar por acción u omisión cualquier acto que suponga discriminación o acoso por razón de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal, física o social, que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.


p) Permitir y/o facilitar a otro usuario, sea o no agente del Organismo, el acceso a los sistemas informáticos de AFIP mediante la utilización de la clave personal.


q) Utilizar el acceso a la información disponible en las bases de datos de AFIP para otros fines que no sean los que correspondan a las funciones asignadas.


6. Reconocimientos generales


ARTICULO 8º — Las partes acuerdan que la AFIP hará extensivos los derechos del personal, cuyo goce dependa de que el agente sea de estado civil casado, a quienes hubieran convivido públicamente en aparente matrimonio durante los TRES (3) años inmediatos anteriores a la fecha en la que gestione el usufructo del derecho.


El plazo de convivencia exigida se reducirá a UN (1) año cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.


La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos precedentemente, deberá probarse mediante información sumaria judicial o por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente y acreditarse oportunamente.


Igualmente, reconocen su compromiso acerca de la promoción de políticas específicas, para lo cual elaborarán programas concretos y/o medidas de acción directa y positiva en las siguientes situaciones:


a) Agentes con discapacidad


Integración efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas asignadas, incluyendo las adecuaciones edilicias que pudieran ser requeridas y la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades.


b) Agentes que acrediten la condición de Veteranos de la Guerra de Malvinas


Establecimiento de programas específicos de reconocimiento y/o atención a los agentes veteranos de guerra, pudiendo las partes signatarias del presente Convenio, acordar a su favor, becas y/o asignaciones o subsidios especiales, sin perjuicio de los que correspondan por aplicación de leyes generales, así como autorizaciones especiales para asistir a actividades propias de tal condición.


c) Prevención y atención de factores psicosociales


Programas tendientes a atender y operar sobre los factores psicosociales a que pueden estar expuestos los agentes del Organismo en el marco de su relación laboral, producto de las características de los puestos de trabajo y de las relaciones interpersonales. En este sentido, se comprometen a impulsar acciones específicas tanto de prevención como de intervención en relación con los factores psicosociales aludidos, incluyendo los vinculados con violencia laboral.


Se entiende por violencia laboral todo acto, omisión o exclusión sistemática y recurrente, sostenida en el tiempo, que pueda afectar la salud o los derechos del trabajador a través de discriminación, amenazas, intimidación, acoso, maltrato físico o psicológico y/o toda otra forma de coacción.


d) Apoyo a agentes en condiciones de jubilarse


Programas orientados a brindar apoyo a los agentes que atraviesan la etapa de transición entre la vida laboral y el estado de jubilación, que permitan atenuar el cambio de situación, facilitando la habilitación de espacios de reflexión que permitan una mejor adaptación a la nueva etapa, como así también acordar una reducción parcial y progresiva de la jornada de labor de este personal, en las condiciones reglamentarias.


e) Menciones y premios


El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses de la AFIP. Conforme a la importancia de esas labores o actos, podrá ser además premiado con una asignación de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de su asignación escalafonaria, por un lapso entre UNO (1) Y CINCO (5) años.


CAPITULO II


RELACION DE EMPLEO - INGRESOS –


REINGRESOS - ESTABILIDAD Y EXTINCION LABORAL


1. Tipos de Relación Laboral


ARTICULO 9º — En la AFIP se verifican los siguientes tipos de Relación Laboral:


a) Personal Permanente:


1. Todo nombramiento de personal comprendido en el presente convenio reviste el carácter de permanente.


2. Los primeros TRES (3) meses de servicios efectivos se considerarán como período de prueba. Durante ese lapso, la designación podrá ser cancelada en cualquier momento sin indemnización alguna, no obstante haber aprobado el examen de competencia u otros requisitos de admisión.


3. Al personal permanente proveniente de Empresas del Estado, Organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional que fuere designado en el ámbito del presente Convenio sin que mediare interrupción de servicios, no se le exigirá período de prueba ni antigüedad para el usufructo de cualesquiera de los derechos previstos en esta Convención. Ello sin perjuicio de los exámenes de idoneidad que sean necesarios para definir la asignación de tareas.


b) Personal Contratado:


1. La AFIP podrá contratar personal por tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, para atender la prestación de servicios de carácter transitorio, como así también por demandas funcionales extraordinarias, fijándose como cupo hasta el DOS POR CIENTO (2%) de la dotación de planta permanente del presente Convenio Colectivo.


2. La reglamentación a que estará sujeta la relación laboral de este personal, será dictada por AFIP con conocimiento previo de AEFIP.


ARTICULO 10. — Los funcionarios de planta permanente del Organismo que ejerzan puestos de conducción superior (Administrador Federal; Directores Generales y Subdirectores Generales), revistarán administrativamente en uso de licencia especial sin goce de haberes. No obstante y sin perjuicio de la facultad de AFIP de reglamentar las condiciones de trabajo a que quedarán sujetos mientras ejerzan alguno de esos cargos, continuarán regidos por las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo en cuanto se refiere a su derecho a afiliación sindical y aportes consecuentes: indemnizaciones y beneficios previstos en el Título III y licencia por vacaciones (antigüedad computable; escala; fraccionamiento; forma de pago, etc.).


2. Ingreso a la AFIP


ARTICULO 11. — El ingreso a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:


a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.


b) Poseer condiciones de conducta e idoneidad, que serán acreditadas mediante la presentación de las constancias, certificados y/o títulos que correspondan.


c) Cumplir con los requisitos y pruebas de competencia que formen parte de los regímenes de selección que la Administración Federal establezca, asegurando los principios de transparencia e igualdad de oportunidades y trato para el ingreso.


d) Poseer aptitud psicofísica para el cargo.


e) Estar dispuesto a prestar servicios en el destino que al momento del ingreso fije la AFIP dentro de sus dependencias, sitas en todo el territorio nacional.


La AFIP podrá exceptuar del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y circunstanciada, sin perjuicio de exigir la realización de los trámites de nacionalización en un plazo determinado.


ARTICULO 12. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:


a) El que haya sido condenado por delito doloso.


b) El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo.


d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.


e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en la normativa vigente.


f) El que se encontrare en situación de incompatibilidad o conflicto de intereses, de acuerdo con el Régimen específico vigente en AFIP o por aplicación de la Ley 25.188 (Art. Nº 13 a 16).


g) El que tuviere actuación pública contraria a los principios, declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional.


h) El que tenga la edad mínima prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio jubilatorio o de retiro.


i) El deudor moroso del fisco mientras se encuentre en esa situación. El fallido o concursado civilmente, hasta su rehabilitación.


j) El que se hubiera acogido a alguno de los regímenes de retiro voluntario, renuncia por mutuo consentimiento o de jubilación anticipada, en cargos de planta permanente en cualquier ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o en Organismos autárquicos o descentralizados, mientras se encuentre en el período de restricción al ingreso o reingreso.


ARTICULO 13. — Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo o en cualquier otra norma vigente serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.


ARTICULO 14. — El Régimen General de Ingresos de Personal será dictado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con ajuste a las siguientes pautas:


1. Enfasis en la idoneidad de los postulantes, acreditada mediante la evaluación de las competencias técnicas, actitudinales y de gestión requeridas para los cargos a ocupar.


2. Transparencia en los procesos de selección, los que serán habilitados con previo conocimiento de AEFIP sobre perfiles a seleccionar y cantidad de vacantes.


3. Veeduría sindical en los procesos de administración de las pruebas para control de legalidad y conocimiento de los resultados previo a la prosecución del proceso de selección.


4. Mecanismos que aseguren la accesibilidad de los ciudadanos a las fuentes de búsqueda que habilite la Administración, pudiendo la AFIP orientar la búsqueda a través de la participación de Universidades Nacionales u otras instituciones educativas, cuando así resulte conveniente en función de los perfiles profesionales requeridos. En todos los casos, la AEFIP propondrá postulantes con ajuste a los perfiles requeridos y requisitos generales exigidos para participar en los procesos de selección, en igualdad de condiciones.


ARTICULO 15. — La AFIP atenderá a la incorporación de postulantes en las situaciones especiales que se indican:


a) En el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma inmediata a la postulación, la designación de un hijo que estuviere a su cargo o del cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan.


La opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo de CINCO (5) años de producido el fallecimiento del agente.


Si el postulante fuera el cónyuge supérstite, deberá acreditar aportes previsionales que permitan la oportuna aplicación de lo previsto en el artículo 18.


b) En los procesos de selección para la incorporación de personas con discapacidad en los términos de la Ley Nº 22.431, modificada por la Ley Nº 25.689, la AFIP incluirá a los hijos discapacitados de agentes que acrediten el perfil requerido.


En todos los casos, los postulantes deberán cumplir con las condiciones generales y específicas previstas en el presente Capítulo.


3. Estabilidad


ARTICULO 16. — Determínase que estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º inciso a) punto 2.


La extinción de la relación laboral del personal que gozare de estabilidad, se producirá únicamente por las causales reguladas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.


4. Reingreso


ARTICULO 17. — La AFIP podrá disponer el reingreso de agentes que hubieran cesado por renuncia al cargo, reconociéndoles el nivel escalafonario alcanzado a la fecha de su baja.


El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan a la invalidez, tendrá derecho, cuando se le revoque el retiro transitorio por invalidez, a su reingreso en tareas para las que resulte apto, de igual nivel a las que tenía a la fecha de baja.


El interesado tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la notificación de la limitación del beneficio jubilatorio, para el ejercicio de tal derecho.


El reingreso no corresponderá cuando la limitación del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales.


Igualmente se atenderá al reingreso del personal que hubiere cesado por extinción del vínculo laboral por vencimiento de los plazos establecidos para licencias previstas por enfermedad de largo tratamiento o accidente de trabajo, en caso de que se produjere la recuperación de la salud del interesado.


En estos casos, se exigirá la obtención de un nuevo certificado de apto médico, extendido por las autoridades correspondientes de la AFIP.


5. Cese por jubilación


ARTICULO 18. — El personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación de servicios hasta que el Organismo Previsional otorgue el beneficio y por el plazo máximo de UN (1) año, según lo que ocurra primero.


Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones de la Ley Nº 24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que el establecido en el primer párrafo del presente artículo.


Cumplidos los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos, tanto para hombres como para mujeres, SESENTA Y CINCO (65) años de edad y TREINTA (30) de aportes, para practicar las intimaciones la AFIP solamente tomará en consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo CUARENTA (40) años de aportes jubilatorios o SETENTA (70) años de edad.


Concedido el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará extinguida automáticamente.


Si el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES (3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite.


CAPITULO III


JORNADA DE TRABAJO


ARTICULO 19. — Se entiende por jornada de trabajo el tiempo total durante el cual el trabajador permanece a disposición de la AFIP, por orden del servicio o en cumplimiento de tareas, siempre que no pueda disponer de su tiempo en beneficio propio.


ARTICULO 20. — Los límites máximos de prestación laboral diaria de los trabajadores (horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos semanales, serán los siguientes:


a) Trabajo diurno: Jornadas de OCHO (8) horas diarias de lunes a viernes o CUARENTA (40) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 6 y las 21 horas.


b) Trabajo nocturno: Jornadas de SIETE (7) horas diarias de lunes a viernes o TREINTA Y CINCO (35) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 21 y las 6 horas del día siguiente.


c) En caso de que las tareas se desarrollen en horarios que abarquen horas de trabajo diurnas y nocturnas, se considerará trabajo nocturno sólo cuando se cumplan como mínimo más de DOS (2) horas en la banda nocturna. En caso de no alcanzarse ese mínimo, cada hora cumplida en banda horaria nocturna tendrá una reducción de OCHO (8) minutos.


ARTICULO 21. — La AFIP fijará el horario oficial de labor de sus dependencias y asimismo, podrá implementar, vía reglamentación y con criterio restrictivo, jornadas especiales y/o reducidas de trabajo, atendiendo a características particulares de las funciones asignadas y/o de la modalidad de las prestaciones, previa consulta a la AEFIP.


CAPITULO IV


REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS


1. Régimen Disciplinario


ARTICULO 22. — La AFIP dictará un nuevo Régimen Disciplinario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio, con acuerdo de AEFIP.


En dicho Régimen se simplificarán los procedimientos que coadyuven a reducir plazos de tramitación, en orden a que la acción disciplinaria se ejerza en tiempo oportuno, debiendo ajustarse a las siguientes pautas mínimas:


a) Los trabajadores no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y en las condiciones que expresamente se establezcan.


b) Los trabajadores no podrán ser sancionados más de una vez por el mismo hecho, debiendo graduarse la sanción sobre la base de la gravedad de la falta cometida y sus antecedentes.


c) Se garantizará el debido proceso, en los términos del artículo 1º inciso f) de la Ley 19.549 o la que la sustituya.


d) El sumario deberá tramitarse con la mayor celeridad. Las actuaciones sumariales serán consideradas de "Trámite Urgente" y las instancias que deban intervenir otorgarán pronto despacho a la tramitación de las diligencias que se les soliciten.


e) Se establecerán plazos para la intervención de la Junta de Disciplina y para la resolución definitiva de los sumarios administrativos.


De no alcanzar acuerdo para el dictado del Régimen definitivo en el plazo establecido, se continuará aplicando la normativa vigente a la fecha del presente convenio.


2. Régimen de Acumulación de Cargos


ARTICULO 23. — La AFIP aplicará las normas sobre acumulación de cargos, pasividades y/o actividades, vigentes para la Administración Pública Nacional.


Sin perjuicio de ese marco general, existirá incompatibilidad absoluta cuando el empleo y/o actividad desarrollada por el agente al margen de su puesto, reúna alguna de las siguientes condiciones:


a) Vulnere el Código de Etica de la AFIP, en cualquiera de sus aspectos y en particular, cuando represente real o potencialmente, un conflicto de intereses entre los que el agente debe sostener institucionalmente y los vinculados a su otro empleo o actividad, sea profesional o de cualquier otro tipo.


b) Plantee un conflicto o contradicción de intereses de ese empleo o actividad y los del Estado Nacional, Provincial o Municipal.


c) Exista superposición horaria con la jornada establecida en AFIP, quedando prohibido acordar horarios especiales para posibilitar el desarrollo de otras actividades.


Los agentes que realicen otras actividades del ámbito laboral al margen de su cargo en AFIP, deberán declararlas aun cuando resulten compatibles.


Los agentes no podrán iniciar el ejercicio de otro cargo y/o actividad, si previamente no cumplieron con el requisito de declararlo.


El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, sea por falta de declaración oportuna, ocultamiento o falsedad sobre los verdaderos alcances del cargo y/o actividad, serán considerados falta grave y harán pasible al agente de las consecuentes sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la cesantía, en este caso previo sumario administrativo.


La AFIP dictará las normas reglamentarias y de procedimiento a que se ajustará este Régimen.


CAPITULO V


REGIMEN DE CONCURSOS


ARTICULO 24. — La cobertura de vacantes de puestos de jefatura intermedias (Departamento, División, Agencia, Distrito) y de base (Sección, Oficina) se efectuará mediante concursos internos que contemplen la acreditación de antecedentes; la aprobación de evaluaciones técnicas y la intervención de un Comité de Selección integrado por representantes de AFIP y de AEFIP. El Régimen General será dictado por la AFIP con acuerdo de AEFIP, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.


TITULO III


INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS


1. Indemnización por incapacidad del trabajador


ARTICULO 25. — En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara en incapacidad absoluta para el trabajador, declarada como tal por el servicio de salud de la AFIP, se le abonará la indemnización prevista en el cuarto párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.


Las indemnizaciones que reconociera la Administradora de Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo serán sin perjuicio de otros beneficios acordados por demás disposiciones legales vigentes o por el presente Convenio.


2. Indemnización por Fallecimiento y Gastos de Sepelio


ARTICULO 26. — En caso de fallecimiento del agente, será de aplicación como única indemnización la prevista en el artículo 248 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y normas complementarias y modificatorias, elevándose la base de cálculo para fijar su monto, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al SESENTA POR CIENTO (60%) de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el plazo de prestación de servicios del fallecido, por cada año de antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, teniendo derecho a dicha indemnización las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, en el orden y prelación por él establecidos.


Para la determinación de la antigüedad del agente se computarán únicamente los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.


ARTICULO 27. — Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del agente fallecido, tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que acredite el pago. El monto máximo y condiciones particulares se fijarán por reglamentación de la AFIP.


ARTICULO 28. — El reintegro por gastos de sepelio y la indemnización por fallecimiento son compatibles entre sí. Transcurridos DOS (2) años de producido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios, se perderá el derecho a su percepción.


3. Reintegro de Gastos por traslado de los restos de personal fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios


ARTICULO 29. — Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar del país que indiquen los deudos.


Si el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de la compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter permanente, la AFIP reconocerá los gastos por pasajes y por el transporte de los muebles y enseres personales de los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto, en el caso de que éstos decidan residir en otro lugar del país.


Los reintegros a que se refiere el presente artículo son independientes de los correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento.


4. Daño Patrimonial


ARTICULO 30. — El agente que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave del mismo.


5. Guardería o Jardín Materno Infantil


ARTICULO 31. — La AFIP autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido, mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme a sus posibilidades funcionales y presupuestarias.


6. Indemnización especial por Jubilación o Retiro por invalidez


ARTICULO 32. — El agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.


Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios.


En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.


Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.


Si al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos.


Es condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute como mínimo una prestación de servicios en la AFIP —incluyendo la acreditada en los Organismos que le dieran origen— de QUINCE (15) años continuos o discontinuos, de los cuales los últimos CINCO (5) años deberán ser continuados en la AFIP.


Los agentes provenientes de otros Organismos de la Administración Pública Nacional o Empresas de Estado, designados en AFIP con servicios continuados, podrán acreditar la antigüedad que registraren en esos ámbitos para completar la prestación de QUINCE (15) años, continuos o discontinuos que exige el párrafo precedente, siempre que, como mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ (10) años continuados en AFIP.


En el caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de servicios continuados en AFIP a la fecha de baja, se le reconocerá al agente UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma establecida, por cada año de servicios en la planta de personal de la AFIP, siempre que acredite los QUINCE (15) años de antigüedad en forma continua o discontinua, sea en AFIP; en los Organismos que le dieron origen o en otros Organismos, en las condiciones previstas. El tope máximo será, en todos los casos el fijado en el primer párrafo de este artículo.


Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.


ARTICULO 33. — A los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigüedad mínima fijada en el artículo precedente, se les reconocerá UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado en el artículo 32.


Para el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el artículo anterior.


ARTICULO 34. — En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular.


TITULO IV


REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS


CAPITULO I


LICENCIA ORDINARIA


ARTICULO 35. — La Licencia Anual Ordinaria se concederá por año vencido. El período de Licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:


1. Términos


El término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:


1) Hasta cinco años de antigüedad: 18 días hábiles


2) Hasta diez años de antigüedad: 21 días hábiles


3) Hasta quince años de antigüedad: 25 días hábiles


4) Hasta veinticinco años de antigüedad: 29 días hábiles


5) Hasta treinta y cinco años de antigüedad: 33 días hábiles


6) Más de treinta y cinco años de antigüedad: 37 días hábiles


A pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, la licencia podrá fraccionarse hasta en TRES (3) períodos. Sin perjuicio de este fraccionamiento, se podrán usufructuar en forma continua o discontinua hasta CINCO (5) días por año calendario, los que serán deducidos del total de la licencia pendiente.


A los efectos de su otorgamiento se considerará cada año calendario.


2. Período de utilización de la licencia


Esta licencia deberá ser usufructuada de conformidad con el Plan anual que se apruebe por cada dependencia, en el que se fijarán los turnos y fechas de utilización. El mismo deberá ser notificado a los interesados antes del 1º de diciembre de cada año.


Cuando existan causales debidamente justificadas se podrán modificar las fechas previstas a pedido de los interesados, siempre que así lo permitan razones de servicio.


3. Personal ingresante


El personal deberá hacer uso del derecho de licencia a partir del año siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso.


Para tener derecho al total de la licencia correspondiente al año de ingreso o reingreso, el personal deberá haber prestado servicios por un período mínimo de SEIS (6) meses. En caso contrario, la licencia será proporcional al tiempo trabajado.


A ese efecto se computará una doceava parte de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días desechándose las fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1) día las que excedan esa proporción.


4. Antigüedad computable


Para establecer la antigüedad del personal a los fines de la utilización de licencias, se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; Fuerzas Armadas o en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial. No se computarán los servicios prestados en la actividad privada y/o como trabajadores independientes, salvo para aquellos trabajadores que ya los tuvieran reconocidos en el Organismo a la fecha del presente convenio.


5. Períodos que no generan derecho a licencia


No generan derecho a licencia anual ordinaria los períodos en que el trabajador no preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de sueldo, excluidas las licencias por maternidad, adopción y excedencia; por lesiones o afecciones de largo o corto tratamiento y por accidentes de trabajo o enfermedad profesional.


6. Licencias no utilizadas por razones de servicio


Los períodos de licencias por vacaciones no son acumulables. Cuando el trabajador no hubiera podido hacer uso de su licencia anual, en todo o en parte, por disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días no utilizados en el año anterior.


No podrá aplazarse una misma licencia del agente por más de UN (1) año, salvo expresa resolución emanada de la Administración Federal o instancia jerárquica en quien delegue esta atribución.


Las razones del servicio que pueden justificar la prórroga de licencia, son exclusivamente aquellas que se verifiquen en las dependencias de AFIP en las que el agente presta habitual y efectivamente sus tareas.


7. Pago de Licencias


a) Al trabajador que presente renuncia a su cargo o sea separado de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia por vacaciones que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en el inciso 3 del presente artículo.


Para determinar la cantidad de días a pagar se calculará como si la licencia se otorgara efectivamente a partir de la fecha de la baja.


El agente tendrá igualmente derecho al cobro de las licencias de períodos anteriores que pudiera tener pendientes de utilización, en tanto hubieran sido expresamente prorrogadas por razones de servicio o hubieran quedado encuadradas en alguna de las cláusulas expresas de este título.


En caso de fallecimiento del agente, las sumas que pudieren corresponder por licencias no usufructuadas, calculadas a base del procedimiento fijado, serán percibidas por sus derecho-habientes.


b) Plus vacacional. La retribución que les corresponde a los agentes de la AFIP por las licencias utilizadas con imputación a vacaciones, paternidad, exámenes y matrimonio, así como por inasistencias justificadas por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres o hermanos y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 155 de la Ley Nº 20.744 y modificatorias, salvo en lo concerniente al pago anticipado que le corresponde al trabajador al inicio del período de vacaciones, manteniéndose en este aspecto el procedimiento, forma y cálculo para la liquidación aplicados por AFIP a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.


A los efectos de la liquidación, la licencia ordinaria deberá ser convertida de días hábiles a corridos, mediante la multiplicación por el coeficiente 1,4.


Respecto de la licencia por examen, a los efectos de esta retribución se considerará el tope establecido por la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias.


La liquidación de esta retribución se practicará por adelantado a todo el personal en la segunda quincena del mes de enero de cada año.


8. Licencias simultáneas


Al trabajador que sea titular de más de un cargo compatible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea.


Asimismo, cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial, o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.


9. Suspensión de licencias


La licencia anual ordinaria solamente podrá suspenderse por razones de servicio debidamente fundadas. Igualmente, se suspenderá por inicio de licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de CINCO (5) días; por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiar o atención de hijos menores.


Asimismo y con igual criterio se procederá cuando el trabajador deba iniciar licencias por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, para ejercer Funciones Superiores en la ADMINISTRACION FEDERAL o por el desempeño de Cargos de Representación Gremial y/o Sindical, salvo que el agente optare por completar su usufructo.


En todos esos supuestos, excluida la causal de razones de servicio, el trabajador deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la suspensión, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reintegro al trabajo.


En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.


10. Postergación de licencias pendientes


El personal que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente por iniciar licencia con sueldo por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, tenencia con fines de adopción, gremial, estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuarla dentro de los NUEVE (9) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio.


De igual manera se procederá cuando el trabajador haga uso de licencias sin sueldo por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, o por el desempeño de Cargos de Representación Gremial y/o Sindical.


En el caso de iniciar licencia para ejercer funciones superiores en la AFIP, el agente podrá optar por utilizar durante su desempeño las licencias que tuviere pendientes, que se adicionarán a la que le corresponda en orden a su situación reglamentaria.


CAPITULO II


LICENCIAS ESPECIALES


1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento


ARTICULO 36. — Por afecciones que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes.


Vencido este plazo cualquier otra licencia que fuera necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, será sin goce de haberes. Aclárase que cuando el Servicio de Salud Laboral autorizado estimare que el agente padece una afección que determinaría su inclusión directa en licencia por largo tratamiento de la salud, no será necesario agotar previamente los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.


2. Enfermedades en horas de labor


ARTICULO 37. — Si por enfermedad, el trabajador debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.


3. Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo


ARTICULO 38. — Por lesiones o afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, se concederá al agente hasta DOS (2) años de licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, se trate de la misma o de distinta enfermedad.


Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se ampliará hasta UN (1) año más, durante el cual el agente percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su remuneración. Si vencido este plazo, aun no pudiera reintegrarse al servicio, se ampliará por UN (1) año más sin goce de haberes.


Como principio general, encuadran en esta causal las licencias por enfermedad que deban otorgarse, cuando se estime que su recuperación demandará más de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de lo cual el Servicio de Salud autorizado podrá considerar en este beneficio, enfermedades que requieran menor plazo pero cuyas características así lo aconsejen.


Cuando la licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta agotar los plazos indicados; a su término, se operará la baja del agente, si no fuera posible su reintegro al servicio.


El agente que se reintegrara al servicio agotado el término máximo que se acuerda por este artículo, no podrá utilizar una nueva licencia por enfermedad de largo tratamiento hasta después de transcurridos TRES (3) años. Si durante ese período de restricción, el agente debiera realizar determinado tratamiento médico para la total recuperación de su salud que lo obligara a incurrir en ausencias por períodos discontinuos, podrá solicitar la intervención del Servicio de Salud autorizado, el cual deberá dictaminar al respecto.


En tales casos, cuando no fuere posible imputar su licencia a enfermedad de corto tratamiento, el agente deberá aportar certificación médica y contar con dictamen favorable del Servicio de Salud de AFIP, el cual podrá fijar un período adicional de licencia por enfermedad de largo tratamiento que no podrá superar, en su conjunto, los SEIS (6) meses. Estos períodos no se computarán para el cálculo del plazo de los TRES (3) años que debe mediar para la utilización de nueva licencia de este carácter.


Fuera del supuesto previsto precedentemente, si fuera necesario otorgar licencia médica por largo tratamiento antes de cumplirse el plazo señalado, la misma será concedida sin sueldo y por el término máximo de UN (1) año.


En el caso de accidentes de trabajo, serán aplicables las normas precedentes, con la salvedad de que los períodos señalados se computarán por cada accidente. Será de aplicación lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557) y normas complementarias y reglamentarias, o la que la reemplace en el futuro, no pudiendo establecerse condiciones que impliquen disminuir los plazos establecidos en el presente.


4. Reinserción laboral


ARTICULO 39. — Vigentes los plazos de licencia por enfermedad, si se comprobara que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, son irreversibles o tomaron un carácter definitivo; se determinará el grado de capacidad laborativa del trabajador, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que Nº podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. La franquicia horaria se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de UN (1) año en todo el curso de la carrera.


Vencidos los plazos, si la Administración Federal no pudiera asignarle tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se extinguirá la relación laboral.


En caso de que la incapacidad dictaminada diere origen a la aplicación de las leyes de seguridad social, corresponderá la indemnización por jubilación.


5. Licencia por maternidad


ARTICULO 40. — Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días corridos anteriores al parto y hasta NOVENTA (90) días corridos después del mismo.


En el nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento, de modo de completar los CIENTO VEINTE (120) días corridos.


En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.


La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo con presentación de certificado médico en el que conste la fecha probable de parto.


Conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda por el período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.


En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.


Las disposiciones precedentes serán también de aplicación en los casos de partos con fetos muertos, pudiendo en estos casos la autoridad médica laboral acordar el alta antes del vencimiento del período posparto si así lo solicitara la agente.


6. Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad


ARTICULO 41. — El nacimiento de un hijo con discapacidad, en tanto la misma se estime en un grado superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), otorgará a la mujer el derecho a TRES (3) meses de licencia con goce de haberes contados desde el vencimiento del período de la licencia por maternidad. Este beneficio se hará extensivo a los casos en que el tipo de discapacidad antes referido sobreviniera o se manifestase con posterioridad al momento del nacimiento y hasta los SEIS (6) años de edad.


La discapacidad y el grado de la misma deberán ser acreditadas mediante certificado expedido en los términos del Art. 3º de la Ley 22.431.


7. Visitas y tenencia con fines de adopción


ARTICULO 42. — El trabajador que hubiera iniciado trámites de adopción debidamente certificados, dispondrá de DOS (2) días corridos con un máximo de DOCE (12) días por año —no acumulables— desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción, justificado a través del aporte de constancias fehacientes.


Si ambos padres adoptantes pertenecieran a AFIP, el beneficio corresponderá a los dos.


ARTICULO 43. — Cuando la trabajadora acredite que se le ha otorgado la tenencia de un niño con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de NOVENTA (90) días corridos a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Esta licencia se ampliará en DIEZ (10) días en caso de tenencia con fines de adopción de más de un niño.


En el caso de tenencia con fines de adopción de un niño con discapacidad se aplicará lo establecido en el artículo 41.


8. Derechos de la Paternidad


ARTICULO 44. — El trabajador gozará de una licencia de QUINCE (15) días corridos a partir del nacimiento de su hijo o de la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.


En el supuesto de partos o guardas con fines de adopción múltiples, los plazos fijados en el párrafo anterior se incrementarán en CINCO (5) días corridos por cada hijo posterior al primero.


En caso de ser adoptante único, los plazos de licencia serán los fijados en el artículo precedente.


El período de licencia será de SETENTA (70) días corridos contados desde el nacimiento del hijo o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, cuando la madre biológica o adoptante falleciera durante el período de licencia por maternidad o guarda con fines de adopción.


El uso de esta licencia cancela la correspondiente al fallecimiento del cónyuge y la de atención de hijos menores.


9. Excedencia


ARTICULO 45. — La mujer que tuviere un hijo podrá ejercer continua y posteriormente a su licencia por maternidad, una de las siguientes opciones:


a) Utilizar licencia sin goce de haberes por un período no inferior a TRES (3) ni superior a SEIS (6) meses, vencido el cual se reintegrará a sus tareas en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por maternidad.


b) Reducir hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un período no superior a SEIS (6) meses. En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias.


Igual derecho se concederá a la madre adoptiva, que acredite que se le ha otorgado la tenencia con fines de adopción.


A los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce de sueldo se considerará como período realmente trabajado.


ARTICULO 46. — Los beneficios fijados en el artículo precedente serán también aplicables a los trabajadores varones en los siguientes casos:


a) Fallecimiento de la madre de su hijo durante el período de licencia por maternidad.


b) Imposibilidad física o psíquica debidamente acreditadas, de la madre para procurar atención al niño.


c) Cuando fuere adoptante único.


10. Atención de hijos menores


ARTICULO 47. — El trabajador que tenga hijos de hasta TRECE (13) años de edad, en caso de fallecer la madre o el padre de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia con goce de haberes, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.


11. Atención de miembro del grupo familiar


ARTICULO 48. — Para la atención del cónyuge, padres e hijos aunque en estos casos no convivan con el agente, que se encuentren enfermos o accidentados y requieran de la atención personal del agente, se otorgarán hasta VEINTE (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos con goce de haberes.


Este plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de NOVENTA (90) días corridos más.


12. Incompatibilidad


ARTICULO 49. — Las licencias comprendidas en este capítulo son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada, aun cuando estuviere declarada y autorizada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar a que se declaren injustificadas las ausencias incurridas, con el consecuente descuento de los haberes devengados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.


13. Prohibición de ausentarse


ARTICULO 50. — Los agentes en uso de licencias por afecciones o lesiones de corto tratamiento, afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo y asistencia a miembro del grupo familiar, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar, sin autorización del servicio de salud laboral que hubiere acordado la respectiva licencia.


De no cumplir con ese requisito, las ausencias serán declaradas injustificadas con el consecuente descuento de haberes a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.


14. Obligación de someterse a tratamiento médico


ARTICULO 51. — El agente que no se sometiera a tratamiento médico perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente régimen.


15. Agentes en el exterior


ARTICULO 52. — Los agentes que, encontrándose en el exterior, contrajeren una enfermedad que les impidiera el retorno al trabajo en tiempo oportuno, deberán comunicar esta circunstancia y presentar o remitir para su justificación, el certificado extendido por autoridades médicas oficiales del país en el que se encontraren, legalizado por el Consulado de la República Argentina.


16. Cancelación por restablecimiento


ARTICULO 53. — Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidentes de trabajo, podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total del agente antes de lo previsto.


El agente que, antes de vencer el término de la licencia que le hubiere sido otorgado, se considerara en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su reincorporación al servicio. En tal caso la AFIP podrá requerirle las constancias que avalen su restablecimiento.


CAPITULO III


LICENCIAS EXTRAORDINARIAS


ARTICULO 54. — Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:


I. CON GOCE DE HABERES


1. Para rendir exámenes


Por año calendario se concederán hasta VEINTIOCHO (28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario, universitario o posgrado (Maestrías, Doctorados, Carreras de Especialización), incluidos los de ingreso y DIECIOCHO (18) días laborables para los de nivel secundario; siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en Universidades privadas reconocidas oficialmente.


Este beneficio será acordado en plazos de hasta SIETE (7) días por cada examen de nivel terciario, universitario o posgrado y de hasta TRES (3) días para los secundarios.


Los plazos fijados en este artículo serán de aplicación para UNA (1) carrera por nivel (Secundario, Terciario o Universitario, Posgrado). Los egresados de alguna de ellas que cursen carreras en un mismo nivel, tendrán derecho a licencias para rendir exámenes con ajuste a los plazos establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo.


La AFIP podrá fijar para la realización de posgrados no encuadrados en el primer párrafo del presente artículo, la asignación de días por estudio hasta el límite fijado, de acuerdo a la intensidad y modalidad de cursado. Será condición que el agente haya sido designado por el Organismo para dichos estudios y/o le haya otorgado beca total o parcial.


2. Para realizar estudios o investigaciones


Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el Organismo.


La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años.


El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los TRES (3) meses. En caso contrario el agente será penado con la devolución de los haberes percibidos.


Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la AFIP.


3. Matrimonio del trabajador


Corresponderá licencia por el término de DIEZ (10) días laborables al agente que contraiga matrimonio. Los términos previstos en este artículo comenzarán a contarse a partir del matrimonio civil o religioso, a opción del agente.


4. Actividades deportivas y culturales no rentadas


La licencia por actividades deportivas o culturales no rentadas se acordará conforme a las disposiciones legales vigentes.


5. Para incorporación como Reservista


Al personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.


II. SIN GOCE DE HABERES


1. Ejercicio transitorio de otros cargos


El trabajador que fuera electo o designado para desempeñar funciones superiores de Gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tendrá derecho a solicitar licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el término en que ejerza esas funciones.


En caso de que exista superposición horaria y/o percepción de cualquier tipo de emolumento, la licencia sin sueldo será de carácter obligatorio.


2. Razones particulares


El agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o fraccionada hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con DOS (2) años de antigüedad ininterrumpida en la AFIP. Esta licencia se acordará siempre que no se opongan razones de servicio.


El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de DOS (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias contempladas para realizar estudios o investigaciones, ejercicio transitorio de otros cargos, razones de estudio y la prevista para cargos y horas de cátedra, debiendo mediar para gozar de esta licencia una prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.


3. Razones de Estudio


Podrá otorgarse licencia por razones de estudio, de especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero sea por iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas.


Los períodos de licencia comprendidos en este artículo no podrán exceder de UN (1) año por cada decenio, prorrogables por UN (1) año más en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el agente se consideren de interés para AFIP.


Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la AFIP, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo y no podrá adicionarse a la licencia prevista por razones particulares, debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de SEIS (6) meses.


4. Para acompañar al cónyuge en misión oficial


Esta licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el país, en caso de verse obligado a cambiar la ciudad de residencia. Será otorgada por el término que demande la misión, siempre que tenga una duración prevista o previsible de más de SESENTA (60) días corridos.


Se entiende por misión oficial aquella cuya designación se dispone en el ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y reúne características de transitoriedad y excepcionalidad, quedando excluidos aquellos desplazamientos que importen un cambio permanente del asiento habitual de las tareas del cónyuge del agente afectado.


5. Para desempeñar cargos extraescalafonarios de orden superior en el Organismo


Al agente que fuera designado para desempeñar cargos de carácter extraescalafonarios de conducción superior en la AFIP, se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo que deje de ejercer por tal motivo, durante el término que dure esta situación, sin perjuicio de los derechos que expresamente tienen continuidad según lo previsto en el presente Convenio.


6. Cargos sin estabilidad


Al personal que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, sin estabilidad, en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le acordará licencia sin goce de sueldo en la función que deje de ejercer por tal motivo.


Cuando el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor remuneración.


Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá contar con una antigüedad mínima en el Organismo de TRES (3) años.


La concesión de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años y deberá mediar un período de igual duración entre el otorgamiento de una y otra licencia, no pudiendo adicionarse a ninguna otra licencia de tiempo prolongado.


CAPITULO IV


JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS


I. CON GOCE DE HABERES


ARTICULO 55. — Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen:


1. Fallecimiento


De un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:


a) Del cónyuge o alguno de los padres: OCHO (8) días laborables.


b) De hijo: OCHO (8) días laborables


c) De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo grado: TRES (3) días laborables.


Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o del de las exequias, a opción del agente.


La justificación de estas inasistencias estará sujeta a la acreditación del vínculo, en la forma que determine la AFIP.


2. Matrimonio de hijos o padres del trabajador


Se concederán DOS (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos o padres.


3. Razones especiales


Inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la voluntad del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor, debidamente comprobados.


4. Donación de sangre


El día de la donación, siempre que se presente la certificación médica correspondiente.


5. Mesas examinadoras


Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales o en Universidades reconocidas oficialmente y con tal motivo se creara conflicto de horarios, que no pudieran superarse mediante la autorización a cumplir jornada especial en AFIP, se le justificarán hasta DOCE (12) días laborables en el año calendario.


La actividad docente debe encontrarse declarada conforme a las normas establecidas al respecto.


Asimismo, la AFIP exigirá las constancias que acrediten la obligación de integrar mesas examinadoras.


6. Asistencia a Congresos


Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios, incluidos los organizados por AEFIP, que se celebren en el país o en el extranjero, con auspicio oficial o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.


Igualmente podrá autorizarse la concurrencia a eventos de esta naturaleza que no contaran con dicho auspicio o declaración de interés, siempre y cuando la temática a abordar resulte de directo interés de la AFIP.


7. Cumplimiento de Obligaciones Legales


Cuando el trabajador deba cumplir actos a los que las leyes hayan atribuido el carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o administrativas, dentro de su horario normal de prestación de servicios, se le justificará la/s inasistencias en las que hubiere incurrido o las horas de labor que deba invertir a aquellos efectos. La justificación sólo se operará si el trabajador aportare dentro de las cuarenta y ocho (48) horas los comprobantes respectivos.


Si tales citaciones estuvieran vinculadas a hechos del servicio, se considerará al agente en comisión de servicio con el consiguiente reconocimiento de pasajes y viáticos, si a tales efectos tuviera que desplazarse a más de CINCUENTA (50) KILOMETROS de su sede.


II. SIN GOCE DE HABERES


ARTICULO 56. — Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los incisos del artículo anterior, pero que obedezcan a razones particulares, se podrán justificar sin goce de sueldo hasta un máximo de CINCO (5) días por año calendario y no más de DOS (2) por mes.


CAPITULO V


FRANQUICIAS


ARTICULO 57. — Se acordarán franquicias en el cumplimiento de las jornadas de labor en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:


1. Horarios para Estudiantes


Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados a la misma, o en universidades reconocidas oficialmente y documente la necesidad de asistencia a clases en horas coincidentes con la jornada de trabajo, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.


2. Reducción horaria para agentes madres de lactantes


Las agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:


a) Disponer de DOS (2) descansos de una (1) hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.


b) Disminuir en DOS (2) horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor DOS (2) horas después del horario de entrada o finalizándola DOS (2) horas antes.


c) Disponer de DOS (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.


Esta franquicia se acordará por espacio de UN (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño.


El beneficio previsto en el presente inciso, alcanza a las agentes a las que se les hubiese otorgado la tenencia con fines de adopción de lactantes.


La franquicia a que se alude sólo alcanzará a las trabajadoras con jornada completa de trabajo.


CAPITULO VI


PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION


ARTICULO 58. — Al personal adscripto o en comisión, se le aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en su Organismo de origen. Las siguientes licencias: Anual Ordinaria, Afecciones o lesiones de corto tratamiento, Enfermedad en horas de labor, Asistencia del grupo familiar, para rendir exámenes y por matrimonio del agente o de sus hijos o padres, así como la justificación de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades competentes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.


Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el Organismo del cual dependa presupuestariamente.


TITULO V


RECONOCIMIENTO SINDICAL


CAPITULO I


RECONOCIMIENTO AEFIP


ARTICULO 59. — La AFIP reconoce a la AEFIP como único y exclusivo representante gremial de los agentes del Organismo que pertenecían al Convenio Colectivo de Trabajo que se sustituye por el presente y asimismo de todos aquellos que en el futuro se incorporen en jurisdicción de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.


Respecto de los trabajadores que a partir de la vigencia del presente Convenio se incorporen en áreas centrales de AFIP, corresponderá la representación AEFIP y el encuadramiento en el presente convenio, en tanto se integren a unidades con incumbencias exclusivas en materia impositiva o de la seguridad social.


En el resto de las áreas centrales, la representación de AEFIP alcanzará al SETENTA POR CIENTO (70%) de los trabajadores que se incorporen a las mismas.


Las áreas con competencia impositiva y de la seguridad social, serán determinadas por AFIP con conocimiento a la entidad gremial. Por su parte, el porcentaje antes señalado, se considerará cumplido con el balance que se efectúe de los ingresos de nuevo personal operados en cada año calendario.


ARTICULO 60. — La AFIP podrá disponer el pase de un trabajador encuadrado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, al ámbito de aplicación exclusiva de otro convenio, por el término máximo de UN (1) año, a cuyo vencimiento deberá operarse el cambio de convenio, con la conformidad del interesado.


En caso de no prestar dicho acuerdo, el trabajador deberá ser trasladado nuevamente a una dependencia en la que resulte aplicable el presente Convenio.


CAPITULO II


DELEGADOS DEL PERSONAL, MIEMBROS DE


COMISIONES DIRECTIVAS DE LAS SECCIONALES Y


DELEGADOS AL CONSEJO DIRECTIVO SUPERIOR Y A LA


ASAMBLEA GENERAL


ARTICULO 61. — La AEFIP comunicará a la AFIP, dentro de los TRES (3) días posteriores a su postulación, la nómina de Delegados del Personal, miembros de Comisiones Directivas de las Seccionales, Delegados al Consejo Directivo Superior y a la Asamblea General o en Organismos que requieran representación gremial. A estos efectos, deberán indicar nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que representan. Toda modificación relativa a esta información será puesta en conocimiento de AFIP en forma inmediata.


ARTICULO 62. — Una vez concluido el proceso electoral, deberá notificar la nómina de representantes gremiales que hubieran resultado electos; la fecha a partir de la cual corresponde su designación como tales y el tiempo de duración de los mandatos.


ARTICULO 63. — A los efectos de los artículos anteriores serán de aplicación todos los derechos inherentes a la condición de Delegado consagrados por la normativa de aplicación en la materia.


ARTICULO 64. — La AFIP concederá a cada uno de los Delegados del Personal un crédito de DIECISEIS (16) horas mensuales retribuidas si representa hasta CINCUENTA (50) trabajadores y de VEINTICUATRO (24) horas mensuales retribuidas a partir de la representación de CINCUENTA Y UN (51) trabajadores, que serán utilizadas durante ese mes para la realización de tareas sindicales. La utilización de estas horas deberá ser informada a la jefatura de quien dependa funcionalmente el Delegado, procurando que su ejercicio no afecte al servicio.


Este sistema de crédito horario es aplicable también a los miembros de Comisión Directiva de las Seccionales que no gozaren de licencia gremial.


ARTICULO 65. — La AFIP concederá a los Delegados al Consejo Directivo Superior y a la Asamblea General, un crédito de hasta DIECISEIS (16) horas mensuales, en las condiciones a que se refiere el artículo anterior.


CAPITULO III


LICENCIAS GREMIALES


ARTICULO 66. — La AFIP concederá la Licencia Gremial con goce de haberes por el término de sus mandatos a:


a) Los miembros de la Mesa Directiva Nacional de la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos.


b) Hasta SIETE (7) miembros de la Comisión Directiva de la Seccional Capital y Agencias de la AEFIP.


c) Los miembros de las Comisiones Directivas de las Seccionales del Interior con los siguientes parámetros:




  • Hasta 600 trabajadores representados —>DOS (2) miembros.

  • Más de 600 trabajadores representados —>TRES (3) miembros.


d) Hasta SEIS (6) miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, desde su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.


e) Hasta VEINTE (20) agentes que la AEFIP solicite para tareas transitorias.


f) Los miembros titulares que representen a la AEFIP en los Cuerpos Paritarios previstos en esta Convención por el término de sus mandatos. En el caso de los miembros suplentes, la licencia corresponderá en la medida de su afectación específica a dichas funciones.


g) Los agentes que representen a la AEFIP como miembros en el Directorio de la Obra Social.


A los demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en organismos que requieran representación gremial, la AFIP concederá licencia gremial sin goce de haberes en los términos del Artículo 48 de la Ley 23.551.


En todos los casos la AEFIP deberá comunicar a la AFIP la nómina de agentes que usufructuarán la Licencia Gremial, con indicación de fecha de inicio y finalización de las mismas.


ARTICULO 67. — A los representantes de AEFIP en los Cuerpos Paritarios con derecho a licencia gremial que pertenezcan a unidades del Interior del país, se les reconocerán viáticos. Se establece que como máximo, este derecho se concederá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de miembros, según la nómina que comunique AEFIP.


CAPITULO IV


VITRINA SINDICAL Y ESPACIO FISICO


ARTICULO 68. — La AFIP autorizará y facilitará la colocación en todos los lugares de trabajo en forma bien visible de vitrinas y/o carteleras para uso exclusivo de la entidad gremial. En ellas, la representación sindical podrá exhibir sus circulares y comunicados, sin autorización o censura de ninguna naturaleza.


La AFIP otorgará a la AEFIP el acceso al sistema de comunicación, intranet y red virtual, con acceso a casillas de correo con extensión afip.gov.ar, con ajuste a las normas vigentes en materia de seguridad informática.


ARTICULO 69. — La AFIP facilitará a la organización gremial signataria del presente convenio, lugares para el desarrollo de las tareas sindicales, dentro de sus espacios físicos, en la medida de las posibilidades que brinden los edificios y locales habilitados.


CAPITULO V


APORTES DEL PERSONAL


ARTICULO 70. — La AFIP descontará la cuota mensual de los trabajadores afiliados que le indiquen las autoridades de la AEFIP y depositará dentro del término de DIEZ (10) días corridos el importe total de las retenciones a la orden de la entidad gremial en la institución bancaria que ésta indique.


CAPITULO VI


DIA DEL TRABAJADOR IMPOSITIVO


ARTICULO 71. — Se establece el 19 de mayo como el Día del Trabajador Impositivo en recordación de la fecha de firma del primer Convenio Colectivo de Trabajo.


La AFIP autorizará la concurrencia del personal a los actos que con tal motivo organice la AEFIP.


CAPITULO VII


CUERPOS PARITARIOS


1. COMISION PARITARIA PERMANENTE


ARTICULO 72. — La Comisión Paritaria Permanente estará compuesta por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) suplentes designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIP.


Los miembros titulares de la Comisión tendrán afectación exclusiva a estas funciones y serán relevados de sus tareas permanentes. Los miembros suplentes serán relevados de sus tareas habituales cuando deban actuar en reemplazo de algún miembro titular. Esta medida podrá tomarse igualmente de común acuerdo entre AEFIP y AFIP, cuando en el marco de sus competencias se requiera ampliar el equipo de trabajo en forma transitoria.


Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.


ARTICULO 73. — Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia del presente convenio, la Comisión dictará su reglamento interno. Hasta que ello ocurra, su desenvolvimiento se ajustará a las normas de procedimiento que sobre el particular rigen a la fecha del presente Convenio.


ARTICULO 74. — La Comisión será competente para interpretar con alcance general la presente Convención Colectiva de Trabajo, así como todas aquellas atribuciones que se le confieren en forma específica en los distintos capítulos de este convenio, con los alcances que en cada caso se establecen.


Las normas interpretativas tendrán carácter vinculante y pasarán a integrar la presente Convención para su aplicación general.


ARTICULO 75. — Las decisiones deberán adoptarse por mayoría de los miembros de la Comisión. En caso de empate en las cuestiones que se sometan a votación de la Comisión, ésta volverá a reunirse a pedido de cualquiera de las partes dentro de los DIEZ (10) días posteriores.


De no llegarse a un acuerdo en esta segunda oportunidad, cualquiera de las partes podrá pedir la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la resolución el tema. Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar la reclamación por la vía administrativa o judicial, según proceda.


ARTICULO 76. — El mandato otorgado a los miembros de la Comisión Paritaria Permanente puede ser revocado en cualquier momento, por la parte a la cual represente.


ARTICULO 77. — La Comisión tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá constituirse en cualquier otro punto del país cuando las características del asunto a tratar así lo requieran.


2. JUNTA DE DISCIPLINA


ARTICULO 78. — La Junta de Disciplina estará compuesta por DOCE (12) miembros, designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIP. Por lo menos uno de los miembros de cada parte, deberá ser Abogado.


El mandato otorgado a los miembros es revocable en cualquier momento por la parte que represente.


La Junta será presidida por un Presidente elegido por la propia junta de entre sus miembros, cuya designación recaerá en forma rotativa y alternada en miembros de la representación oficial y gremial y durará en su cargo por el término de SEIS (6) meses.


El Presidente tendrá la representación de la Junta y facultades suficientes para requerir el pronto pronunciamiento de sus miembros en el estudio de los sumarios que tengan asignados, bajo apercibimiento de cargar las actuaciones a otro integrante o incluso pedir su desafectación.


Para ser miembro de la Junta se requerirá pertenecer al presente Convenio Colectivo; tener como mínimo TREINTA (30) años de edad y acreditar una antigüedad mínima de DIEZ (10) en la AFIP.


Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.


ARTICULO 79. — Durante su gestión, los miembros de la Junta de Disciplina podrán ser relevados de sus funciones administrativas; sin perjuicio de conservar todos los derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio.


ARTICULO 80. — Ante la falta de quórum por ausencia o renuncia de los representantes de una de las partes se autoriza a la otra, transcurridas DOS (2) sesiones en ausencia o sin cubrirse los cargos, a sesionar válidamente y emitir dictamen con la sola presencia de al menos DOS (2) miembros de la representación presente.


ARTICULO 81. — La Junta de Disciplina emitirá opinión fundada en todos los Sumarios Administrativos iniciados por razones disciplinarias acerca de:


a) La ampliación del Sumario o la adopción de otras medidas para mejor proveer.


b) La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria. Cuando existiera causa penal pendiente, esta declaración revestirá carácter provisorio.


c) La declaración de existencia de responsabilidad disciplinaria, fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes y la sanción a aplicar.


d) Monto del perjuicio fiscal que se hubiera determinado y su imputabilidad.


ARTICULO 82. — Cuando del análisis de las actuaciones sumariales surja la necesidad de dictar normas, reiterar y/o perfeccionar las existentes; crear o mejorar controles o disponer otras medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos que hubieran dado lugar a la sustanciación del Sumario y consecuentemente preservar la integridad de la Repartición, la Junta de Disciplina, en sus dictámenes, podrá proponer a tales fines la intervención de las autoridades administrativas del Organismo que resulten competentes en la materia.


ARTICULO 83. — La AFIP brindará a la Junta de Disciplina los recursos humanos de apoyo requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo designar un Responsable para la gestión administrativa.


3. COMISION PARITARIA DE DISCAPACIDAD Y SERVICIO SOCIAL


ARTICULO 84. — La Comisión Paritaria de Discapacidad y Servicio Social estará integrada por SEIS (6) miembros, designados en igual proporción por AFIP y AEFIP. Funcionará en el ámbito central, pudiendo constituirse en cualquier dependencia del Interior del país para el mejor cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de ello, en las dependencias del Interior del país se podrán organizar servicios con funciones similares, ajustadas al volumen de las dotaciones, características regionales y posibilidades de asignación de recursos.


Las Comisiones que se organicen en el Interior del país estarán integradas por DOS (2) miembros, designados en igual proporción por AFIP y por AEFIP. Si no fuera necesaria una afectación con carácter permanente, se concederá a los representantes un crédito horario de hasta VEINTICUATRO (24) horas mensuales para atender funciones vinculadas con las competencias que se le asignen en la materia.


La AFIP proveerá el espacio físico adecuado para su funcionamiento y los recursos materiales requeridos a tal fin; así como personal profesional de apoyo que requiera el cumplimiento de las tareas de la Comisión. Igualmente designará al responsable administrativo, quien ejercerá la supervisión del personal de apoyo que se asigne.


ARTICULO 85. — Será incumbencia de la Comisión Paritaria de Discapacidad y Servicio Social:


a) Promover acciones para la efectiva integración de los agentes con capacidades especiales; vinculadas en particular, con capacitación mediante técnicas acordes y evaluación de lugares de trabajo y condiciones edilicias y de equipamiento adecuadas para el cumplimiento de las funciones.


b) Organizar y administrar un seguro de sangre conformado por empleados de la AFIP que en forma solidaria manifiesten su voluntad de participar.


c) Participar en programas de orientación vocacional, laboral o postlaboral.


d) Participar en programas de atención de factores psicosociales.


e) Brindar orientación y contención al personal que lo solicite, en temas vinculados con problemáticas personales y/o familiares que tengan repercusión en el ámbito laboral (enfermedades: reinserción al cabo de licencias médicas; gestión jubilatoria, etc.).


f) Efectuar el seguimiento y orientación en casos de internación psiquiátrica y/o geriátrica.


g) Brindar atención y orientación a personal del Interior del país que deba recurrir a la atención médica propia o de integrantes de su grupo familiar, en instituciones especializadas del ámbito metropolitano.


Las incumbencias precedentes no son taxativas, pudiendo la Comisión realizar y/o proponer otras actividades que estén dentro del marco general de sus competencias.


En tal sentido, podrá igualmente proponer a la AFIP planes y/o programas que crea convenientes para el correcto desarrollo de su cometido y mejoras en los aspectos de su competencia.


4. COMISION PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO


ARTICULO 86. — La Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo estará integrada por CUATRO (4) miembros, DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes, designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIP.


La Comisión tendrá su asiento permanente en la sede central y podrá trasladarse a cualquier dependencia del país para el cumplimiento de su cometido.


ARTICULO 87. — Los miembros de la Comisión en representación de la AFIP serán relevados de sus funciones administrativas, conservando su condición estatutaria con todos sus derechos y obligaciones que ella determine.


ARTICULO 88. — La Comisión participará en el control del cumplimiento de las obligaciones que surgen de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus Decretos Reglamentarios y las que específicamente le asignen todas las normas que rijan en este ámbito, para lo cual podrá intimar si fuera necesario a las autoridades administrativas para la solución de las problemáticas, bajo apercibimiento de comunicación directa a la AFIP y a la AEFIP.


Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.


La Comisión podrá delegar funciones de relevamiento y/o análisis de situaciones concretas, en funcionarios del Interior del país cuando así resulte conveniente por razones de urgencia, sin que ello implique asignar competencia. En estos casos, podrá tomar intervención conjunta un representante gremial de la Seccional que corresponda.


CAPITULO VIII


PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION


DE CONFLICTOS COLECTIVOS


1. COMISION DE CONCILIACION


ARTICULO 89. — La Comisión de Conciliación estará integrada por TRES (3) miembros de la AFIP y por TRES (3) miembros en representación de la AEFIP. De los representantes de la Repartición uno de ellos deberá ser integrante de la conducción superior del Organismo, en tanto por parte de la representación sindical, uno de los miembros deberá ser el Secretario General o el Secretario de Asuntos Sindicales.


Esta Comisión no tendrá carácter permanente y será convocada con la suficiente antelación por cualquiera de las partes, cada vez que se plantee en el seno de las relaciones laborales de la AFIP, un conflicto que pueda derivar en la adopción de medidas de acción directa.


Previo a la adopción de cualquier medida de acción directa, la entidad gremial deberá notificar fehacientemente a la AFIP con CINCO (5) días hábiles de anticipación, a los fines de convocar a la Comisión de Conciliación.


Una vez reunida la Comisión, deberá expedirse sobre el conflicto planteado en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, que la propia Comisión podrá prorrogar de común acuerdo cuando de la complejidad del tema sometido a su análisis lo aconseje, proponiendo durante ese lapso medidas de no innovar a los efectos de evitar perjuicios a la Administración y a los trabajadores.


En los casos en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento obligatorio para ambas.


Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al tratamiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas que en conjunto o separadamente consideren convenientes, en el marco de la legislación vigente, acordando la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el Decreto Nº 272/06 o norma que en el futuro lo sustituya.


2. CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL


ARTICULO 90. — El Consejo de Información Institucional estará integrado por TRES (3) representantes de la AFIP y TRES (3) representantes de la AEFIP. Los representantes del Organismo deberán ser personal superior de la Repartición y los del Sindicato serán nombrados por la AEFIP.


En este Consejo los representantes gremiales podrán efectuar por escrpropuecraso las pr y formular las observaciones que consideren oportuna para enriquecer dichos planes.


Asimismo, se establece que:


1. La AFIP informará anualmente sobre planes estratégicos, programas o acciones de cambios tecnológicos u organizacionales a implementar en cada ejercicio, especialmente cuando impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:


• El contenido de las tareas o su ejecución.


• Redistribución del personal.


• Los niveles de empleo.


• Las condiciones y medio ambiente de trabajo.


2. La AFIP suministrará a la representación gremial anualmente, un balance social que contendrá como mínimo la siguiente información:




  • Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la Convención y de los recursos económicos y financieros de la AFIP.

  • Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas horarias y mensuales del personal comprendido en el presente Convenio.

  • Situación del empleo; destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.

  • Información sobre planes de capacitación.

  • Información sobre causales e indicadores de ausentismo, como asimismo siniestralidad laboral y medidas de prevención.


3. Los miembros del Consejo deberán guardar estricta reserva de las informaciones que tomaran conocimiento o recibieran del Organismo.


4. El Consejo deberá constituirse por lo menos CUATRO (4) veces al año en el ámbito de la Subdirección General de Planificación.


TITULO VI


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 91. — El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo continuará percibiendo el concepto retributivo denominado Cuenta de Jerarquización creado por el artículo 16 del Decreto Nº 1399/2001 o norma que en el futuro lo sustituya.


Las condiciones de distribución se mantendrán hasta que se modifique la reglamentación pertinente.


TITULO VII


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 92. — El personal de planta transitoria pasará en forma automática a planta permanente en su mismo grupo y función, a partir de la vigencia del presente Convenio.


ARTICULO 93. — La licencia por vacaciones de los agentes generada al 31 de diciembre de 2007 para su usufructo durante el año 2008, seguirá las pautas establecidas en el Título IV Licencias, del presente Convenio Colectivo de Trabajo.


Las licencias por vacaciones pendientes de usufructo correspondientes a períodos anteriores, serán convertidas de días corridos a hábiles. A estos efectos, se dividirá la cantidad de días por el coeficiente 1,4. En caso de obtenerse fracción, se considerará como día completo.


ARTICULO 94. — A los fines de la liquidación del Plus Vacacional que debe percibirse en el mes de enero del año 2008, la licencia por exámenes que hubiera utilizado el agente durante el año 2007 se tomará en forma completa.


ARTICULO 95. — Hasta tanto se dicten las reglamentaciones previstas en los artículos específicos del presente Convenio, se mantendrán subsistentes las que estuvieren vigentes en las respectivas materias al 31 de diciembre de 2007.


ARTICULO 96. — Sin perjuicio de lo que se establece en cada instituto en forma expresa, la AFIP podrá dictar el texto ordenado del Convenio, como asimismo efectuar las correcciones semánticas del articulado sin alterar su espíritu.


ACTA ACUERDO AFIP – AEFIP


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año 2008, se reúnen en la Sede Central de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Claudio Omar MORONI y el Secretario General de la Mesa Directiva Nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP), Sr. Jorge BURGOS, a efectos de introducir modificaciones en la redacción de determinados artículos del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por el Acta Acuerdo Nº 2 (AFIP) del 29 de enero de 2008 y analizar la medida de carácter excepcional y transitoria determinada en el Acta Acuerdo Nº 4/07 (AFIP) y sus sucesivas prórrogas, relativa a la movilidad fija contemplada en el artículo 204 – inciso a) del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91.


Luego de un intercambio de ideas y opiniones, las partes coinciden en acordar las siguientes medidas:


PRIMERA: En el TITULO IV - REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, en el CAPITULO II LICENCIAS ESPECIALES, Punto 11 Atención de miembros del grupo familiar, incorporar como tercer párrafo del artículo 48 el siguiente texto:


"La Subdirección General de Recursos Humanos autorizará en casos excepcionales a un agente la incorporación de otros miembros del grupo familiar, cuando circunstancias debidamente fundamentadas justifiquen la atención y cuidado del mismo. En estos supuestos el agente deberá aportar la documentación probatoria o justificación que al efecto se le requiera".


SEGUNDA: En el CAPITULO III LICENCIAS EXTRAORDINARIAS - ARTICULO 54 - I. CON GOCE DE HABERES, Punto 1. Para rendir exámenes, del anteriormente referido TITULO IV, eliminar el texto del tercer párrafo.


TERCERA: Reconocer a los agentes alcanzados por la medida de carácter excepcional y transitoria determinada en la CLAUSULA PRIMERA del Acta Acuerdo Nº 4/07 (AFIP) y que continúan comprendidos en la misma, en virtud de las prórrogas convenidas en las Actas Acuerdo Nros. 20/07 (AFIP) y 12/08 (AFIP), un adicional denominado "Adicional Acta Acuerdo" cuyo importe será equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 469.-) de carácter remunerativo, a partir del 1 de julio de 2008. Este importe decrecerá mensualmente en un VEINTE POR CIENTO (20%), a partir del 1 de agosto de 2008 de forma tal que el mismo quede extinguido con los haberes del mes de diciembre del mismo año. Este adicional se abonará en reemplazo del reconocimiento efectuado por la referida Acta Acuerdo Nº 4/07 (AFIP).


En prueba de conformidad, se firman CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor, quedando la AFIP comprometida a presentar un ejemplar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de su homologación que legalmente corresponde, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la fecha.


ACTA ACUERDO Nº 18/08 (AFIP)


ACTA ACUERDO AFIP – AEFIP


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año 2009, se reúnen en la Sede Central de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Ricardo Daniel Echegaray, y el Secretario General, de la Mesa Directiva Nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP) Señor Jorge Burgos.


En la ocasión se analiza el tema vinculado con el nuevo Régimen de Concursos para Jefaturas intermedias y de base y con el Régimen Disciplinario, los cuales según lo previsto en el artículo 24 y 22 del Acta Acuerdo Nº 2 del 29 de enero de 2008, deberán ser dictados por la Administración Federal, con acuerdo sindical.


Luego de un intercambio de ideas y propuestas, las partes manifiestan su acuerdo respecto de las siguientes cláusulas:


PRIMERA: El comité de Selección para los concursos estará integrado por partes iguales entre AFIP y representantes gremiales (2 y 2).


SEGUNDA: El proceso de evaluación de los aspirantes a ocupar un cargo de Jefatura constará de 4 (CUATRO) etapas, correspondiéndose las mismas con diferentes aspectos a evaluar por parte del Comité de Selección. Estas etapas son: a) Prueba o Examen Técnico de Oposición; b) Antecedentes; c) Examen de aptitud psicofísica y d) Entrevista. Se destaca que el aspirante que no apruebe la primera etapa (Prueba o Examen Técnico de Oposición) no podrá acceder a las tres etapas siguientes.


TERCERA: El que sea designado a consecuencia del concurso para cargo de Jefatura tendrá que participar de un proceso de revalidación del cargo con una periodicidad de 4 (CUATRO) años.


CUARTA: Los dictámenes de la Junta de Disciplina serán considerados vinculantes en tanto sean generados por unanimidad conforme se reglamente oportunamente.


QUINTA: Fíjase en NOVENTA (90) días el plazo dentro del cual deberán reglamentarse los presentes regímenes.


En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de igual tenor y a un mismo efecto.


ACTA ACUERDO Nº 03/09 (AFIP)


ACTA ACUERDO AFIP / AEFIP


En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo del año 2009, se reúnen el Dr. Ricardo Daniel ECHEGARAY en su carácter de Administrador Federal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y el señor Jorge Oscar BURGOS, como Secretario General de la Mesa Directiva Nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP), con el objeto de analizar el artículo 41 del cuerpo de normas modificatorias del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 que integra el Acta Acuerdo Nº 2/08, suscripta por ambas partes con fecha 29 de enero de 2008, actual artículo 49 del cuerpo normativo único que obra como anexo al Acta Acuerdo Nº 5/09, suscripta por las mismas partes con fecha 12 de mayo de 2009.


Luego de un intercambio de opiniones, las partes coinciden en incorporar al citado artículo 49, como segundo párrafo, el siguiente texto:


"Se encuentran comprendidos en el beneficio que otorga el presente artículo aquellos casos en los cuales el nacimiento o la manifestación de la discapacidad, según corresponda, hubieren tenido lugar con anterioridad al 1º de enero de 2008, siempre que la solicitud respectiva se hubiere presentado antes del 1º de julio de 2009, debiendo respetarse el tope de SEIS (6) años de edad fijado en el párrafo anterior."


Asimismo las partes acuerdan que las modificaciones al Convenio Colectivo introducidas por la presente acta se incorporen al cuerpo normativo único que obra como anexo al Acta Acuerdo Nº 5/09 del 12 de mayo de 2009, vinculado con la homologación del Acta Acuerdo Nº 2/08, suscripta por las mismas partes, y que tramita como expediente Nº 250.667/08 (MTE y SS).


En prueba de conformidad, se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno de los cuales se gestionará ante la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO la correspondiente homologación.


ACUERDO Nº 11/09 (AFIP)


ACTA ACUERDO AFIP-AEFIP


En la ciudad de Buenos Aires, a los días 12 del mes de noviembre del año 2008, se reúnen el Dr. Claudio Omar MORONI en su carácter de Administrador Federal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante "AFIP", y el señor Jorge Oscar BURGOS, como Secretario General de la Mesa Directiva Nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS, en adelante "AEFIP", con el objeto de analizar el artículo 15 - inciso a) - del cuerpo de normas modificatorias del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 que integra el Acta-Acuerdo Nº 2/08, suscripta por ambas partes con fecha 29 de enero de 2008.


Luego de un intercambio de opiniones, las partes coinciden en acordar las siguientes medidas:


PRIMERA: Sustituir el texto del citado inciso por el siguiente:


"En el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma inmediata a la postulación, la designación de un hijo o del cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan. En estos casos, los otros hijos y/o el cónyuge supérstite declarados por el agente fallecido en los sistemas de personal propios del Organismo, deberán declinar su derecho en favor del postulante.


La opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo de DOS (2) años de producido el fallecimiento del agente.


El postulante deberá acreditar aportes previsionales que permitan la oportuna aplicación de lo previsto en el artículo 18."


SEGUNDA: También podrán ejercer el derecho consagrado en la norma mencionada en la cláusula que antecede, observando las demás condiciones y requisitos, los hijos o los cónyuges supérstites de los agentes fallecidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive, siempre que presenten su postulación dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la firma de la presente acta.


En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno de los cuales se gestionará de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO la correspondiente homologación.


ACTA ACUERDO Nº 30/08 (AFIP)


ACTA ACUERDO AFIP AEFIP


En la ciudad de Buenos Aires, a los días 12 del mes de noviembre del año 2008, se reúnen el Dr. Claudio Omar MORONI en su carácter de Administrador Federal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el señor Jorge Oscar BURGOS, como Secretario General de la Mesa Directiva Nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS, con el objeto de analizar el artículo 20 del cuerpo de normas modificatorias del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 que integra el Acta-Acuerdo Nº 2/08, suscripta por ambas partes con fecha 29 de enero de 2008.


Luego de un intercambio de opiniones, las partes coinciden en acordar las siguientes medidas:


PRIMERA: Incorporar al citado artículo como inciso d), el siguiente texto:


"Las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en los centros de información telefónica institucionales ("call center"), en el puesto de "Especialista en Consultas Técnicas Telefónicas de Contribuyentes y Usuarios" (Nº 142 - Cátedraálogo SARHA), serán de TREINTA y CINCO (35) horas semanales a razón de SIETE (7) horas diarias.


"Cada DOS (2) horas de prestación de ese tipo de tareas, los trabajadores gozarán de descansos obligatorios de TREINTA (30) minutos, los que se computarán como tiempo de trabajo efectivo."


SEGUNDA: Lo acordado en la cláusula que antecede, entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2008.


En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno de los cuales se gestionará de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO la correspondiente homologación.


ACUERDO Nº 32/08 (AFIP)


ACTA ACUERDO AFIP – AEFIP


En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de julio del año 2009, se reúnen en la Sede Central de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), su Administrador Federal, Dr. Ricardo Daniel ECHEGARAY y el Secretario General de la Mesa Directiva Nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP), Sr. Jorge Oscar BURGOS con el objeto de analizar determinados requisitos que se encuentran previstos en el artículo 32 del cuerpo de normas modificatorias del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91 que integran el Acta Acuerdo Nº 2/08 suscripta por ambas partes con fecha 29 de enero de 2008, actual artículo 24 del cuerpo normativo único que obra como Anexo al Acta Acuerdo Nº 5/09 suscripta por las mismas partes.


Al respecto y luego de un intercambio de opiniones las partes coinciden en incorporar al citado artículo 24, a continuación del párrafo sexto, el siguiente texto:


"El cumplimiento del requisito de los últimos CINCO (5) años continuados en la AFIP previsto en el párrafo anterior, no resultará exigible en el caso de los agentes del Organismo que durante dicho lapso o parte del mismo se hubieren encontrado en uso de licencia extraordinaria sin goce de haberes por Ejercicio Transitorio de otros Cargos o por Cargos sin Estabilidad u Horas de Cátedra".


Asimismo la AFIP y la AEFIP acuerdan que las modificaciones introducidas por la presente acta se incorporen al cuerpo normativo único que obra como Anexo al Acta Acuerdo Nº 5/09 del 12 de mayo de 2009, relacionado con la homologación del Acta Acuerdo Nº 2/08, suscripta por la AFIP y la AEFIP y que tramita como expediente Nº 250.667/08 (MTE y SS).


En prueba de conformidad, se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, quedando la AFIP comprometida a presentar un ejemplar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de su homologación que legalmente corresponde, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la fecha.


ACTA ACUERDO Nº 16/09 (AFIP)


ACTA ACUERDO AFIP/AEFIP


En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año 2009, se reúnen el Dr. Ricardo Daniel ECHEGARAY en su carácter de Administrador Federal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante "AFIP", y el señor Jorge Oscar BURGOS, como Secretario General de la Mesa Directiva Nacional de la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS, en adelante "AEFIP", con el objeto de analizar el artículo 132 inciso n) del cuerpo normativo único acordado a través del Acta Acuerdo Nº 5/09 suscripta por las mismas partes el 12 de mayo del año en curso y que se integra con las cláusulas del Acta Acuerdo Nº 2/08 (AFIP/ AEFIP), los artículos subsistentes del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo 15/91 y las demás modificaciones e incorporaciones a este último actualmente vigentes.


Luego de un intercambio de opiniones, las partes acuerdan la sustitución del texto del citado inciso por el siguiente:


"A los agentes que utilicen vehículos de su propiedad para el cumplimiento de comisiones de servicio, previa autorización de la jefatura que suscriba el viático, se les reconocerá como gastos de combustibles, lubricantes y rodamiento, una suma equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor establecido por Y.P.F. S.A. para un litro de nafta especial premium (nafta ultra 97 ron) por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta, tomando en consideración el precio promedio representativo de las principales zonas geográficas del país actualizable en forma trimestral en función de las variaciones publicadas por la Secretaría de Energía de la Nación. El derecho a este reconocimiento alcanza única y exclusivamente al trabajador a cargo del automotor."


En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor, con uno de los cuales se gestionará de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO su homologación en el marco del trámite iniciado a través del expediente Nº 250667/08 (MTEySS).


ACTA ACUERDO Nº 19/09


CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL


DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)


REPRESENTADO POR LA ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E


INGRESOS PUBLICOS (AEFIP)


TITULO I


ESTATUTO


CAPITULO PRIMERO


ALCANCE Y VIGENCIA


ARTICULO 1: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es obligatorio en todo el ámbito de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en adelante AFIP, para los trabajadores representados por la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (AEFIP).


(Ex Artículo 1 CCT modificado por Artículo 1 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008 y por Acta Acuerdo Nº 5/09 de fecha 12/5/2009)


TRABAJADORES COMPRENDIDOS


ARTICULO 2: Este Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todos los trabajadores de planta permanente de la AFIP con los alcances fijados en el Artículo 1º, con exclusión de aquellos que ocupen cargos de conducción superior (Administrador Federal, Directores Generales y Subdirectores Generales).


La Administración Federal reglamentará las condiciones de trabajo para estos niveles de conducción, como asimismo las correspondientes a quienes ocupen cargos de Director.


Sin perjuicio de ello, para quienes ocupen cargos de conducción superior regirán las normas de este Convenio que expresamente los incluye.


En el caso de los Directores, mientras no se dicte la reglamentación específica regirán a su respecto las normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Este cargo se considera como la culminación de la carrera administrativa del agente; por lo tanto no constituye nivel de ingreso de aspirantes externos.


(Ex Artículo 1 CCT reemplazado por Artículo 2 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


TIPOS DE RELACION LABORAL


ARTICULO 3: En la AFIP se verifican los siguientes tipos de Relación Laboral:


a) Personal Permanente:


1. Todo nombramiento de personal comprendido en el presente convenio reviste el carácter de permanente.


2. Los primeros TRES (3) meses de servicios efectivos se considerarán como período de prueba. Durante ese lapso, la designación podrá ser cancelada en cualquier momento sin indemnización alguna, no obstante haber aprobado el examen de competencia u otros requisitos de admisión.


3. Al personal permanente proveniente de Empresas del Estado, Organismos o dependencias de la Administración Pública Nacional que fuere designado en el ámbito del presente Convenio sin que mediare interrupción de servicios, no se le exigirá período de prueba ni antigüedad para el usufructo de cualesquiera de los derechos previstos en esta Convención. Ello sin perjuicio de los exámenes de idoneidad que sean necesarios para definir la asignación de tareas.


b) Personal Contratado:


1. La AFIP podrá contratar personal por tiempo determinado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, para atender la prestación de servicios de carácter transitorio, como así también por demandas funcionales extraordinarias, fijándose como cupo hasta el DOS POR CIENTO (2%) de la dotación de planta permanente del presente Convenio Colectivo.


2. La reglamentación a que estará sujeta la relación laboral de este personal, será dictada por AFIP con conocimiento previo de AEFIP.


(Ex Artículos 2, 3 y 4 CCT reemplazados por Artículo 9 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 4: Los funcionarios de planta permanente del Organismo que ejerzan puestos de conducción superior (Administrador Federal; Directores Generales y Subdirectores Generales), revistarán administrativamente en uso de licencia especial sin goce de haberes. No obstante y sin perjuicio de la facultad de AFIP de reglamentar las condiciones de trabajo a que quedarán sujetos mientras ejerzan alguno de esos cargos, continuarán regidos por las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo en cuanto se refiere a su derecho a afiliación sindical y aportes consecuentes; indemnizaciones y beneficios previstos en el Título I Capítulo IV y licencia por vacaciones (antigüedad computable; escala; fraccionamiento; forma de pago, etc.).


(Previsión introducida por Artículo 10 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO SEGUNDO


INGRESO A LA AFIP


ARTICULO 5: El ingreso a la Administración Federal de Ingresos Públicos estará sujeto a la previa acreditación de las siguientes condiciones mínimas:


a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.


b) Poseer condiciones de conducta e idoneidad, que serán acreditadas mediante la presentación de las constancias, certificados y/o títulos que correspondan.


c) Cumplir con los requisitos y pruebas de competencia que formen parte de los regímenes de selección que la Administración Federal establezca, asegurando los principios de transparencia e igualdad de oportunidades y trato para el ingreso.


d) Poseer aptitud psicofísica para el cargo.


e) Estar dispuesto a prestar servicios en el destino que al momento del ingreso fije la AFIP dentro de sus dependencias, sitas en todo el territorio nacional.


La AFIP podrá exceptuar del cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) mediante fundamentación precisa y circunstanciada, sin perjuicio de exigir la realización de los trámites de nacionalización en un plazo determinado.


(Ex Artículo 5 CCT reemplazado por Artículo 11 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/08)


ARTICULO 6: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrá ingresar:


a) El que haya sido condenado por delito doloso.


b) El condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


c) El que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente Artículo.


d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos durante el término de la inhabilitación.


e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en la normativa vigente.


f) El que se encontrare en situación de incompatibilidad o conflicto de intereses, de acuerdo con el Régimen específico vigente en AFIP o por aplicación de la Ley Nº 25.188 (Artículos Nº 13 a 16).


g) El que tuviere actuación pública contraria a los principios, declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional.


h) El que tenga la edad mínima prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio jubilatorio o de retiro.


i) El deudor moroso del fisco mientras se encuentre en esa situación. El fallido o concursado civilmente, hasta su rehabilitación.


j) El que se hubiera acogido a alguno de los regímenes de retiro voluntario, renuncia por mutuo consentimiento o de jubilación anticipada, en cargos de planta permanente en cualquier ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en Organismos autárquicos o descentralizados, mientras se encuentre en el período de restricción al ingreso o reingreso.


(Ex Artículo 6 CCT reemplazado por Artículo 12 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 7: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo o en cualquier otra norma vigente serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.


(Ex Artículo 7 CCT reemplazado por Artículo 13 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO TERCERO


DEBERES Y PROHIBICIONES


DEBERES DE LOS TRABAJADORES


ARTICULO 8: Sin perjuicio de los deberes que impongan en forma específica las leyes, decretos y los actos administrativos de alcance general, el personal está obligado a:


a) Prestar el servicio personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia e idoneidad laboral en las condiciones y modalidades que resultan del presente Convenio y en las que pudiera determinar la AFIP, en ejercicio de sus facultades.


b) Volcar todo su esfuerzo para alcanzar los objetivos estratégicos fijados por el Organismo, en el marco de la misión que la AFIP tiene en el ámbito público.


c) Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética acorde con su calidad de servidor público, debiendo asimismo asumir una conducta decorosa y leal y un comportamiento digno de la consideración, responsabilidad y confianza que su condición de funcionario exige. En virtud de ello, deberá ajustar su comportamiento a lo preceptuado en el Código de Etica que la AFIP haya aprobado para su personal, como así también a toda norma que en materia de ética pública rija en el ámbito del Estado Nacional.


d) Conducirse con cortesía en sus relaciones con el público, conducta que también deberá observar respecto de sus jefaturas, compañeros y personal a su cargo.


e) Obedecer toda orden legal emanada de una autoridad con atribuciones y competencia para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del trabajador.


f) Guardar reserva de todo asunto del servicio que deba permanecer en ese estado en razón de su naturaleza; de lo previsto en la legislación en materia de secreto fiscal o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en su relación laboral con la AFIP.


g) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente fuere objeto de imputación delictuosa con motivo del ejercicio de su función, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico del Organismo. La AFIP podrá eximir de esta obligación al trabajador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.


h) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de TREINTA (30) días corridos, si antes no fuera autorizado a cesar en sus funciones.


i) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.


j) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores, en la forma y tiempo que fije la autoridad competente, proporcionando los informes y documentación que al respecto se le requiera, obligándose la AFIP a mantener reserva sobre dicha información, salvo expresa orden judicial al respecto.


k) Promover la investigación administrativa respecto de hechos en los que presuntamente haya participado personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.


l) Excusarse de intervenir en todos aquellos casos previstos por el Artículo 6º de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y en los que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad y/o incompatibilidad moral. La excusación deberá ser aprobada por la AFIP.


m) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le compete por su jerarquía. Presentarse a declarar en los sumarios administrativos e informaciones sumarias a las que hubiera sido debidamente citado, ya sea en la calidad de sumariado, imputado o testigo.


n) Someterse a examen psicofísico en todas las oportunidades previstas en la normativa de aplicación y cuando lo estime necesario la AFIP en el marco de programas de medicina preventiva.


o) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor establecido.


p) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.


q) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes a su cargo, que integren el patrimonio de la AFIP y el de los terceros que se pongan bajo su custodia.


r) Usar la indumentaria de trabajo y/o uniforme que le haya sido suministrado.


s) Llevar a conocimiento de la autoridad competente toda acción que pueda configurar delito contra el Estado y a cuyo conocimiento haya accedido en ocasión del ejercicio de sus funciones.


t) Estar permanentemente informado y actualizado sobre las reformas legislativas, y reglamentarias y actos internos sobre las acciones y tareas que le competan.


u) Declarar su estado civil y la nómina de familiares a su cargo y mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.


v) Llevar consigo la credencial que le otorgue la AFIP.


w) Observar y hacer observar a quienes de él dependen, las normas de seguridad informática que se dicten en el ámbito interno.


x) Observar y hacer observar las normas referidas a seguridad e higiene.


y) Velar por el buen clima laboral, evitando cometer y/o consentir actitudes o hechos de discriminación, violencia y/o acoso de cualquier índole y haciendo cesar las que pudieren generarse.


(Ex Artículo 8 CCT reemplazado por Artículo 6 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


PROHIBICIONES


ARTICULO 9: Queda prohibido al personal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas de carácter general que resulten aplicables en AFIP:


a) Patrocinar ante la AFIP trámites o gestiones administrativas y/o judiciales referentes a asuntos de terceros que se hubieran encontrado o no oficialmente a su cargo. Esta obligación subsiste aún después de dejar de pertenecer al Organismo, hasta UN (1) año después del cese.


b) Prestar cualquier clase de asesoramiento y/o servicio en forma gratuita u onerosa en materias sobre las cuales tiene competencia la AFIP y que puedan implicar real o potencialmente un conflicto de intereses.


c) Representar y/o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones extrajudiciales contra la Administración Pública Nacional, excepto que se trate del derecho propio, del cónyuge o parientes en primer grado de consanguinidad.


d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones de la Administración Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


e) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por el Estado, en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;


f) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP, cuando de las mismas resulte claramente un conflicto de intereses.


g) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, derechos y prohibiciones establecidas en el presente Convenio, con excepción de las gestiones gremiales.


h) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, útiles, herramientas de trabajo y demás bienes o servicios de la AFIP, así como los servicios del personal a sus órdenes.


i) Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.


j) Valerse de los conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o de las informaciones de la AFIP para fines contrarios al servicio.


k) Difundir por cualquier medio y sin previa autorización de la autoridad que corresponda, informes relativos a las acciones y tareas de la AFIP.


l) Realizar propaganda partidaria de cualquier tipo con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. Esta prohibición no incluye la que corresponda a la actividad gremial.


m) Valerse de influencias de cualquier índole a fin de eludir los deberes y prohibiciones establecidas en el presente Convenio.


n) Recibir dádivas, obsequios, importes de colectas en dinero y en especie u otras ventajas, con motivo o en ocasión de sus funciones. Quedan exceptuadas las colectas de carácter solidario, asistencial o benéfico.


o) Desarrollar por acción u omisión cualquier acto que suponga discriminación o acoso por razón de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal, física o social, que implique menoscabo, segregación y/o exclusión.


p) Permitir y/o facilitar a otro usuario, sea o no agente del Organismo, el acceso a los sistemas informáticos de AFIP mediante la utilización de la clave personal.


q) Utilizar el acceso a la información disponible en las bases de datos de AFIP para otros fines que no sean los que correspondan a las funciones asignadas.


(Ex Artículo 9 CCT reemplazado por Artículo 7 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO CUARTO


OBLIGACIONES RECIPROCAS


ARTICULO 10: Los trabajadores y la AFIP se obligan de modo recíproco y genérico a:


a) Obrar de buena fe, con permanente lealtad, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, según los principios de respeto a la persona y a los derechos de ambas partes y de defensa de los bienes, recursos e intereses que la Nación confía a la custodia y administración de la AFIP y a través de ella, de los trabajadores.


b) Acatar todo lo que expresamente se establece en este Convenio, en las normas generales aplicables en materia tributaria y de la seguridad social o en las específicas de creación y régimen financiero del Organismo en vinculación con la gestión de recursos humanos, como reconocido o atribuido a la AFIP, a lo que expresamente surja de los acuerdos que en el futuro adopten las partes; a las normas laborales y de la Seguridad Social y en forma supletoria a lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes.


(Previsión introducida por Artículo 3 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR


ARTICULO 11: Son obligaciones del empleador:


a) Cumplir y hacer cumplir las normas de higiene y seguridad en el ámbito laboral, conforme a las disposiciones de las Leyes Nº 19.587 de Higiene y Seguridad y Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y las que eventualmente las reemplacen.


b) Dotar de la indumentaria y el equipamiento necesarios para el debido resguardo de la salud y seguridad de los agentes, cuando así corresponda en función de la naturaleza de los puestos de trabajo y tareas que deban realizar para su cumplimiento.


c) Disponer la realización de exámenes psicofísicos en forma periódica, en el marco de una política de medicina preventiva.


d) Informar, comunicar y notificar todas las medidas de alcance general o individual vinculadas a los agentes ya sea para su cumplimiento o para posibilitar el usufructo de los beneficios que se establecieran.


e) Mantener canales de difusión interna para posibilitar la adecuada información al personal sobre asuntos oficiales de su interés, promoviendo la participación y el compromiso. Esta obligación incluye la oportuna difusión de Leyes, Decretos y actos dispositivos internos vinculados a las acciones y tareas de la AFIP que tengan relación con el desarrollo de las funciones.


f) Procurar la capacitación permanente del personal.


g) Brindar patrocinio legal gratuito a los agentes en caso de imputación recibida de terceros por el ejercicio de sus funciones, con ajuste a lo que determine la reglamentación interna específica.


h) Instrumentar programas de seguro de vida para el personal y su grupo familiar primario.


(Previsión introducida por Artículo 4 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008. Inciso c) reemplaza al ex Artículo 49 CCT)


DERECHOS DE LOS TRABAJADORES


ARTICULO 12: Los trabajadores tienen derecho a:


a) Estabilidad, en los términos descriptos en el Artículo 14 del presente Convenio.


b) Remuneración digna y justa, acorde a la función que desarrollan.


c) Compensaciones, indemnizaciones y beneficios.


d) Menciones y Premios.


e) Progreso en la carrera según los principios de mérito e igualdad de oportunidades.


f) Capacitación permanente.


g) Respeto a los límites máximos de jornada diaria de trabajo o del ciclo semanal.


h) Licencias, justificaciones y franquicias, según el régimen específico previsto en este Convenio Colectivo de Trabajo.


i) Asociarse con fines lícitos.


j) Afiliarse a una obra social para disponer de asistencia para sí y su núcleo familiar.


k) Traslados y permutas.


l) Interponer recursos.


m) Renunciar al cargo.


n) Beneficios por jubilación.


o) Condiciones de higiene y seguridad para desempeño de sus funciones.


p) Igualdad de trato en idénticas situaciones.


(Ex Artículo 10 CCT reemplazado por Artículo 5 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


RECONOCIMIENTOS GENERALES


ARTICULO 13: Las partes acuerdan que la AFIP hará extensivos los derechos del personal cuyo goce dependa de que el agente sea de estado civil casado, a quienes hubieran convivido públicamente en aparente matrimonio durante los TRES (3) años inmediatos anteriores a la fecha en la que gestione el usufructo del derecho.


El plazo de convivencia exigida se reducirá a UN (1) año cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.


La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos precedentemente, deberá probarse mediante información sumaria judicial o por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente y acreditarse oportunamente.


Igualmente, reconocen su compromiso acerca de la promoción de políticas específicas para lo cual elaborarán programas concretos y/o medidas de acción directa y positiva en las siguientes situaciones:


a) Agentes con discapacidad


Integración efectiva de los agentes con discapacidad, de manera que se posibilite el desarrollo de sus carreras administrativas, facilitándoles en el ámbito laboral los medios y las condiciones necesarias para la ejecución de las tareas asignadas, incluyendo las adecuaciones edilicias que pudieran ser requeridas y la capacitación adecuada para el despliegue de sus potencialidades.


b) Agentes que acrediten la condición de Veteranos de la Guerra de Malvinas


Establecimiento de programas específicos de reconocimiento y/o atención a los agentes veteranos de guerra, pudiendo las partes signatarias del presente Convenio, acordar a su favor, becas y/o asignaciones o subsidios especiales, sin perjuicio de los que correspondan por aplicación de leyes generales, así como autorizaciones especiales para asistir a actividades propias de tal condición.


c) Prevención y atención de factores psicosociales


Programas tendientes a atender y operar sobre los factores psicosociales a que pueden estar expuestos los agentes del Organismo en el marco de su relación laboral, producto de las características de los puestos de trabajo y de las relaciones interpersonales. En este sentido, se comprometen a impulsar acciones específicas tanto de prevención como de intervención con relación a los factores psicosociales aludidos, incluyendo los vinculados con violencia laboral.


Se entiende por violencia laboral todo acto, omisión o exclusión sistemática y recurrente, sostenida en el tiempo, que pueda afectar la salud o los derechos del trabajador a través de discriminación, amenazas, intimidación, acoso, maltrato físico o psicológico y/o toda otra forma de coacción.


d) Apoyo a agentes en condiciones de jubilarse


Programas orientados a brindar apoyo a los agentes que atraviesan la etapa de transición entre la vida laboral y el estado de jubilación, que permitan atenuar el cambio de situación, facilitando la habilitación de espacios de reflexión que permitan una mejor adaptación a la nueva etapa, como así también acordar una reducción parcial y progresiva de la jornada de labor de este personal en las condiciones reglamentarias.


e) Menciones y premios


El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiera realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario que se traduzca en un beneficio tangible para los intereses de la AFIP. Conforme a la importancia de esas labores o actos, podrá ser además premiado con una asignación de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de su asignación escalafonaria, por un lapso entre UNO (1) Y CINCO (5) años.


(Previsión introducida por Artículo 8 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008. Inciso e) reemplaza al ex Artículo 28 CCT)


ESTABILIDAD


ARTICULO 14: Determínase que estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, una vez confirmado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 3º inciso a) punto 2.


La extinción de la relación laboral del personal que gozare de estabilidad se producirá únicamente por las causales reguladas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.


(Ex Artículo 11 CCT novado por Acta Acuerdo Nº 12/07 de fecha 22/6/2007 y posteriormente reemplazado por Artículo 16 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


REEMPLAZOS TRANSITORIOS E INTERINATOS


ARTICULO 15: Los agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos de Jefatura de Unidad de Estructura o Equipos de Fiscalización Externa, de Auditoría Fiscal, de Auditoría o de Auditoría de Fiscalización tendrán derecho a percibir la diferencia de haberes existente entre su categoría de revista y el cargo ejercido cuando concurran las circunstancias siguientes:


1) Que el cargo se halle vacante, o


2) Que el titular o interino designado por acto expreso de la AFIP se encuentre ausente por razones de servicio, desempeñando funciones fuera de la Unidad de Estructura a su cargo, en uso de licencia o cumpliendo suspensión preventiva o disciplinaria;


3) Que el reemplazo se encuentre previsto en el Régimen de Sustitución de Jefaturas para casos de ausencia o impedimento o medie acto expreso de la AFIP;


4) Que en tanto se trate de las situaciones a las que se refiere el punto 2) del presente Artículo, el período de reemplazo sea de TREINTA (30) días corridos como mínimo;


La diferencia de haberes referida en el primer párrafo, estará dada por la existente entre la asignación de la categoría del cargo de revista y el cargo transitoriamente desempeñado.


Tendrá también derecho el reemplazante, a que se le abonen los adicionales, compensaciones y complementos del haber básico que correspondan al cargo cuya función desempeña o la diferencia de los adicionales, compensaciones y complementos al haber básico del cargo de revista y el transitoriamente desempeñado, siempre que éste mantenga la forma, modalidades propias del trabajo, horario de prestación de servicio y demás requisitos inherentes al puesto.


El derecho a la percepción nace a partir del día en que se opere la iniciación del reemplazo; su efectivización, en los casos pertinentes, se encuentra sujeta al cumplimiento del plazo mínimo de desempeño indicado en el punto 4) del presente Artículo.


(Ex Artículo 13 sin modificaciones)


ARTICULO 16: Los interinatos en cargos vacantes tendrán una duración máxima de SEIS (6) meses, computados desde el momento en que el agente designado interino se hizo cargo de la función o de contarse con la vacante presupuestaria si ello fuere posterior.


Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior el interinato caducará de pleno derecho, cesando a partir de ese momento el derecho del agente que lo desempeñe a percibir las diferencias salariales entre su cargo escalafonario y la función que cubría, salvo que la AFIP por disposición expresa disponga su prórroga por igual término. Al vencimiento de este último plazo, corresponderá el llenado de la vacante por concurso.


Cuando el titular del cargo interinamente reemplazado se encontrare cumpliendo otras funciones o en uso de licencias que impliquen la retención de dicha titularidad, el interinato no tendrá plazo de caducidad, subsistiendo la designación en tal carácter hasta tanto se opere el reintegro o desafectación definitiva del titular.


El desempeño transitorio de un cargo no inhibe al agente de presentarse a concurso para la provisión definitiva del mismo u otro cargo, pero aquella circunstancia no le otorga derecho alguno para considerarse acogido a los beneficios del grupo y función que desempeña transitoriamente.


La AFIP dictará las normas de procedimiento a que se ajustarán las comunicaciones de iniciación y finalización de reemplazos a los fines del reconocimiento de diferencia de haberes.


(Ex Artículo 14 sin modificaciones)


INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS


1) INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR


ARTICULO 17: En caso de enfermedad o accidente inculpable que derivara en incapacidad absoluta para el trabajador, declarada como tal por el servicio de salud de la AFIP, se le abonará la indemnización prevista en el cuarto párrafo del Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. Las indemnizaciones que reconociera la Administradora de Riesgos del Trabajo por accidentes de trabajo serán sin perjuicio de otros beneficios acordados por demás disposiciones legales vigentes o por el presente Convenio.


(Ex Artículo 22 reemplazado por Artículo 25 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


2) INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO


ARTICULO 18: En caso de fallecimiento del agente, será de aplicación como única indemnización la prevista en el Artículo 248 de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo y normas complementarias y modificatorias, elevándose la base de cálculo para fijar su monto, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al SESENTA POR CIENTO (60%) de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el plazo de prestación de servicios del fallecido, por cada año de antigüedad o fracción mayor de TRES (3) meses, teniendo derecho a dicha indemnización las personas enumeradas en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.241, en el orden y prelación por él establecidos.


Para la determinación de la antigüedad del agente se computarán únicamente los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.


(Ex - Artículo 21 CCT reemplazado por Artículo 26 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 19: Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del agente fallecido, tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que acredite el pago. El monto máximo y condiciones particulares se fijarán por reglamentación de la AFIP.


(Ex Artículo 20 reemplazado por Artículo 27 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha


29/1/2008)


ARTICULO 20: El reintegro por gastos de sepelio y la indemnización por fallecimiento son compatibles entre sí. Transcurridos DOS (2) años de producido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios, se perderá el derecho a su percepción.


(Ex Artículo 27 CCT reemplazado por Artículo 28 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


3) REINTEGRO DE GASTOS DE TRASLADO DE LOS RESTOS DE PERSONAL FALLECIDO DURANTE EL DESEMPEÑO DE UNA COMISION DE SERVICIOS


ARTICULO 21: Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar del país que indiquen los deudos.


Si el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de la compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter permanente, la AFIP reconocerá los gastos por pasajes y por el transporte de los muebles y enseres personales de los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto, en el caso de que éstos decidan residir en otro lugar del país.


Los reintegros a que se refiere el presente Artículo son independientes de los correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento.


(Ex Artículo 23 CCT reemplazado por Artículo 29 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


4) DAÑO PATRIMONIAL


ARTICULO 22: El agente que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave del mismo.


(Ex Artículo 26 CCT reemplazado por Artículo 30 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


5) GUARDERIA O JARDIN MATERNO INFANTIL


ARTICULO 23: La AFIP autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido, mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme a sus posibilidades funcionales y presupuestarias.


(Previsión introducida por Artículo 31 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


6) INDEMNIZACION ESPECIAL POR JUBILACION O RETIRO POR INVALIDEZ


ARTICULO 24: El agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a VEINTE (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.


Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios.


En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.


Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.


Si al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos.


Es condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute como mínimo una prestación de servicios en la AFIP —incluyendo la acreditada en los Organismos que le dieran origen— de QUINCE (15) años continuos o discontinuos, de los cuales los últimos CINCO (5) años deberán ser continuados en la AFIP.


El cumplimiento del requisito de los últimos CINCO (5) años continuados en la AFIP previsto en el párrafo anterior, no resultará exigible en el caso de los agentes del Organismo que durante dicho lapso o parte del mismo se hubieren encontrado en uso de licencia extraordinaria sin goce de haberes por Ejercicio Transitorio de otros Cargos o por Cargos sin Estabilidad u Horas de Cátedra.


Los agentes provenientes de otros Organismos de la Administración Pública Nacional o Empresas de Estado, designados en AFIP con servicios continuados, podrán acreditar la antigüedad que registraren en esos ámbitos para completar la prestación de QUINCE (15) años, continuos o discontinuos que exige el párrafo precedente, siempre que, como mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ (10) años continuados en AFIP.


En el caso de no alcanzar los DIEZ (10) años de servicios continuados en AFIP a la fecha de baja, se le reconocerá al agente UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma establecida, por cada año de servicios en la planta de personal de la AFIP, siempre que acredite los QUINCE (15) años de antigüedad en forma continua o discontinua, sea en AFIP; en los Organismos que le dieron origen o en otros Organismos, en las condiciones previstas. El tope máximo será, en todos los casos el fijado en el primer párrafo de este Artículo.


Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.


(Ex Artículo 43 CCT reemplazado por Artículo 32 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008 y modificado por Acta Acuerdo Nº 16/09 de fecha 30/7/2009)


ARTICULO 25: A los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigüedad mínima fijada en el Artículo precedente, se les reconocerá UN (1) mes de la última remuneración calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado en el Artículo 24.


Para el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el Artículo anterior.


(Previsión introducida por Artículo 33 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 26: En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derechohabientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular.


(Previsión introducida por Artículo 34 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CESE POR JUBILACION


ARTICULO 27: El personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación de servicios hasta que el Organismo previsional otorgue el beneficio y por el plazo máximo de UN (1) año, según lo que ocurra primero.


Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones la Ley Nº 24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que el establecido en el primer párrafo del presente Artículo.


Cumplidos los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos, tanto para hombres como para mujeres, SESENTA Y CINCO (65) años de edad y TREINTA (30) de aportes, para practicar las intimaciones, la AFIP solamente tomará en consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo CUARENTA AÑOS (40) años de aportes jubilatorios o SETENTA (70) años de edad.


Concedido el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará extinguida automáticamente.


Si el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los TRES (3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite.


(Ex Artículo 42 CCT sustituido por Artículo 18 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO QUINTO


REGIMEN DISCIPLINARIO


ARTICULO 28: La AFIP dictará un nuevo Régimen Disciplinario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha de vigencia del Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008, con acuerdo de AEFIP.


En dicho Régimen se simplificarán los procedimientos que coadyuven a reducir plazos de tramitación, en orden a que la acción disciplinaria se ejerza en tiempo oportuno, debiendo ajustarse a las siguientes pautas mínimas:


a) Los trabajadores no podrán ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y en las condiciones que expresamente se establezcan.


b) Los trabajadores no podrán ser sancionados más de una vez por el mismo hecho, debiendo graduarse la sanción sobre la base de la gravedad de la falta cometida y sus antecedentes.


c) Se garantizará el debido proceso, en los términos del Artículo 1º inciso f) de la Ley Nº 19.549 o la que la sustituya.


d) El sumario deberá tramitarse con la mayor celeridad. Las actuaciones sumariales serán consideradas de "Trámite Urgente" y las instancias que deban intervenir otorgarán pronto despacho a la tramitación de las diligencias que se les soliciten.


e) Se establecerán plazos para la intervención de la Junta de Disciplina y para la resolución definitiva de los sumarios administrativos.


De no alcanzar acuerdo para el dictado del Régimen definitivo en el plazo establecido, se continuará aplicando la normativa vigente a la fecha del presente convenio.


(Ex Artículo 44 reemplazado por Artículo 22 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO SEXTO


DISPOSICIONES GENERALES


INCORPORACION DE POSTULANTES EN SITUACIONES ESPECIALES


ARTICULO 29: La AFIP atenderá a la incorporación de postulantes en las situaciones especiales que se indican:


a) En el caso de producirse el fallecimiento de un agente, dispondrá en forma inmediata a la postulación, la designación de un hijo o del cónyuge supérstite, según la opción que ejerzan. En estos casos, los otros hijos y/o el cónyuge supérstite declarados por el agente fallecido en los sistemas de personal propios del Organismo, deberán declinar su derecho en favor del postulante.


La opción de ingreso en estas condiciones regirá por un plazo máximo de DOS (2) años de producido el fallecimiento del agente.


El postulante deberá acreditar aportes previsionales que permitan la oportuna aplicación de lo previsto en el Artículo 27.


También podrán ejercer el derecho consagrado en el primer párrafo, observando las demás condiciones y requisitos, los hijos o los cónyuges supérstites de los agentes fallecidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive, siempre que presenten su postulación dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la firma del Acta Acuerdo Nº 30/08 de fecha 12/11/2008.


b) En los procesos de selección para la incorporación de personas con discapacidad en los términos de la Ley Nº 22.431, modificada por la Ley Nº 25.689, la AFIP incluirá a los hijos discapacitados de agentes que acrediten el perfil requerido.


En todos los casos, los postulantes deberán cumplir con las condiciones generales y específicas previstas en el Capítulo Segundo.


(Ex Artículo 45 CCT reemplazado por Artículo 15 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008. Inciso a) modificado por Acta Acuerdo Nº 30/08 de fecha 12/11/2008)


TITULO II


ESCALAFON


CAPITULO PRIMERO


AGRUPAMIENTO


ARTICULO 30: El agrupamiento escalafonario del personal se operará dentro de las "Clases" en que se divide el presente régimen, las "Funciones" que integran las mismas y las "Categorías" que marcan la gradación jerárquica de estas últimas, cuya remuneración encuéntrase reflejada en los "Grupos" que lo constituyen, cuyas respectivas definiciones seguidamente se indican:


a) Clase: refleja la imputación presupuestaria en orden a la cual se opera el encasillamiento del personal, y que, según lo consignan las planillas anexas al presente Convenio, son:
















PLANILLA ANEXA Nº


CLASE


I


1- Administrativo y Técnico


II


2 - Obrero y Maestranza


III


3 – Servicio




b) Función: sus respectivas denominaciones señalan la tarea que ejerce el agente que resulta ajustada a su especialización.


c) Categoría: marca la gradación jerárquica dentro de la respectiva "Función".


d) Grupo: determina la remuneración que dentro de la respectiva "Clase" corresponde a la "Categoría" de la "Función" que se encuentra ubicada dentro de cada uno de los mismos.


Se incorpora en Planilla Anexa Nº IV las funciones y categorías de la carrera informática y su encasillamiento en el grupo, según Acta Acuerdo de fecha 9/6/1992.


(Ex Artículo 50. Se incorpora carrera informática aprobado por Acta Acuerdo de fecha 9/6/1992.)


CAPITULO SEGUNDO


INGRESO


ARTICULO 31: En todos los casos, sin excepción, el ingreso se operará en el grupo escalafonario en que se encuentre ubicada la categoría inicial de la respectiva Función.


(Ex Artículo 51 sin modificaciones)


ARTICULO 32: El Régimen General de Ingresos de Personal será dictado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con ajuste a las siguientes pautas:


1. Enfasis en la idoneidad de los postulantes, acreditada mediante la evaluación de las competencias técnicas, actitudinales y de gestión requeridas para los cargos a ocupar.


2. Transparencia en los procesos de selección, los que serán habilitados con previo conocimiento de la AEFIP sobre perfiles a seleccionar y cantidad de vacantes.


3. Veeduría sindical en los procesos de administración de las pruebas para control de legalidad y conocimiento de los resultados previo a la prosecución del proceso de selección.


4. Mecanismos que aseguren la accesibilidad de los ciudadanos a las fuentes de búsqueda que habilite la Administración, pudiendo la AFIP orientar la búsqueda a través de la participación de Universidades Nacionales u otras instituciones educativas, cuando así resulte conveniente en función de los perfiles profesionales requeridos. En todos los casos, la AEFIP propondrá postulantes con ajuste a los perfiles requeridos y requisitos generales exigidos para participar en los procesos de selección, en igualdad de condiciones.


(Previsión introducida por Artículo 14 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO TERCERO


REINGRESO


ARTICULO 33: La AFIP podrá disponer el reingreso de agentes que hubieran cesado por renuncia al cargo, reconociéndole el nivel escalafonario alcanzado a la fecha de su baja.


El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparan a la invalidez, tendrá derecho, cuando se le revoque el retiro transitorio por invalidez, a su reingreso en tareas para las que resulte apto de igual nivel a las que tenía a la fecha de baja.


El interesado tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la notificación de la limitación del beneficio jubilatorio, para el ejercicio de tal derecho.


El reingreso no corresponderá cuando la limitación del beneficio se fundamente en la negativa injustificada del interesado a someterse a las revisiones o tratamientos médicos que contemplan las normas previsionales.


Igualmente se atenderá al reingreso del personal que hubiere cesado por extinción del vínculo laboral por vencimiento de los plazos establecidos para licencias previstas por enfermedad de largo tratamiento o accidente de trabajo, en caso de que se produjere la recuperación de la salud del interesado.


En estos casos, se exigirá la obtención de un nuevo certificado de apto médico, extendido por las autoridades correspondientes de la AFIP.


(Ex Artículos 39, 40, 53, 54, y 55 CCT reemplazados por Artículo 17 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO CUARTO


CARRERA


ARTICULO 34: La carrera es el progreso del agente a través de los cambios de Categoría, Función o Clase de revista que se canalizarán en orden a los sistemas que para cada caso se especifican en el presente capítulo:


1. CAMBIO DE FUNCION POR EDAD (16 ó 18 AÑOS)


1.1. El Auxiliar de Segunda (Grupo 1) de la Clase Administrativo y Técnico pasará automáticamente, a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que cumpla DIECISEIS (16) años, al Grupo 2 como Auxiliar de Primera.


1.2. El Auxiliar de Primera (Grupo 2) de la Clase Administrativo y Técnico pasará automáticamente, a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que cumpla DIECIOCHO (18) años de edad, al Grupo 3 como Oficinista de 5ta. En el supuesto de que no llegara a reunir los estudios o títulos exigidos para el ingreso a dicha Función, será incorporado a la misma en el Grupo y Categoría indicados, pero deberá acreditar una antigüedad de TRES (3) años en la referida ubicación para poder ser considerado dentro de alguno de los sistemas de promoción que se reglan en el presente Convenio.


Si dentro del plazo indicado el agente llegara a completar los estudios y títulos requeridos, se dará por cumplido el plazo en cuestión, a partir de la fecha en que presente los comprobantes de rigor.


1.3. El Cadete de Segunda y el Aprendiz de Oficial de Segunda (Grupo 1) de las Clases Servicio y Obrero y Maestranza, pasarán automáticamente, a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que cumplan DIECISEIS (16) años al Grupo 2, como Cadete de Primera o Aprendiz de Oficial de Primera, respectivamente.


1.4. El Cadete de Primera y el Aprendiz de Oficial de Primera (Grupo 2) de las Clases Servicio y Obrero y Maestranza pasarán automáticamente, a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que cumplan DIECIOCHO (18) años de edad, a la Categoría inicial de la Función que les corresponda, en orden a las tareas que se les asignen dentro de sus respectivas Clases, conforme a los requerimientos que para cada caso se establezcan.


2. PROMOCION POR MERITOS


Las promociones por méritos se efectuarán en las fechas que la AFIP determine, una vez por año como mínimo siempre que existan vacantes disponibles y conforme a los siguientes lineamientos:


2.1. Cada dependencia a nivel de Dirección o Unidad dependiente en forma directa de la AFIP formulará las propuestas de promoción por méritos, conforme con el cupo de vacantes que se le haya asignado al efecto.


2.2. La promoción por mérito implicará el cambio de categoría dentro de la función en la cual revista el agente, con excepción del pase a aquellas funciones que se considerarán continuidad de carrera.


Las Funciones de Revisor Fiscal y de Revisor Penal Fiscal se consideran continuidad de las de Verificador e Instructor de Sumarios, respectivamente, en tanto las funciones de Oficinista, Impresor y Operador de Máquinas de Registro de Información prosiguen su desarrollo como Oficinista Principal y Administrativo Principal.


El pase a la Función de Asesor sólo será posible respecto de agentes que cumplan efectivamente la tarea y revisten en el grupo 19 o superiores de cualquier carrera o alcancen el nivel mediante promoción por méritos.


El pase a las Funciones de Supervisor de Fiscalización Externa Principal y de Auditoría Principal sólo será posible respecto de los agentes que cumplan efectivamente tareas de supervisor y revisten escalafonariamente en el Grupo 22 como Supervisor de Fiscalización Externa de Primera o Supervisor de Auditoria de Primera.


Las funciones de Oficial y Ordenanza se considerarán continuidad de las de Peón de las Clases Obrero y Maestranza y Servicios, respectivamente.


Asimismo, la función de Oficial de la Clase Obrero y Maestranza se considera continuación de las funciones de Oficial Ayudante y Medio Oficial.


El pase a la Función de Planificador de Carga Equipo Computador se considera continuidad de las funciones de Operador de Captura de Datos o de Especializado en Tareas de Apoyo Informático, cuando desempeñen efectivamente la tarea y revisten en el grupo 13 o superiores de dichas carreras o alcancen el nivel mediante promoción por méritos. La función de Auxiliar Informático prosigue su desarrollo, Especializado en Tareas de Apoyo Informático.


2.3. El ascenso no podrá representar más de DOS (2) Categorías.


2.4. Se podrá promover al personal que acredite como mínimo UN (1) año de antigüedad en la categoría.


2.5. A fin de efectuar la pertinente selección entre los agentes que acrediten los requisitos señalados, se practicará una evaluación de méritos en función al informe de las respectivas jefaturas en cuanto al rendimiento, eficiencia y capacidad del agente, que fundamente la propuesta.


En segundo lugar se ponderarán los cursos de especialización y/o capacitación vinculados a la función, así como la calificación en los dos períodos inmediatos anteriores.


Complementariamente, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:


- Antigüedad en la categoría.


- Antigüedad en el área de revista.


- Antigüedad en la carrera.


- Antigüedad en la Repartición.


3. CAMBIO DE CLASE Y/O FUNCION


Los pases a la Clase Administrativo y Técnico y los cambios de Función dentro de la misma se practicarán con sujeción a los procedimientos que para cada caso se establecen seguidamente:


3.1. Cambio de Función


3.1.1. Para pasar a las Funciones de Instructor de Sumarios, Verificador, Inspector, Auditor, Auditor de Fiscalización, Auditor Fiscal y Cajero de Sellos deberán aprobarse los cursos que al efecto instrumente la AFIP y/o rendir las pruebas de competencia que en cada caso disponga la misma de acuerdo a las condiciones y requisitos específicos que se fijen.


3.1.2. Igualmente y sin perjuicio del régimen de promociones por méritos, podrá accederse a la función de Administrativo Principal mediante la aprobación de cursos de capacitación y/o pruebas de suficiencia que al efecto instrumente la AFIP y de acuerdo con las condiciones y procedimientos que la misma fije.


Este apartado no es de aplicación a la carrera informática que se aprobó por Acta Acuerdo de fecha 9/6/1992.


3.2. Los agentes que revisten como Jefes de Unidades de Estructura y resulten relevados de su cargo, serán reubicados dentro de la misma categoría de revista en la Función de Asesor.


Aquellos agentes que hubieran optado en forma expresa por su reubicación escalafonaria en un Grupo inferior al que acreditaban a la fecha de su selección al cargo de Jefatura concursado, al cesar en el mismo, serán reubicados dentro de la categoría equivalente al cargo actual de revista, en la Función de Asesor, no pudiendo efectuar reclamo alguno por la situación escalafonaria que mantenía con anterioridad.


3.3. El agente que pase a ocupar una cartera de agente judicial con carácter de titular, será reubicado en el grupo previsto para el cargo.


En el supuesto de que sea relevado de su cartera, se le asignará el grupo inicial de la Función de Abogado cualquiera haya sido el nivel escalafonario alcanzado con anterioridad.


3.4. Cambio de Función por obtención de título.


3.4.1. Los agentes que obtengan los títulos de Contador Público, Abogado, Analista de Sistemas o en Informática o Licenciado en Análisis de Sistemas, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción a las funciones de Inspector, Abogado o Analista de Sistemas, según corresponda, siempre que no excedan la Categoría máxima de las mismas.


Los agentes que obtengan el Título universitario de Analista Programador, cualquiera sea su antigüedad en la función o clase de revista, pasarán a su opción a la función Analista Programador.


3.4.2. Los agentes que obtengan un título universitario correspondiente a carreras con duración no inferior a CINCO (5) años, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción, a revistar en la Función Profesional Universitario, siempre que no excedan la Categoría máxima de la misma.


Asimismo, la AFIP podrá incorporar títulos universitarios con planes de estudios no inferiores a CUATRO (4) años cuya tenencia estime de interés, atendiendo a sus necesidades funcionales.


3.4.3. Los agentes que aprueben el curso de Administrador Tributario instrumentado por la AFIP, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán a su opción a la función de Administrador Tributario, siempre que no excedan la Categoría máxima de la misma.


3.4.4. El cambio de función previsto en los puntos 3.4.1., 3.4.2. y 3.4.3. se operará a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que el agente presente la opción respectiva acompañada del título obtenido, certificado de estudios original que acredite la aprobación de la totalidad de las materias, cursos, trabajos prácticos y todo otro requisito previsto en el plan de estudio, o bien certificado (autenticado por las autoridades universitarias pertinentes) con la constancia del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el respectivo plan de estudios. En caso de tratarse de certificados de Universidades Privadas, deberá acreditarse, además, la obtención de reválidas, cuando así corresponda.


La presentación de los certificados y constancias a los que se alude precedentemente no exime de la obligación del posterior aporte, por parte del agente, del respectivo título oficial.


Respecto de los agentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio tengan acreditada la obtención de título universitario o de Administrador Tributario que permita el acceso a la función respectiva, el cambio de función regirá a partir de la fecha citada, siempre que opten dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes.


Las opciones posteriores regirán a partir del 1º del mes siguiente a su presentación.


3.4.5. Cambio de Clase del Personal de Planillas 2 y 3 por obtención de título secundario.


Los agentes de las Clases Obrero y Maestranza y Servicio que obtuvieran título correspondiente al ciclo completo de enseñanza secundaria pasarán, a opción de los mismos, a la Función de Oficinista. A tal efecto, se practicará el cambio de Clase respetándose su Grupo de revista, y si en éste no se encontrara prevista la Función, se le asignará el Grupo inmediato superior en que ella esté contemplada.


El pase a la Función se operará a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha en que el agente presente la opción respectiva, acompañada del título o certificado de estudios obtenido.


3.4.6. Todos los cambios de función por obtención de título se realizarán ubicando al agente en la categoría inicial de la nueva función. Si el agente revistara en un Grupo superior al que se encuentra dicha categoría inicial, se le mantendrá en el mismo Grupo de revista y si en éste no existiera la función, se le asignará el inmediato superior en el que se encuentre la función aludida.


Si no existieran vacantes disponibles y financiadas en los niveles requeridos, se reconocerán al agente la diferencia de haberes existente entre su categoría de revista y la prevista según lo normado precedentemente. Las mismas se liquidarán con cargo al inciso 11), Personal Permanente, Apartado E, Rubro Remuneraciones del Presupuesto de la AFIP, vigente para el corriente Ejercicio y similares de Ejercicios futuros.


No obstante si existiera congelamiento de vacantes el reconocimiento de diferencia de haberes, quedará condicionado a las previsiones que sobre el particular contenga el respectivo régimen de congelamiento.


Estas situaciones deberán regularizarse a medida que se cuente con las respectivas vacantes financiadas y disponibles.


3.5. Reubicación escalafonaria del personal designado en carácter de Director.


Los agentes del Organismo que hubieren sido designados en calidad de Director, serán reubicados en la Función de Asesor dentro del Grupo 26, independientemente del encuadre laboral que, a partir de ese momento, rija a su respecto.


3.6. Todos los cambios de función en la Carrera Informática que se instrumenten mediante los pertinentes cursos de capacitación y/o pruebas de competencia se realizarán ubicando al agente en la categoría inicial de la nueva función. Si el agente revistera en un Grupo superior al que se encuentra dicha categoría inicial, se le mantendrá en el mismo Grupo de revista y si en ésta no existiera la función, se le asignará en el inmediato superior en el que se encuentre la función aludida. (Ex - Artículo 56 modificado por Acta Acuerdo de fecha 9/6/1992 en referencia al apartado 2.2. punto 2, apartado 3.1. punto 3, parágrafo 3.4.1. apartado 3.4 punto 3, apartado 3.6 punto 3)


ARTICULO 35: Determínase que a los efectos del cómputo de la antigüedad exigida por el Artículo anterior para aspirar a promoción por méritos o cambios de Función, se deducirán los períodos de licencias sin goce de haberes que excedan de SESENTA (60) días corridos, continuos o alternados, excepto licencia gremial.


Al entrar en vigencia el presente régimen al personal cuya función haya cambiado de denominación o se le hubiera asignado una distinta a la que tenía, a los efectos del cómputo de la antigüedad se le reconocerá la registrada en el ordenamiento escalafonario anterior, la que se adicionará a la que llegue a obtener en su nueva ubicación dentro del presente régimen.


(Ex Artículo 57 sin modificaciones)


ARTICULO 36: Los cambios de Función dentro o entre las Clases Obrero y Maestranza y Servicio se efectuarán siempre que se cumplan los requisitos establecidos para el Ingreso a la "Función".


(Ex Artículo 58 sin modificaciones)


ARTICULO 37: La AFIP determinará, en función de las vacantes que se registren en la Categoría inicial de las carreras previstas en el Artículo 34, la oportunidad en que habrán de instrumentarse los pertinentes cursos de capacitación y/o pruebas de competencia, como asimismo, la fecha a partir de la cual los agentes que se hubieren postulado al cambio de Clase y/o Función y resultaren seleccionados serán designados en la nueva función.


(Ex Artículo 59 sin modificaciones)


ARTICULO 38: Determínase que, en el caso del personal que habiendo optado al cambio de función y aprobado el curso respectivo y/o pruebas de competencia, hubiere alcanzado igual calificación, se dará preferencia a los agentes que revisten en el mismo Grupo al que se aspira y por orden descendente en los anteriores y, subsidiariamente a la antigüedad en la Función de revista y en el Organismo, hasta cubrir las vacantes destinadas al efecto.


Quienes habiendo aprobado los cursos y/o exámenes que se fijen, no pudieren acceder al cargo por haberse cubierto las vacantes destinadas al efecto, mantendrán su derecho a hacerlo —en prioridad— cuando la AFIP habilite un nuevo proceso de llamado a exámenes o cursos para cambios de función.


(Ex Artículo 60 sin modificaciones)


ARTICULO 39: Los cargos vacantes de Supervisor de Fiscalización Externa de Primera, Supervisor de Auditoría de Primera, Supervisor de Auditoría Fiscal Principal y Supervisor de Auditoría de Fiscalización Principal, Jefes de Departamento, Región, División, Agencia, Distrito, Sección, Oficina y Receptoría se cubrirán mediante concurso.


(Ex Artículo 61 sin modificaciones)


ARTICULO 40: La AFIP se compromete a mantener en funcionamiento un régimen de calificaciones al personal, que deberá sustanciarse en forma semestral.


(Ex Artículo 62 sin modificaciones)


TITULO III


CONCURSOS


ARTICULO 41: La cobertura de vacantes de puestos de jefatura intermedias (Departamento, División, Agencia, Distrito) y de base (Sección, Oficina) se efectuará mediante concursos internos que contemplen la acreditación de antecedentes; la aprobación de evaluaciones técnicas y la intervención de un Comité de Selección integrado por representantes de AFIP y de AEFIP. El Régimen General será dictado por la AFIP con acuerdo de AEFIP, en el plazo de 180 días corridos de entrada en vigencia el Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008.


(Ex Artículos 63 al 88 reemplazados por Artículo 24 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


TITULO IV


REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS


ARTICULO 42: La AFIP aplicará las normas sobre acumulación de cargos, pasividades y/o actividades, vigentes para la Administración Pública Nacional.


Sin perjuicio de ese marco general, existirá incompatibilidad absoluta cuando el empleo y/o actividad desarrollada por el agente al margen de su puesto, reúna alguna de las siguientes condiciones:


a) Vulnere el Código de Etica de la AFIP, en cualquiera de sus aspectos y en particular, cuando represente real o potencialmente, un conflicto de intereses entre los que el agente debe sostener institucionalmente y los vinculados a su otro empleo o actividad, sea profesional o de cualquier otro tipo.


b) Plantee un conflicto o contradicción de intereses de ese empleo o actividad y los del Estado Nacional, Provincial o Municipal.


c) Exista superposición horaria con la jornada establecida en AFIP, quedando prohibido acordar horarios especiales para posibilitar el desarrollo de otras actividades.


Los agentes que realicen otras actividades del ámbito laboral al margen de su cargo en AFIP, deberán declararlas aun cuando resulten compatibles.


Los agentes no podrán iniciar el ejercicio de otro cargo y/o actividad, si previamente no cumplieron con el requisito de declararlo.


El incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, sea por falta de declaración oportuna, ocultamiento o falsedad sobre los verdaderos alcances del cargo y/o actividad, serán considerados falta grave y harán pasible al agente de las consecuentes sanciones disciplinarias que pueden llegar hasta la cesantía, en este caso previo sumario administrativo.


La AFIP dictará las normas reglamentarias y de procedimiento a que se ajustará este Régimen.


(Ex Artículos 89 al 98 reemplazados por Artículo 23 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


TITULO V


REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS


CAPITULO PRIMERO


LICENCIA ANUAL ORDINARIA


ARTICULO 43: La Licencia Anual Ordinaria se concederá por año vencido. El período de Licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:


1. Términos


El término de esta Licencia será fijado en relación con la antigüedad que registre el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:


a) Hasta cinco años de antigüedad 18 días hábiles.


b) Hasta diez años de antigüedad: 21 días hábiles.


c) Hasta quince años de antigüedad: 25 días hábiles.


d) Hasta veinticinco años de antigüedad: 29 días hábiles.


e) Hasta treinta y cinco años de antigüedad: 33 días hábiles.


f) Más de treinta y cinco años de antigüedad: 37 días hábiles.


A pedido del interesado y siempre que razones de servicio lo permitan, la licencia podrá fraccionarse hasta en TRES (3) períodos. Sin perjuicio de este fraccionamiento, se podrán usufructuar en forma continua o discontinua hasta CINCO (5) días por año calendario, los que serán deducidos del total de la licencia pendiente.


A los efectos de su otorgamiento se considerará cada año calendario.


2. Período de utilización de la licencia


Esta licencia deberá ser usufructuada de conformidad con el Plan anual que se apruebe por cada dependencia, en el que se fijarán los turnos y fechas de utilización. El mismo deberá ser notificado a los interesados antes del 1º de diciembre de cada año.


Cuando existan causales debidamente justificadas se podrán modificar las fechas previstas a pedido de los interesados, siempre que así lo permitan razones de servicio.


3. Personal ingresante


El personal deberá hacer uso del derecho de licencia a partir del año siguiente a la fecha de su ingreso o reingreso.


Para tener derecho al total de la licencia correspondiente al año de ingreso o reingreso, el personal deberá haber prestado servicios por un período mínimo de SEIS (6) meses. En caso contrario, la licencia será proporcional al tiempo trabajado.


A ese efecto se computará una doceava parte de la licencia anual que corresponda, por cada mes o fracción mayor de QUINCE (15) días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante las cifras enteras de días desechándose las fracciones inferiores a CINCUENTA (50) centésimos y computándose como UN (1) día las que excedan esa proporción.


4. Antigüedad computable


Para establecer la antigüedad del personal a los fines de la utilización de licencias, se computarán los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Fuerzas Armadas o en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial. No se computarán los servicios prestados en la actividad privada y/o como trabajadores independientes, salvo para aquellos trabajadores que ya los tuvieran reconocidos en el Organismo a la fecha del presente convenio.


5. Períodos que no generan derecho a licencia


No generan derecho a licencia anual ordinaria los períodos en que el trabajador no preste servicios por hallarse en uso de licencia sin goce de sueldo, excluidas las licencias por maternidad, adopción y excedencia; por lesiones o afecciones de largo o corto tratamiento y por accidentes de trabajo o enfermedad profesional.


6. Licencias no utilizadas por razones de servicio


Los períodos de licencias por vacaciones no son acumulables. Cuando el trabajador no hubiera podido hacer uso de su licencia anual, en todo o en parte, por disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio, tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días no utilizados en el año anterior.


No podrá aplazarse una misma licencia del agente por más de UN (1) año, salvo expresa resolución emanada de la Administración Federal o instancia jerárquica en quien delegue esta atribución.


Las razones del servicio que pueden justificar la prórroga de licencia, son exclusivamente aquellas que se verifiquen en las dependencias de AFIP en las que el agente presta habitual y efectivamente sus tareas.


7. Pago de Licencias


a) Al trabajador que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Federal de Ingresos Públicos por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia por vacaciones que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en el inciso 3 del presente Artículo.


Para determinar la cantidad de días a pagar se calculará como si la licencia se otorgara efectivamente a partir de la fecha de la baja.


El agente tendrá igualmente derecho al cobro de las licencias de períodos anteriores que pudiera tener pendientes de utilización, en tanto hubieran sido expresamente prorrogadas por razones de servicio o hubieran quedado encuadradas en alguna de las cláusulas expresas de este título.


En caso de fallecimiento del agente, las sumas que pudieren corresponder por licencias no usufructuadas, calculadas a base del procedimiento fijado, serán percibidas por sus derecho-habientes.


b) Plus vacacional. La retribución que les corresponde a los agentes de la AFIP por las licencias utilizadas con imputación a vacaciones, paternidad, exámenes y matrimonio; así como por inasistencias justificadas por fallecimiento de cónyuge, hijos, padres o hermanos y días feriados y no laborables, se liquidará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 155 de la Ley Nº 20.744 y modificatorias, salvo en lo concerniente al pago anticipado que le corresponde al trabajador al inicio del período de vacaciones, manteniéndose en este aspecto el procedimiento, forma y cálculo para la liquidación aplicados por AFIP a la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.


A los efectos de la liquidación, la licencia ordinaria deberá ser convertida de días hábiles a corridos, mediante la multiplicación por el coeficiente 1,4.


Con respecto a la licencia por examen, a los efectos de esta retribución se considerará el tope establecido por la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias.


La liquidación de esta retribución se practicará por adelantado a todo el personal en la segunda quincena del mes de enero de cada año.


8. Licencias simultáneas


Al trabajador que sea titular de más de un cargo compatible, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se le concederá la licencia por descanso en forma simultánea.


Asimismo, cuando se trate de agentes casados y ambos cónyuges revisten en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los Poderes Legislativo y Judicial Nacional o Provincial, o en las Fuerzas Armadas o de Seguridad, las respectivas licencias les serán otorgadas en forma simultánea, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.


9. Suspensión de licencias


La licencia anual ordinaria solamente podrá suspenderse por razones de servicio debidamente fundadas. Igualmente, se suspenderá por inicio de licencia por afecciones o lesiones de corto tratamiento para cuya atención se hubieren acordado más de CINCO (5) días; por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad, fallecimiento de familiar o atención de hijos menores.


Asimismo y con igual criterio se procederá cuando el trabajador deba iniciar licencias por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, para ejercer Funciones Superiores en la Administración Federal o por el desempeño de Cargos de Representación Gremial y/o Sindical, salvo que el agente optare por completar su usufructo.


En todos esos supuestos, excluída la causal de razones de servicio, el trabajador deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria en forma inmediata a la finalización del lapso abarcado por la suspensión, cualquiera fuere el año calendario en que se produzca su reintegro al trabajo.


En ninguno de estos casos se considerará que existe fraccionamiento.


10. Postergación de licencias pendientes


El personal que no hubiere podido gozar de la licencia anual ordinaria dentro del período correspondiente por iniciar licencia con sueldo por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional, maternidad o tenencia con fines de adopción, gremial, estudio o investigaciones científicas, técnicas o culturales, mantendrá el derecho a la licencia que le hubiere quedado pendiente y deberá usufructuaria dentro de los NUEVE (9) meses a partir de la fecha en que se produzca su reintegro al servicio.


De igual manera se procederá cuando el trabajador haga uso de licencias sin sueldo por Ejercicio Transitorio de otros Cargos, o por el desempeño de Cargos de Representación Gremial y/o Sindical.


En el caso de iniciar licencia para ejercer funciones superiores en la AFIP, el agente podrá optar por utilizar durante su desempeño las licencias que tuviere pendientes, que se adicionarán a la que le corresponda en orden a su situación reglamentaria.


(Ex Artículos 100 a 108 CCT reemplazados por Artículo 35 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008. Punto 7 Inciso b) reemplaza al ex - Artículo 236 CCT)


CAPITULO SEGUNDO


LICENCIAS ESPECIALES


Se consideran licencias especiales las que se enumeran a continuación:


1. Afecciones o lesiones de corto tratamiento


ARTICULO 44: Por afecciones que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederán a los agentes hasta CUARENTA Y CINCO (45) días corridos por año calendario en forma continua o discontinua, con percepción íntegra de haberes.


Vencido este plazo cualquier otra licencia que fuera necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, será sin goce de haberes. Aclárase que cuando el Servicio de Salud Laboral autorizado estimare que el agente padece una afección que determinaría su inclusión directa en licencia por largo tratamiento de la salud, no será necesario agotar previamente los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos.


2. Enfermedades en horas de labor


ARTICULO 45: Si por enfermedad, el trabajador debiera retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de corto tratamiento si hubiere transcurrido menos de media jornada de labor y se le concederá permiso de salida, sin reposición horaria cuando hubiere trabajado más de media jornada.


3. Afecciones que impongan largo tratamiento o accidentes de trabajo


ARTICULO 46: Por lesiones o afecciones que impongan largo tratamiento de la salud, se concederá al agente hasta DOS (2) años de licencia con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, se trate de la misma o de distinta enfermedad.


Vencido este plazo, subsistiendo la causal que determinó la licencia, se ampliará hasta UN (1) año más, durante el cual el agente percibirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su remuneración. Si vencido este plazo, aun no pudiera reintegrarse al servicio, se ampliará por UN (1) año más sin goce de haberes.


Como principio general, encuadran en esta causal las licencias por enfermedad que deban otorgarse, cuando se estime que su recuperación demandará más de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, sin perjuicio de lo cual el Servicio de Salud autorizado podrá considerar en este beneficio, enfermedades que requieran menor plazo pero cuyas características así lo aconsejen.


Cuando la licencia se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta agotar los plazos indicados; a su término, se operará la baja del agente, si no fuera posible su reintegro al servicio.


El agente que se reintegrara al servicio agotado el término máximo que se acuerda por este Artículo, no podrá utilizar una nueva licencia por enfermedad de largo tratamiento hasta después de transcurridos TRES (3) años. Si durante ese período de restricción, el agente debiera realizar determinado tratamiento médico para la total recuperación de su salud que lo obligara a incurrir en ausencias por períodos discontinuos, podrá solicitar la intervención del Servicio de Salud autorizado, el cual deberá dictaminar al respecto.


En tales casos, cuando no fuere posible imputar su licencia a enfermedad de corto tratamiento, el agente deberá aportar certificación médica y contar con dictamen favorable del Servicio de Salud de AFIP, el cual podrá fijar un período adicional de licencia por enfermedad de largo tratamiento que no podrá superar, en su conjunto, los SEIS (6) meses. Estos períodos no se computarán para el cálculo del plazo de los TRES (3) años que debe mediar para la utilización de nueva licencia de este carácter.


Fuera del supuesto previsto precedentemente, si fuera necesario otorgar licencia médica por largo tratamiento antes de cumplirse el plazo señalado, la misma será concedida sin sueldo y por el término máximo de UN (1) año.


En el caso de accidentes de trabajo, serán aplicables las normas precedentes, con la salvedad de que los períodos señalados se computarán por cada accidente. Será de aplicación lo previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y normas complementarias y reglamentarias, o la que la reemplace en el futuro, no pudiendo establecerse condiciones que impliquen disminuir los plazos establecidos en el presente.


4. Reinserción laboral


ARTICULO 47: Vigentes los plazos de licencia por enfermedad, si se comprobara que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia, son irreversibles o tomaron un carácter definitivo, se determinará el grado de capacidad laborativa del trabajador, aconsejando en su caso el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir, que no podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias. La franquicia horaria se acordará con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse por más de UN (1) año en todo el curso de la carrera.


Vencidos los plazos, si la Administración Federal no pudiera asignarle tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se extinguirá la relación laboral.


En caso de que la incapacidad dictaminada diere origen a la aplicación de las leyes de seguridad social, corresponderá la indemnización por jubilación.


5. Licencia por maternidad


ARTICULO 48: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los TREINTA (30) días corridos anteriores al parto y hasta NOVENTA (90) días corridos después del mismo. En el nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior, todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del nacimiento, de modo de completar los CIENTO VEINTE (120) días corridos.


En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.


La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo con presentación de certificado médico en el que conste la fecha probable de parto.


Conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que le corresponda por el período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.


En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el Artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.


Las disposiciones precedentes serán también de aplicación en los casos de partos con fetos muertos, pudiendo en estos casos la autoridad médica laboral acordar el alta antes del vencimiento del período posparto si así lo solicitara la agente.


6. Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad


ARTICULO 49: El nacimiento de un hijo con discapacidad, en tanto la misma se estime en un grado superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), otorgará a la mujer el derecho a TRES (3) meses de licencia con goce de haberes contados desde el vencimiento del período de la licencia por maternidad. Este beneficio se hará extensivo a los casos en que el tipo de discapacidad antes referido sobreviniera o se manifestase con posterioridad al momento del nacimiento y hasta los SEIS (6) años de edad.


Se encuentran comprendidos en el beneficio que otorga el presente artículo aquellos casos en los cuales el nacimiento o la manifestación de la discapacidad, según corresponda, hubieren tenido lugar con anterioridad al 1º de enero de 2008, siempre que la solicitud respectiva se hubiere presentado antes del 1º de julio de 2009, debiendo respetarse el tope de SEIS (6) años de edad fijado en el párrafo anterior.


La discapacidad y el grado de la misma deberán ser acreditadas mediante certificado expedido en los términos del Art. 3º de la Ley Nº 22.431.


7. Visitas y tenencia con fines de adopción


ARTICULO 50: El trabajador que hubiera iniciado trámites de adopción debidamente certificados, dispondrá de DOS (2) días corridos con un máximo de DOCE (12) días por año —no acumulables— desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción, justificado a través del aporte de constancias fehacientes.


Si ambos padres adoptantes pertenecieran a AFIP, el beneficio corresponderá a los dos.


ARTICULO 51: Cuando la trabajadora acredite que se le ha otorgado la tenencia de un niño con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de NOVENTA (90) días corridos a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Esta licencia se ampliará en DIEZ (10) días en caso de tenencia con fines de adopción de más de un niño.


En el caso de tenencia con fines de adopción de un niño con discapacidad se aplicará lo establecido en el Artículo 49.


8. Derechos de la Paternidad


ARTICULO 52: El trabajador gozará de una licencia de QUINCE (15) días corridos a partir del nacimiento de su hijo o de la notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.


En el supuesto de partos o guardas con fines de adopción múltiples, los plazos fijados en el párrafo anterior se incrementarán en CINCO (5) días corridos por cada hijo posterior al primero.


En caso de ser adoptante único, los plazos de licencia serán los fijados en el Artículo precedente.


El período de licencia será de SETENTA (70) días corridos contados desde el nacimiento del hijo o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, cuando la madre biológica o adoptante falleciera durante el período de licencia por maternidad o guarda con fines de adopción.


El uso de esta licencia cancela la correspondiente al fallecimiento del cónyuge y la de atención de hijos menores.


9. Excedencia


ARTICULO 53: La mujer que tuviere un hijo podrá ejercer continua y posteriormente a su licencia por maternidad, una de las siguientes opciones:


a) Utilizar licencia sin goce de haberes por un período no inferior a TRES (3) ni superior a SEIS (6) meses, vencido el cual se reintegrará a sus tareas en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al iniciar su licencia por maternidad.


b) Reducir hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un período no superior a SEIS (6) meses. En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser inferior a CUATRO (4) horas diarias.


Igual derecho se concederá a la madre adoptiva, que acredite que se le ha otorgado la tenencia con fines de adopción.


A los efectos del cómputo de la antigüedad esta licencia sin goce de sueldo se considerará como período realmente trabajado.


ARTICULO 54: Los beneficios fijados precedentemente serán también aplicables a los trabajadores varones en los siguientes casos:


a) Fallecimiento de la madre de su hijo durante el período de licencia por maternidad.


b) Imposibilidad física o psíquica debidamente acreditadas, de la madre para procurar atención al niño.


c) Cuando fuere adoptante único.


10. Atención de hijos menores


ARTICULO 55: El trabajador que tenga hijos de hasta TRECE (13) años de edad, en caso de fallecer la madre o el padre de los menores, tendrá derecho a TREINTA (30) días corridos de licencia con goce de haberes, sin perjuicio de la que le pueda corresponder por fallecimiento.


11. Atención de miembro del grupo familiar


ARTICULO 56: Para la atención del cónyuge, padres e hijos aunque en estos casos no convivan con el agente, que se encuentren enfermos o accidentados y requieran de la atención personal del agente, se otorgarán hasta VEINTE (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos con goce de haberes.


Este plazo podrá prorrogarse sin goce de sueldo hasta un máximo de NOVENTA (90) días corridos más.


La Subdirección General de Recursos Humanos autorizará en casos excepcionales a un agente la incorporación de otros miembros del grupo familiar, cuando circunstancias debidamente fundamentadas justifiquen la atención y cuidado del mismo. En estos supuestos el agente deberá aportar la documentación probatoria o justificación que al efecto se requiera.


12. Incompatibilidad


ARTICULO 57: Las licencias comprendidas en este capítulo son incompatibles con el desempeño de cualquier función pública o privada, aun cuando estuviere declarada y autorizada. Las incompatibilidades de este orden darán lugar a que se declaren injustificadas las ausencias incurridas, con el consecuente descuento de los haberes devengados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.


13. Prohibición de ausentarse


ARTICULO 58: Los agentes en uso de licencias por afecciones o lesiones de corto tratamiento, afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo y asistencia a miembro del grupo familiar, no podrán ausentarse del lugar de su residencia o, en su caso, de la del familiar, sin autorización del servicio de salud laboral que hubiere acordado la respectiva licencia. De no cumplir con ese requisito, las ausencias serán declaradas injustificadas con el consecuente descuento de haberes a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.


14. Obligación de someterse a tratamiento médico


ARTICULO 59: El agente que no se sometiera a tratamiento médico perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente régimen.


15. Agentes en el exterior


ARTICULO 60: Los agentes que encontrándose en el exterior contrajeren una enfermedad que les impidiera el retorno al trabajo en tiempo oportuno, deberán comunicar esta circunstancia y presentar o remitir para su justificación el certificado extendido por autoridades médicas oficiales del país en el que se encontraren, legalizado por el Consulado de la República Argentina.


16. Cancelación por restablecimiento


ARTICULO 61: Las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidentes de trabajo, podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total del agente antes de lo previsto.


El agente que, antes de vencer el término de la licencia que le hubiere sido otorgado, se considerara en condiciones de prestar servicios, deberá solicitar su reincorporación al servicio. En tal caso la AFIP podrá requerirle las constancias que avalen su restablecimiento.


(Los Artículos 44 al 61 de este Texto Ordenado corresponden a los ex Artículos 109 a 129 CCT que fueron reemplazados por Artículos 36 a 53 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008. El Artículo 49 Segundo párrafo fue introducido por Acta Acuerdo Nº 11/09 de fecha 22/5/2009. El Artículo 56 Tercer párrafo fue introducido por Acta Acuerdo Nº 18/08 de fecha 10/7/2008)


CAPITULO TERCERO


LICENCIAS EXTRAORDINARIAS


ARTICULO 62: Las licencias extraordinarias serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:


I. CON GOCE DE HABERES


1. Para rendir exámenes


Por año calendario se concederán hasta VEINTIOCHO (28) días laborables para rendir exámenes de nivel terciario, universitario o posgrado (Maestrías, Doctorados, Carreras de Especialización), incluidos los de ingreso, y DIECIOCHO (18) días laborables para los de nivel secundario; siempre que los mismos se rindan en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados o en Universidades privadas reconocidas oficialmente.


Este beneficio será acordado en plazos de hasta SIETE (7) días por cada examen de nivel terciario, universitario o posgrado y de hasta TRES (3) días para los secundarios.


La AFIP podrá fijar para la realización de posgrados no encuadrados en el primer párrafo del presente Artículo, la asignación de días por estudio hasta el límite fijado, de acuerdo a la intensidad y modalidad de cursado. Será condición que el agente haya sido designado por el Organismo para dichos estudios y/o le haya otorgado beca total o parcial.


2. Para realizar estudios o investigaciones


Podrá otorgarse licencia para realizar estudios o investigaciones científicas, técnicas o culturales en el país o en el extranjero, cuando por su naturaleza resulten de interés para el Organismo.


La duración de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años.


El agente a quien se conceda este beneficio quedará obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado, cuando éste supere los TRES (3) meses. En caso contrario el agente será penado con la devolución de los haberes percibidos


Para tener derecho a esta licencia deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la AFIP.


3. Matrimonio del trabajador


Corresponderá licencia por el término de DIEZ (10) días laborables al agente que contraiga matrimonio. Los términos previstos en este Artículo comenzarán a contarse a partir del matrimonio civil o religioso, a opción del agente.


4. Actividades deportivas y culturales no rentadas


La licencia por actividades deportivas o culturales no rentadas se acordará conforme a las disposiciones legales vigentes.


5. Para incorporación como Reservista


Al personal que en carácter de reservista fuera incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se le acordará licencia por el término que demande su incorporación, con arreglo a las normas legales vigentes en la materia.


II. SIN GOCE DE HABERES


1. Ejercicio transitorio de otros cargos


El trabajador que fuera electo o designado para desempeñar funciones superiores de Gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrá derecho a solicitar licencia sin percepción de haberes, que se acordará por el término en que ejerza esas funciones.


En caso de que exista superposición horaria y/o percepción de cualquier tipo de emolumento, la licencia sin sueldo será de carácter obligatorio.


2. Razones particulares


El agente podrá hacer uso de licencia por asuntos particulares en forma continua o fraccionada hasta completar SEIS (6) meses dentro de cada decenio, siempre que cuente con DOS (2) años de antigüedad ininterrumpida en la AFIP. Esta licencia se acordará siempre que no se opongan razones de servicio.


El término de licencia no utilizada no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de DOS (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la otra. No podrá adicionarse a las licencias contempladas para realizar estudios o investigaciones, ejercicio transitorio de otros cargos, razones de estudio y la prevista para cargos y horas de cátedra, debiendo mediar para gozar de esta licencia una prestación efectiva ininterrumpida de servicios de SEIS (6) meses en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo.


3. Razones de Estudio


Podrá otorgarse licencia por razones de estudio, de especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos y culturales o para participar en conferencias o congresos de esa índole en el país o en el extranjero sea por iniciativa particular, estatal o extranjera, o por el usufructo de becas.


Los períodos de licencia comprendidos en este Artículo no podrán exceder de UN (1) año por cada decenio, prorrogables por UN (1) año más en iguales condiciones, cuando las actividades que realice el agente se consideren de interés para AFIP.


Para usufructuar esta licencia deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de UN (1) año en la AFIP, en el período inmediato anterior a la fecha en que formule el pedido respectivo y no podrá adicionarse a la licencia prevista por razones particulares, debiendo mediar entre ambas una real prestación de servicios de SEIS (6) meses.


4. Para acompañar al cónyuge en misión oficial


Esta licencia se acordará al agente cuyo cónyuge fuera designado para cumplir una misión oficial en el extranjero o en el país en caso de verse obligado a cambiar la ciudad de residencia. Será otorgada por el término que demande la misión, siempre que tenga una duración prevista o previsible de más de SESENTA (60) días corridos.


Se entiende por misión oficial aquella cuya designación se dispone en el ámbito del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reúne características de transitoriedad y excepcionalidad, quedando excluidos aquellos desplazamientos que importen un cambio permanente del asiento habitual de las tareas del cónyuge del agente afectado.


5. Para desempeñar cargos extraescalafonarios de orden superior en el Organismo


Al agente que fuera designado para desempeñar cargos de carácter extraescalafonarios de conducción superior en la AFIP, se le concederá licencia sin goce de haberes en el cargo que deje de ejercer por tal motivo, durante el término que dure esta situación, sin perjuicio de los derechos que expresamente tienen continuidad según lo previsto en el presente Convenio.


6. Cargos sin estabilidad u Horas de Cátedra


Al personal que fuera designado para desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, sin estabilidad, incluidos los de carácter docente en el orden nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que por tal circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, se le acordará licencia sin goce de sueldo en la función que deje de ejercer por tal motivo.


Cuando el orden jerárquico no pueda determinarse deberá tratarse de un puesto de mayor remuneración.


Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deberá contar con una antigüedad mínima en el Organismo de TRES (3) años.


La concesión de esta licencia no podrá extenderse por más de DOS (2) años y deberá mediar un período de igual duración entre el otorgamiento de una y otra licencia, no pudiendo adicionarse a ninguna otra licencia de tiempo prolongado.


(Ex Artículos 130 a 143 CCT reemplazados por Artículo 54 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008. Punto 1 Acápite I modificado por Acta Acuerdo Nº 18/08 de fecha 10/7/2008. Punto 6 Acápite II modificado por Acta Acuerdo Nº 5/09 de fecha 12/5/2009)


CAPITULO CUARTO


JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS


I. CON GOCE DE HABERES


ARTICULO 63: Los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen:


1. Fallecimiento:


De un familiar ocurrido en el país o en el extranjero, con arreglo a la siguiente escala:


a) Del cónyuge o alguno de los padres: OCHO (8) días laborables.


b) De hijo: OCHO (8) días laborables.


c) De parientes consanguíneos de segundo grado y afines de primero y segundo grado: TRES (3) días laborables.


Los términos previstos en este inciso, comenzarán a contarse a partir del día de producido el fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o del de las exequias, a opción del agente.


La justificación de estas inasistencias estará sujeta a la acreditación del vínculo, en la forma que determine la AFIP.


2. Matrimonio de hijos o padres del trabajador


Se concederán DOS (2) días laborables a los agentes con motivo del matrimonio de cada uno de sus hijos o padres.


3. Razones especiales


Inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos o hechos totalmente ajenos a la voluntad del trabajador que resulten casos de auténtica fuerza mayor, debidamente comprobados.


4. Donación de sangre


El día de la donación, siempre que se presente la certificación médica correspondiente.


5. Mesas examinadoras


Cuando el agente deba integrar mesas examinadoras en establecimientos educacionales o en Universidades reconocidas oficialmente y con tal motivo se creara conflicto de horarios, que no pudieran superarse mediante la autorización a cumplir jornada especial en AFIP, se le justificarán hasta DOCE (12) días laborables en el año calendario.


La actividad docente debe encontrarse declarada conforme a las normas establecidas al respecto. Asimismo, la AFIP exigirá las constancias que acrediten la obligación de integrar mesas examinadoras.


6. Asistencia a Congresos


Las inasistencias en que incurra el personal con motivo de haber sido autorizado a concurrir a conferencias, congresos o simposios, incluidos los organizados por AEFIP, que se celebren en el país o en el extranjero, con auspicio oficial o declarados de interés nacional, serán justificadas con goce de haberes.


Igualmente podrá autorizarse la concurrencia a eventos de esta naturaleza que no contaran con dicho auspicio o declaración de interés, siempre y cuando la temática a abordar resulte de directo interés de la AFIP.


7. Cumplimiento de Obligaciones Legales


Cuando el trabajador deba cumplir actos a los que las leyes hayan atribuido el carácter de carga pública o deba responder a citaciones judiciales o administrativas, dentro de su horario normal de prestación de servicios, se le justificará la o las inasistencias en las que hubiere incurrido o las horas de labor que deba invertir a aquellos efectos. La justificación sólo se operará si el trabajador aportare dentro de las cuarenta y ocho (48) horas los comprobantes respectivos.


Si tales citaciones estuvieran vinculadas a hechos del servicio, se considerará al agente en comisión de servicio con el consiguiente reconocimiento de pasajes y viáticos, si a tales efectos tuviera que desplazarse a más de CINCUENTA (50) KILOMETROS de su sede.


II. SIN GOCE DE HABERES


ARTICULO 64: Las inasistencias que no encuadren en ninguno de los puntos del artículo anterior, pero que obedezcan a razones particulares, se podrán justificar sin goce de sueldo hasta un máximo de CINCO (5) días por año calendario y no más de DOS (2) por mes.


(Los Artículos 63 y 64 de este Texto Ordenado corresponden a los ex Artículos 144 y 145 CCT reemplazados por Artículos 55 y 56 Anexo IActa Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO QUINTO


FRANQUICIAS


ARTICULO 65: Se acordarán franquicias en el cumplimiento de las jornadas de labor en los casos y condiciones que seguidamente se establecen:


1. Horarios para Estudiantes


Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o incorporados a la misma, o en universidades reconocidas oficialmente y documente la necesidad de asistencia a clases en horas coincidentes con la jornada de trabajo, podrá solicitar un horario especial o permisos sujetos a la correspondiente reposición horaria, los que serán otorgados siempre que no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.


2. Reducción horaria para agentes madres de lactantes


Las agentes madres de lactantes tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:


a) Disponer de DOS (2) descansos de una (1) hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.


b) Disminuir en DOS (2) horas diarias su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor DOS (2) horas después del horario de entrada o finalizándola DOS (2) horas antes.


c) Disponer de DOS (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.


Esta franquicia se acordará por espacio de UN (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño.


El beneficio previsto en el presente inciso, alcanza a las agentes a las que se les hubiese otorgado la tenencia con fines de adopción de lactantes.


La franquicia a que se alude sólo alcanzará a las trabajadoras con jornada completa de trabajo.


(Ex Artículo 146 CCT reemplazado por Artículo 57 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO SEXTO


PERSONAL ADSCRIPTO O EN COMISION


ARTICULO 66: Al personal adscripto o en comisión, se le aplicarán en materia de licencias, justificaciones y franquicias las disposiciones vigentes en su Organismo de origen. Las siguientes licencias: Anual Ordinaria, Afecciones o lesiones de corto tratamiento, Enfermedad en horas de labor, Asistencia del grupo familiar, para rendir exámenes y por matrimonio del agente o de sus hijos o padres, así como la justificación de inasistencias y las franquicias horarias, serán acordadas por las autoridades competentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y comunicadas oportunamente a la jurisdicción de procedencia.


Las licencias por otros conceptos le serán concedidas por el Organismo del cual dependa presupuestariamente.


(Ex Artículo 147 CCT reemplazado por Artículo 58 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


TITULO VI


RECONOCIMIENTO SINDICAL


CAPITULO PRIMERO


RECONOCIMIENTO AEFIP


ARTICULO 67: La AFIP reconoce a la AEFIP como único y exclusivo representante gremial de los agentes del Organismo que pertenecen al presente Convenio Colectivo de Trabajo y asimismo de todos aquellos que en el futuro se incorporen en jurisdicciones de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.


Con respecto a los trabajadores que a partir de la vigencia del presente Convenio se incorporen en Areas Centrales de AFIP, corresponderá la representación de AEFIP y el encuadramiento en el presente convenio, en tanto se integren a unidades con incumbencia exclusiva en materia impositiva o de la seguridad social.


En el resto de las áreas centrales, la representación de AEFIP alcanzará al SETENTA POR CIENTO (70%) de los trabajadores que se incorporen a las mismas.


Las áreas con competencia impositiva y de la seguridad social serán determinadas por AFIP con conocimiento a la entidad gremial. Por su parte, el porcentaje antes señalado, se considerará cumplido con el balance que se efectúe de los ingresos de nuevo personal operados en cada año calendario.


(Ex Artículo 150 CCT reemplazado por Artículo 59 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008, modificado por Acta Acuerdo Nº 5/09 de fecha 12/5/2009)


ARTICULO 68: La AFIP podrá disponer el pase de un trabajador encuadrado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, al ámbito de aplicación exclusiva de otro convenio, por el término máximo de UN (1) año, a cuyo vencimiento deberá operarse el cambio de convenio, con la conformidad del interesado. En caso de no prestar dicho acuerdo, el trabajador deberá ser trasladado nuevamente a una dependencia en la que resulte aplicable el presente convenio.


(Previsión introducida por Artículo 60 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO SEGUNDO


DELEGADOS DEL PERSONAL, MIEMBROS DE COMISIONES DIRECTIVAS DE LAS SECCIONALES Y DELEGADOS AL CONSEJO DIRECTIVO SUPERIOR Y A LA ASAMBLEA GENERAL


ARTICULO 69: La AEFIP comunicará a la AFIP, dentro de los TRES (3) días posteriores a su postulación, la nómina de Delegados del Personal, miembros de Comisiones Directivas de las Seccionales, Delegados al Consejo Directivo Superior y a la Asamblea General o en Organismos que requieran representación gremial. A estos efectos, deberán indicar nombre y apellido, número de legajo y lugar de trabajo que representan. Toda modificación relativa a esta información será puesta en conocimiento de AFIP en forma inmediata.


(Ex Artículo 151 reemplazado por Artículo 61 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008 )


ARTICULO 70: Una vez concluido el proceso electoral, deberá notificar la nómina de representantes gremiales que hubieran resultado electos; la fecha a partir de la cual corresponde su designación como tales y el tiempo de duración de los mandatos.


(Previsión introducida por Artículo 62 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 71: A los efectos de los Artículos anteriores serán de aplicación todos los derechos inherentes a la condición de Delegado consagrados por la normativa de aplicación en la materia.


(Ex Artículo 152 reemplazado por Artículo 63 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha


29/1/2008)


ARTICULO 72: La AFIP concederá a cada uno de los Delegados del Personal un crédito de DIECISEIS (16) horas mensuales retribuidas si representa hasta CINCUENTA (50) trabajadores y de VEINTICUATRO (24) horas mensuales retribuidas a partir de la representación de CINCUENTA Y UN (51) trabajadores, que serán utilizadas durante ese mes para la realización de tareas sindicales.


La utilización de estas horas deberá ser informada a la jefatura de quien dependa funcionalmente el Delegado, procurando que su ejercicio no afecte al servicio.


Este sistema de crédito horario es aplicable también a los miembros de Comisión Directiva de las Seccionales que no gozaren de licencia gremial.


(Ex Artículo 153 reemplazado por Artículo 64 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 73: La AFIP concederá a los Delegados al Consejo Directivo Superior y a la Asamblea General, un crédito de hasta DIECISEIS (16) horas mensuales, en las condiciones a que se refiere el Artículo anterior.


(Previsión introducida por Artículo 65 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO TERCERO


LICENCIAS GREMIALES


ARTICULO 74: La AFIP concederá la licencia gremial con goce de haberes por el término de sus mandatos a:


a) Los miembros de la Mesa Directiva Nacional de la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos.


b) Hasta SIETE (7) miembros de la Comisión Directiva de la Seccional Capital y Agencias de la AEFIP.


c) Los miembros de las Comisiones Directivas de las Seccionales del Interior con los siguientes parámetros:




  • Hasta 600 trabajadores representados —>DOS (2) miembros.

  • Más de 600 trabajadores representados —>TRES (3) miembros.


d) Hasta SEIS (6) miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, desde su designación y mientras dure el proceso de renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.


e) Hasta VEINTE (20) agentes que la AEFIP solicite para tareas transitorias.


f) Los miembros titulares que representen a la AEFIP en los Cuerpos Paritarios previstos en esta Convención por el término de sus mandatos. En el caso de los miembros suplentes, la licencia corresponderá en la medida de su afectación específica a dichas funciones.


g) Los agentes que representen a la AEFIP como miembros en el Directorio de la Obra Social.


A los demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en Organismos que requieran representación gremial, la AFIP concederá licencia gremial sin goce de haberes en los términos del Artículo 48 de la Ley Nº 23.551.


En todos los casos la AEFIP deberá comunicar a la AFIP la nómina de agentes que usufructuarán la Licencia Gremial, con indicación de fecha de inicio y finalización de las mismas.


(Ex Artículo 154 reemplazado por Artículo 66 Anexo IActa Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 75: A los representantes de AEFIP en los Cuerpos Paritarios con derecho a licencia gremial que pertenezcan a unidades del Interior del país, se les reconocerán viáticos. Se establece que como máximo, este derecho se concederá hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de miembros, según la nómina que comunique AEFIP.


(Previsión introducida por Artículo 67 Anexo IActa Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO CUARTO


VITRINA SINDICAL Y ESPACIO FISICO


ARTICULO 76: La AFIP autorizará y facilitará la colocación en todos los lugares de trabajo en forma bien visible de vitrinas y/o carteleras para uso exclusivo de la entidad gremial. En ellas, la representación sindical podrá exhibir sus circulares y comunicados, sin autorización o censura de ninguna naturaleza.


La AFIP otorgará a la AEFIP el acceso al sistema de comunicación, intranet y red virtual, con acceso a casillas de correo con extensión afip.gov.ar, con ajuste a las normas vigentes en materia de seguridad informática.


(Ex Artículo 155 reemplazado por Artículo 68 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 77: La AFIP facilitará a la organización gremial signataria del presente convenio, lugares para el desarrollo de las tareas sindicales, dentro de sus espacios físicos, en la medida de las posibilidades que brinden los edificios y locales habilitados.


(Previsión introducida por Artículo 69 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO QUINTO


APORTES DEL PERSONAL


ARTICULO 78: La AFIP descontará la cuota mensual de los trabajadores afiliados que le indiquen las autoridades de la AEFIP y depositará dentro del término de DIEZ (10) días corridos el importe total de las retenciones a la orden de la entidad gremial en la institución bancaria que ésta indique.


(Previsión introducida por Artículo 70 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CONTRIBUCIONES SOLIDARIA DEL EMPLEADOR


ARTICULO 79: La AFIP apodará mensualmente a la AEFIP en concepto de contribución solidaria del empleador, el UNO POR CIENTO (1%) sobre los conceptos que se detallan seguidamente, correspondiente a todo el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91.


1. SUELDO BASICO


2. BONIFICACION ESPECIAL


3. ANTIGÜEDAD


4. ADICIONAL POR SERVICIOS ACREDITADOS


5. INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA


6. TITULO


7. ADICIONAL TECNICO


8. ADICIONAL POR JEFATURA


9. DIFERENCIAS DE INTERINATOS POR JEFATURAS


10. ADICIONAL POR ADJUNTO


11. DESARRAIGO


12. COMPENSACION POR RESIDENCIA/GRUPO FAMILIAR


13. PERMANENCIA EN EL GRUPO


14. COMPLEMENTO REMUNERATIVO POR DEDICACION ESPECIAL


15. FALLAS DE CAJA


16. REFRIGERIO


17. HORARIO NOCTURNO


18. PLUS VACACIONAL


19. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO


20. CUENTA DE JERARQUIZACION INCISO a) y b)


Los fondos así conformados serán destinados por AEFIP para contribuir a gastos de educación, cobertura de seguros, cultura, vivienda, salud, turismo y demás prácticas de carácter social.


El importe resultante será depositado a la orden de AEFIP, en la cuenta bancaria que ésta indique, dentro de los DIEZ (10) días corridos del mes siguiente, transcurridos 30 días de dicha transferencia se dará por cancelada la obligación de la imposición mensual depositada.


La presente contribución solidaria suscripta mediante Acta Acuerdo Nº 17/08 (AFIP) de fecha 10/7/2008 y Acta Acuerdo Nº 24/08 de fecha 20/8/2008 tiene un plazo de vigencia de DOS (2) años a partir de la fecha de su firma y será incluido también en el próximo Convenio Colectivo de Trabajo a firmarse entre las partes en su articulado. A partir de su inclusión, las partes se reservan el derecho de prorrogar este plazo a fin de hacerlo coincidir con el de dicho convenio.


(Previsión introducida por Cláusula I - Acta Acuerdo Nº 17/08 de fecha 10/7/2008 y modificada en cuanto al porcentaje de la Contribución Solidaria por Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009. Ultimo párrafo introducido por Acta Acuerdo Nº 24/08 de fecha 20/8/2008)


CAPITULO SEXTO


DIA DEL TRABAJADOR IMPOSITIVO


ARTICULO 80: Se establece el 19 de mayo como el Día del Trabajador Impositivo en recordación de la fecha de firma del primer Convenio Colectivo de Trabajo.


La AFIP autorizará la concurrencia del personal a los actos que con tal motivo organice la AEFIP.


(Previsión introducida por Artículo 71 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


TITULO VII


CUERPOS PARITARIOS


CAPITULO PRIMERO


COMISION PARITARIA PERMANENTE


ARTICULO 81: La Comisión Paritaria Permanente estará compuesta por SEIS (6) miembros titulares y SEIS (6) suplentes designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIP.


Los miembros titulares de la Comisión tendrán afectación exclusiva a estas funciones y serán relevados de sus tareas permanentes. Los miembros suplentes serán relevados de sus tareas habituales cuando deban actuar en reemplazo de algún miembro titular. Esta medida podrá tomarse igualmente de común acuerdo entre AEFIP y AFIP, cuando en el marco de sus competencias se requiera ampliar el equipo de trabajo en forma transitoria.


Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se les asignen en el Cuerpo Paritario.


(Ex Artículos 156 a 158 reemplazados por Artículo 72 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 82: Dentro de los NOVENTA (90) días de la vigencia del Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008, la Comisión dictará su reglamento interno. Hasta que ello ocurra, su desenvolvimiento se ajustará a las normas de procedimiento que sobre el particular rigen a la fecha del presente Convenio.


(Ex Artículo 159 reemplazado por Artículo 73 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 83: La Comisión será competente para interpretar con alcance general la presente Convención Colectiva de Trabajo, así como todas aquellas atribuciones que se le confieren en forma específica en los distintos capítulos de este convenio, con los alcances que en cada caso se establecen.


Las normas interpretativas tendrán carácter vinculante y pasarán a integrar la presente Convención para su aplicación general.


(Ex Artículo 160 reemplazado por Artículo 74 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 84: Las decisiones deberán adoptarse por mayoría de los miembros de la Comisión. En caso de empate en las cuestiones que se sometan a votación de la Comisión, ésta volverá a reunirse a pedido de cualquiera de las partes dentro de los DIEZ (10) días posteriores.


De no llegarse a un acuerdo en esta segunda oportunidad, cualquiera de las partes podrá pedir la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la resolución del tema. Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar la reclamación por la vía administrativa o judicial, según proceda.


(Ex Artículos 161 y 162 reemplazados por Artículo 75 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 85: El mandato otorgado a los miembros de la Comisión Paritaria Permanente puede ser revocado en cualquier momento, por la parte a la cual represente.


(Previsión introducida por Artículo 76 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 86: La Comisión tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá constituirse en cualquier otro punto del país cuando las características del asunto a tratar así lo requieran.


(Ex Artículos 163 reemplazado por Artículo 77 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO SEGUNDO


PROCEDIMIENTO DE PREVENCION Y SOLUCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS COMISION DE CONCILIACION


ARTICULO 87: La Comisión de Conciliación estará integrada por TRES (3) miembros de la AFIP y por TRES (3) miembros en representación de la AEFIP. De los representantes de la Repartición uno de ellos deberá ser integrante de la conducción superior del Organismo, en tanto por parte de la representación sindical, uno de los miembros deberá ser el Secretario General o el Secretario de Asuntos Sindicales.


Esta Comisión no tendrá carácter permanente y será convocada con la suficiente antelación por cualquiera de las partes, cada vez que se plantee en el seno de las relaciones laborales de la AFIP, un conflicto que pueda derivar en la adopción de medidas de acción directa.


Previo a la adopción de cualquier medida de acción directa, la entidad gremial deberá notificar fehacientemente a la AFIP con CINCO (5) días hábiles de anticipación, a los fines de convocar a la Comisión de Conciliación.


Una vez reunida la Comisión, deberá expedirse sobre el conflicto planteado en el plazo de SETENTA Y DOS (72) horas, que la propia Comisión podrá prorrogar de común acuerdo cuando la complejidad del tema sometido a su análisis lo aconseje, proponiendo durante ese lapso medidas de no innovar a los efectos de evitar perjuicios a la Administración y a los trabajadores.


En los casos en que las partes arriben a un acuerdo, el mismo será de cumplimiento obligatorio para ambas.


Si no hubiese acuerdo, el tema podrá ser derivado al tratamiento del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social por cualquiera de las partes, quedando las mismas liberadas para adoptar las medidas que en conjunto o separadamente consideren convenientes, en el marco de la legislación vigente, acordando la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el Decreto Nº 272/06 o norma que en el futuro lo sustituya.


(Ex Artículo 164 reemplazado por Artículo 89 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO TERCERO


JUNTA DE DISCIPLINA


ARTICULO 88: La Junta de Disciplina estará compuesta por DOCE (12) miembros, designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIR Por lo menos uno de los miembros de cada parte, deberá ser Abogado.


El mandato otorgado a los miembros es revocable en cualquier momento por la parte que represente.


La Junta será presidida por un Presidente elegido por la propia junta de entre sus miembros, cuya designación recaerá en forma rotativa y alternada en miembros de la representación oficial y gremial y durará en su cargo por el término de SEIS (6) meses.


El Presidente tendrá la representación de la Junta y facultades suficientes para requerir el pronto pronunciamiento de sus miembros en el estudio de los sumarios que tengan asignados, bajo apercibimiento de cargar las actuaciones a otro integrante o incluso pedir su desafectación.


Para ser miembro de la Junta se requerirá pertenecer al presente Convenio Colectivo; tener cómo mínimo TREINTA (30) años de edad y acreditar una antigüedad mínima de DIEZ (10) años en la AFIP.


Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos. Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.


(Ex Artículos 165 y 166 reemplazados por Artículo 78 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 89: Durante su gestión, los miembros de la Junta de Disciplina podrán ser relevados de sus funciones administrativas; sin perjuicio de conservar todos los derechos y obligaciones establecidos en el presente Convenio.


(Ex Artículo 167 reemplazado por Artículo 79 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 90: Ante la falta de quórum por ausencia o renuncia de los representantes de una de las partes se autoriza a la otra, transcurridas DOS (2) sesiones en ausencia o sin cubrirse los cargos a sesionar válidamente y emitir dictamen con la sola presencia de al menos DOS (2) miembros de la representación presente.


(Ex Artículo 166 reemplazado por Artículo 80 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 91: La Junta de Disciplina emitirá opinión fundada en todos los Sumarios Administrativos iniciados por razones disciplinarias acerca de:


a) La ampliación del Sumario o la adopción de otras medidas para mejor proveer.


b) La declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria. Cuando existiera causa penal pendiente, esta declaración revestirá carácter provisorio.


c) La declaración de existencia de responsabilidad disciplinaria, fundada en el hecho o hechos probados, sus características, la imputabilidad de los agentes y la sanción a aplicar.


d) Monto del perjuicio fiscal que se hubiera determinado y su imputabilidad.


(Ex Artículo 168 reemplazado por Artículo 81 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 92: Cuando del análisis de las actuaciones sumariales surja la necesidad de dictar normas, reiterar y/o perfeccionar las existentes; crear o mejorar controles o disponer otras medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos que hubieran dado lugar a la sustanciación del Sumario y consecuentemente preservar la integridad de la Repartición, la Junta de Disciplina, en sus dictámenes, podrá proponer a tales fines la intervención de las autoridades administrativas del Organismo que resulten competentes en la materia.


(Ex Artículo 169 reemplazado por Artículo 82 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 93: La AFIP brindará a la Junta de Disciplina los recursos humanos de apoyo requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones, pudiendo designar un Responsable para la gestión administrativa.


(Previsión introducida por Artículo 83 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO CUARTO


COMISION PARITARIA DE DISCAPACIDAD Y SERVICIO SOCIAL


ARTICULO 94: La Comisión Paritaria de Discapacidad y Servicio Social estará integrada por SEIS (6) miembros, designados en igual proporción por AFIP y AEFIP. Funcionará en el ámbito central, pudiendo constituirse en cualquier dependencia del Interior del país para el mejor cumplimiento de sus funciones. Sin perjuicio de ello, en las dependencias del Interior del país se podrán organizar servicios con funciones similares, ajustadas al volumen de las dotaciones, características regionales y posibilidades de asignación de recursos.


Las Comisiones que se organicen en el Interior del país estarán integradas por DOS (2) miembros, designados en igual proporción por AFIP y por AEFIP. Si no fuera necesaria una afectación con carácter permanente, se concederá a los representantes un crédito horario de hasta VEINTICUATRO (24) horas mensuales para atender funciones vinculadas con las competencias que se le asignen en la materia.


La AFIP proveerá el espacio físico adecuado para su funcionamiento y los recursos materiales requeridos a tal fin; así como personal profesional de apoyo que requiera el cumplimiento de las tareas de la Comisión. Igualmente designará al responsable administrativo, quien ejercerá la supervisión del personal de apoyo que se asigne.


(Ex Artículo 170 reemplazado por Artículo 84 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 95: Será incumbencia de la Comisión Paritaria de Discapacidad y Servicio Social:


a) Promover acciones para la efectiva integración de los agentes con capacidades especiales; vinculadas en particular, con capacitación mediante técnicas acordes y evaluación de lugares de trabajo y condiciones edilicias y de equipamiento adecuadas para el cumplimiento de las funciones.


b) Organizar y administrar un seguro de sangre conformado por empleados de la AFIP que en forma solidaria manifiesten su voluntad de participar.


c) Participar en programas de orientación vocacional, laboral o postlaboral.


d) Participar en programas de atención de factores psicosociales.


e) Brindar orientación y contención al personal que lo solicite, en temas vinculados con problemáticas personales y/o familiares que tengan repercusión en el ámbito laboral (enfermedades; reinserción al cabo de licencias médicas; gestión jubilatoria, etc.).


f) Efectuar el seguimiento y orientación en casos de internación psiquiátrica y/o geriátrica.


g) Brindar atención y orientación a personal del Interior del país que deba recurrir a la atención médica propia o de integrantes de su grupo familiar, en instituciones especializadas del ámbito metropolitano.


Las incumbencias precedentes no son taxativas, pudiendo la Comisión realizar y/o proponer otras actividades que estén dentro del marco general de sus competencias.


En tal sentido, podrá igualmente proponer a la AFIP planes y/o programas que crea convenientes para el correcto desarrollo de su cometido y mejoras en los aspectos de su competencia.


(Ex Artículo 170 reemplazado por Artículo 85 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO QUINTO


COMISION PERMANENTE DE HIGIENE, SEGURIDAD Y AMBIENTE DE TRABAJO


ARTICULO 96: La Comisión Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo estará integrada por CUATRO (4) miembros, DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes, designados en igual proporción por la AFIP y por la AEFIP.


La Comisión tendrá su asiento permanente en la sede central y podrá trasladarse a cualquier dependencia del país para el cumplimiento de su cometido.


(Ex Artículo 171 reemplazado por Artículo 86 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 97: Los miembros de la Comisión en representación de la AFIP serán relevados de sus funciones administrativas, conservando su condición estatutaria con todos sus derechos y obligaciones que ella determine.


(Previsión introducida por Artículo 87 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 98: La Comisión participará en el control del cumplimiento de las obligaciones que surgen de las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557 y sus Decretos Reglamentarios y las que específicamente le asignen todas las normas que rijan en este ámbito, para lo cual podrá intimar si fuera necesario a las autoridades administrativas para la solución de las problemáticas, bajo apercibimiento de comunicación directa a la AFIP y a la AEFIP.


Las partes tendrán la facultad de designar hasta DOS (2) asesores ad hoc cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de su cometido en casos específicos y concretos.


Estos asesores actuarán sin perjuicio de sus tareas habituales, pero deberán dar prioridad a las funciones que se le asignen en el Cuerpo Paritario.


La Comisión podrá delegar funciones de relevamiento y/o análisis de situaciones concretas, en funcionarios del Interior del país cuando así resulte conveniente por razones de urgencia, sin que ello implique asignar competencia. En estos casos, podrá tomar intervención conjunta un representante gremial de la Seccional que corresponda.


(Previsión introducida por Artículo 88 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


CAPITULO SEXTO


CONSEJO DE INFORMACION INSTITUCIONAL


ARTICULO 99: El Consejo de Información Institucional estará integrado por TRES (3) representantes de la AFIP y TRES (3) representantes de la AEFIP. Los representantes del Organismo deberán ser personal superior de la Repartición y los del Sindicato serán nombrados por la AEFIP.


En este Consejo los representantes gremiales podrán efectuar por escrito las propuestas y formular las observaciones que consideren oportunas para enriquecer dichos planes.


Asimismo, se establece que:


1. La AFIP informará anualmente sobre planes estratégicos, programas o acciones de cambios tecnológicos u organizacionales a implementar en cada ejercicio, especialmente cuando impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:




  • El contenido de las tareas o su ejecución.

  • Redistribución del personal.

  • Los niveles de empleo.

  • Las condiciones y medio ambiente de trabajo.


2. La AFIP suministrará a la representación gremial anualmente, un balance social que contendrá como mínimo la siguiente información:




  • Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la Convención y de los recursos económicos y financieros de la AFIP.

  • Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas horarias y mensuales del personal comprendido en el presente Convenio.

  • Situación del empleo, destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.

  • Información sobre planes de capacitación.

  • Información sobre causales e indicadores de ausentismo, como asimismo siniestralidad laboral y medidas de prevención.


3. Los miembros del Consejo deberán guardar estricta reserva de las informaciones que tomaran conocimiento o recibieran del Organismo.


4 El Consejo deberá constituirse por lo menos CUATRO (4) veces al año en el ámbito de la Subdirección General de Planificación.


(Ex Artículo 172 reemplazado por Artículo 90 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


TITULO VIII


RETRIBUCIONES


CAPITULO PRIMERO


ASIGNACION ESCALAFONARIA, INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA, COMPLEMENTOREMUNERATIVO POR DEDICACION ESPECIAL Y ADICIONALES


ARTICULO 100: La retribución de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se compone de sueldo básico, bonificación especial, incremento salarial suma fija, complemento remunerativo por dedicación especial, adicionales y demás compensaciones regladas por el presente Convenio correspondientes a su grupo.


La remuneración mensual normal, habitual y permanente del agente comprende a todas las retribuciones nominales asignadas al mismo, según la definición del párrafo que precede, con exclusión de las de carácter accidental, tales como Viáticos, Gastos de Movilidad, Gastos de Comida, Compensaciones por Residencia y Desarraigo y similares.


La suma del sueldo básico y de la bonificación especial se denominará "Asignación Escalafonaria" (Ex - Artículo 173 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 13/05 de fecha 30/9/2005, Acta Acuerdo Nº 5/07 de fecha 30/3/2007, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007 y Acta Acuerdo Nº 5/09 de fecha 12/5/2009)


ASIGNACION ESCALAFONARIA


ARTICULO 101: Establécese para los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la siguiente Escala de Remuneraciones en concepto de Asignación Escalafonaria, cualquiera fuera su Planilla de Agrupamiento de Revista:


ESCALA DE REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A LAS VEINTISEIS (26) CATEGORIAS


ASIGNACION ESCALAFONARIA





















































































GRUPO


IMPORTE


GRUPO 1


$ 1.038.-


GRUPO 2


$ 1.054.-


GRUPO 3


$ 1.079.-


GRUPO 4


$ 1.193.-


GRUPO 5


$ 1.244.-


GRUPO 6


$ 1.272.-


GRUPO 7


$ 1.309.-


GRUPO 8


$ 1.330.-


GRUPO 9


$ 1.357.-


GRUPO 10


$ 1.381.-


GRUPO 11


$ 1.406.-


GRUPO 12


$ 1.431.-


GRUPO 13


$ 1.454.-


GRUPO 14


$ 1.641.-


GRUPO 15


$ 1.696.-


GRUPO 16


$ 1.754.-


GRUPO 17


$ 1.810.-


GRUPO 18


$ 1.920.-


GRUPO 19


$ 2.016.-


GRUPO 20


$ 2.129.-


GRUPO 21


$ 2.244.-


GRUPO 22


$ 2.412.-


GRUPO 23


$ 2.548.-


GRUPO 24


$ 2.616.-


GRUPO 25


$ 2.889.-


GRUPO 26


$ 3.881.-




El CUARENTA POR CIENTO (40%) de los importes asignados precedentemente corresponden a sueldo básico y el SESENTA POR CIENTO (60%) a bonificación especial.


Los valores establecidos en el presente Artículo mantendrán su posición relativa respecto a aumentos futuros.


La retribución total a nivel de cada agente se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 100 más aquellos adicionales que las partes acordaren a través de la Comisión Paritaria Negociadora.


(Ex Artículo 174 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA


ARTICULO 102: Los trabajadores percibirán mensualmente a partir del 1 de agosto de 2005 un Incremento Salarial Suma Fija cuyo valor actualizado es de PESOS SETESCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 761.-). Dicho importe estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y computable a los fines de la determinación del Sueldo Anual Complementario. Dicha suma no tiene incidencia en otros adicionales, compensaciones ni en ningún otro concepto cuya base de cálculo resulte ser la asignación escalafonaria o rubros retributivos de convenio.


(Previsión introducida por Acta Acuerdo Nº 13/05 de fecha 30/9/2005, modificada por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


COMPLEMENTO REMUNERATIVO POR DEDICACION ESPECIAL


ARTICULO 103: Establécese para los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, un Complemento Remunerativo por Dedicación Especial que representa una suma mensual sujeta a aportes y contribuciones previsionales y computable a los fines de la determinación del Sueldo Anual Complementario y Plus Vacacional, que se calculará según el siguiente detalle:


I.- Los trabajadores a partir del 1/7/2009 percibirán un importe mínimo que se liquidará mensualmente, en función al Grupo de revista del agente (titular o interino) al último día del mes anterior al que corresponde la liquidación de sus haberes, de acuerdo a la escala que seguidamente se detalla


































IMPORTE MINIMO POR GRUPO/NIVEL


IMPORTE


03 AL 09


$ 655.-


10 AL 16


$ 888.-


17 AL 20


$ 1.136.-


21


$ 2 177 -


22


$ 2.462.-


23


$ 2.775.-


24


$ 3.389.-


25


$ 4.024.-


26


$ 6.163.-




II.- Los trabajadores que al 30/6/2009 venían percibiendo en concepto de Complemento Remunerativo por Dedicación Especial un importe mayor al establecido en la escala fijada en la Cláusula V —del Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009— para su Grupo de revista (titular o interino), mantendrán dicho reconocimiento en los términos dispuestos por Acta Acuerdo Nº 5/07. (AFIP) y sus modificatorias, según la siguiente escala:


















































































BRUTO LIQUIDADO 2007


IMPORTE


DE $ 1300 A $ 54600


$ 210.-


DE $ 54600 A $ 62400


$ 368.-


DE $ 62400 A $ 70200


$ 655.-


DE $ 70200 A $ 78000


$ 888.-


DE $ 78000 A $ 85800


$ 1.136.-


DE $ 85800 A $ 93600


$ 1.656.-


DE $ 93600 A $ 101400


$ 1.923.-


DE $ 101400 A $ 109200


$ 2.177.-


DE $ 109200 A $ 117000


$ 2.462.-


DE $ 117000 A $ 124800


$ 2.775.-


DE $ 124800 A $ 132600


$ 3 389.-


DE $ 132600 A $ 140400


$ 3.678.-


DE $ 140400 A $ 148200


$ 4.024.-


DE $ 148200 A $ 156000


$ 4.372.-


DE $ 156000 A $ 163800


$ 4.717.-


DE $ 163800 A $ 171600


$ 5.063.-


DE $ 171600 A $ 179400


$ 5.775.-


DE $ 179400 A $ 187200


$ 6.163.-


DE $ 187200 A $ 195000


$ 6.564.-


DE $ 195000 A $ 202800


$ 6.952.-


DE $ 202800 A $ 210600


$ 7.355.-


DE $ 210600 A $ 218400


$ 7.739.-


DE $ 218400 A $ 226200


$ 8.126.-


DE $ 226200 A $ 234000


$ 8.531.-


DE $ 234000 EN ADELANTE


$ 8.932.-




La ubicación de cada agente en esta escala deviene sobre la base de las remuneraciones brutas liquidadas en el transcurso del año 2007, considerando al efecto exclusivamente los conceptos que seguidamente se detallan:


1. SUELDO BASICO


2. BONIFICACION ESPECIAL


3. ANTIGÜEDAD


4. ADICIONAL POR SERVICIOS ACREDITADOS


5. INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA


6. TITULO


7. ADICIONAL TECNICO


8. ADICIONAL POR JEFATURA


9. DIFERENCIAS DE INTERINATOS POR JEFATURAS


10. BENEFICIO EX COMBATIENTES


11. ADICIONAL POR ADJUNTO


12. DESARRAIGO


13. COMPENSACION POR RESIDENCIA/GRUPO FAMILIAR


14. PERMANENCIA EN EL GRUPO


15. FALLAS DE CAJA


16. REFRIGERIO


17. HORARIO NOCTURNO


18. PLUS VACACIONAL


19. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO


20. CUENTA DE JERARQUIZACION INCISO a) y b)


(Complemento Remunerativo por Dedicación Especial reconocido por Acta Acuerdo Nº 5/07 de fecha 30/3/2007, incorporado por Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007. Punto I incorporado por Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009. Este concepto fue modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 19/07 de fecha 27/12/2007 y Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ADICIONALES


ARTICULO 104: Establécense los siguientes adicionales de la "Asignación Escalafonaria":


a) Antigüedad;


b) Título;


c) Jefaturas y Adjuntos;


d) Fallas de caja;


e) Permanencia en el Grupo;


f) Por hora didáctica;


g) Por tareas de informática;


h) Horario nocturno;


i) Técnico;


j) Adicional por servicios acreditados


(Ex Artículo 175 CCT. Inciso j) introducido por Acta Acuerdo de fecha 29/12/2005)


ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD


ARTICULO 105: Fíjase en la suma de PESOS DOCE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 12,40.-), por año acumulado, la retribución que en concepto de Adicional por Antigüedad se liquidará mensualmente al personal.


El monto total de la misma se determinará exclusivamente en función del tiempo de efectiva prestación de servicios del agente y el derecho a su percepción nace:


a) Desde el día primero del mes en cuya primera quincena se cumplan los años de servicios efectivos requeridos para integrar un período;


b) Desde el día primero del mes siguiente a aquel en cuya segunda quincena se cumplan dichos años de servicios.


La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. No se computarán los años de antigüedad que devenguen un beneficio de pasividad ni licencias continuadas, sin percepción de haberes, mayores de SEIS (6) meses exceptuándose las enunciadas en la Ley Nº 23.551.


Tampoco se computarán los años de servicio anteriores al ingreso a la AFIP prestados en jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal, en tanto el agente mantenga su vinculación laboral con tal jurisdicción (cargo compatible) y dichos servicios anteriores le sean reconocidos y pagados con ajuste al régimen de antigüedad aplicable en la misma.


(Ex Artículo 176 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ADICIONAL POR TITULO


ARTICULO 106:


I.- Fíjanse como Adicional por Título las siguientes sumas:


a) Títulos universitarios de: Contador Público, Abogado y Licenciado en Análisis de Sistemas: PESOS CUATROCIENTOS UNO ($ 401.-)


b) Demás títulos universitarios o de estudios superiores que demanden CINCO (5) o más años de estudio de tercer nivel, incluyendo a los egresados del Curso de Administrador Tributario dictado dentro del Programa de Capacitación Sistemática del Personal: PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334.-)


c) Demás títulos universitarios o estudios superiores que demanden CUATRO (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para cursos de Personal Superior o la ESCUELA DE DEFENSA NACIONAL por su Curso Superior o el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA por los Cursos de Técnica de la Administración Pública y los que hubiera expedido la FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS en orden a lo previsto en el Decreto Nº 1240 del 8 de marzo de 1968: PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 225.-)


d) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de UNO (1) a TRES (3) años de estudio de tercer nivel: PESOS CIENTO NOVENTA Y UNO ($ 191.-)


e) Títulos secundarios en sus distintas especialidades y los similares expedidos por la DIRECCION NACIONAL DE EDUCACION DEL ADULTO: PESOS CIENTO SESENTA Y DOS ($ 162.-)


f) Certificados de estudios correspondientes al Ciclo Básico de los títulos de nivel medio comprendidos en el inciso e) del presente Artículo o certificados de capacitación con planes de estudio no inferiores a TRES (3) años: PESOS NOVENTA Y SIETE ($ 97.-)


g) Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales, Interestatales, Interestaduales o Internacionales y certificados de capacitación técnica con duración no inferior a TRES (3) meses: PESOS SETENTA Y DOS ($ 72.-)


II.- Requisitos y formas de reconocimiento:


a) Los títulos universitarios o de estudios superiores que acrediten una misma incumbencia profesional se bonificarán en igual forma, aun cuando hubieran sido obtenidos con arreglo a planes de estudio de distinta duración, teniendo en cuenta la máxima prevista para la carrera.


b) Para tener derecho a este adicional, los títulos antes mencionados deberán haber sido expedidos por establecimientos oficiales o privados, reconocidos por la autoridad competente en el Orden Nacional, Provincial o Municipal.


c) El derecho a la percepción del adicional nace a partir del 1º del mes siguiente a la fecha en que el agente presente el título obtenido, certificado de estudios original que acredite la aprobación de la totalidad de las materias, cursos, trabajos prácticos y todo otro requisito previsto en el plan de estudio o bien certificado autenticado por las autoridades pertinentes con la constancia del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el respectivo plan de estudios. En su caso, deberá acreditarse, además, la obtención de reválidas, cuando así corresponda.


La presentación de los certificados y constancias a las que se alude precedentemente, no exime al agente de la obligación del posterior aporte del respectivo título.


d) Los agentes que posean más de un título sólo percibirán este adicional por el correspondiente al de mayor nivel.


(Ex Artículo 177 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ADICIONAL POR JEFATURAS Y ADJUNTOS


ARTICULO 107: El personal designado por acto expreso de la AFIP para ejercer con carácter permanente, interino o como reemplazante, la Jefatura de una Unidad de Estructura o Supervisión de Fiscalización Externa, de Auditoría Fiscal, de Auditoría o de Auditoría de Fiscalización, percibirá el adicional que para cada caso se indica, cualquiera fuere su situación escalafonaria.






















NIVEL DE JEFATURA


IMPORTE


JEFATURA DEPARTAMENTO


$ 2.610.-


JEFATURA DIVISION 1ra. O JEFE DE AGENCIA


$ 1.956.-


JEFATURA DIVISION 2da. O JEFATURA DE DISTRITO


$ 1.956.-


JEFATURA SECCION O SUPERVISORES


$ 1.564.-


JEFATURA OFICINA O RECEPTORIA


$ 1.412.-



El Adicional se hará efectivo a partir de la fecha en la que el agente se haga cargo de la Unidad de Estructura o Supervisión correspondiente o luego de transcurrido un plazo de TREINTA (30) días corridos en el ejercicio del cargo, según corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 del presente Convenio.


(Ex Artículo 178 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 3/07 de fecha 30/3/2007, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ARTICULO 108: El personal designado por acto expreso de la AFIP como adjunto a la Jefatura en Unidades de Estructura percibirá el adicional que para cada caso se indica.


No podrán designarse más de DOS (2) adjuntos a nivel de Dirección y sólo UNO (1) para Región o Departamento.













ADJUNTO NIVEL


IMPORTE


DIRECCION


$ 870.-


DEPARTAMENTO/REGION


$ 651.-




El adicional se percibirá desde el momento en que el designado efectivice el ejercicio de las responsabilidades conferidas.


La designación de Adjunto debe ser con todas las atribuciones correspondientes al titular de la misma, con excepción de las específicas (Juez Administrativo, Jefe del Servicio Jurídico, Jefe del Servicio Administrativo, Control Jurisdiccional, etc.).


No serán consideradas a los efectos de la percepción de este adicional, todas aquellas autorizaciones para firmar asuntos de mero trámite. El mismo dejará de percibirse cuando el agente cumpla reemplazos que generen a su favor diferencias de haberes bajo las condiciones del Artículo 15 de este Convenio.


(Ex Artículo 179 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 3/07 de fecha 30/3/2007, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ADICIONAL POR FALLAS DE CAJA


ARTICULO 109: A los agentes que desempeñen efectivamente las tareas de Expendedores de Valores Fiscales, Cajeros y Gestores de Recaudación de la División Caja, se les reconocerá mensualmente la suma actualizada de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 383.-).


(Ex Artículo 180 CCT modificado por Incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ADICIONAL POR PERMANENCIA EN EL GRUPO


ARTICULO 110: El Adicional por Permanencia en el Grupo comenzará a percibirse a partir del día primero del mes siguiente a aquel en el que se alcance UN (1) año o DOS (2) años de permanencia en un mismo grupo de revista escalafonario.


Este adicional estará dado por la diferencia entre la asignación escalafonaria del grupo en que revista y la del inmediato superior, aun cuando en este último no se encuentre prevista la función del agente, de acuerdo con el siguiente detalle:













AÑOS DE PERMANENCIA EN EL GRUPO


% DE LA DIFERENCIA CON EL GRUPO ESCALAFONARIO INMEDIATO SUPERIOR


1


50


2


100



A partir del 1 de abril de 2007 el Adicional por Permanencia en el Grupo para el personal que revista en el Grupo 26, se calculará aplicando los porcentajes del cuadro anterior sobre la base del SESENTA POR CIENTO (60%) de su Asignación Escalafonaria.


Para establecer la antigüedad computable de los agentes, se aplicará igual criterio que el que resulta del primer párrafo del Artículo 35 del presente Convenio.


(Ex Artículo 181 CCT modificado en cuanto al adicional por Permanencia en el Grupo para el personal que revista en el Grupo 26 por Acta Acuerdo Nº 3/07 de fecha 30/3/2007)


ARTICULO 111: El adicional previsto en el Artículo anterior dejará de percibirse cuando el agente sea promovido, dando origen a un nuevo cómputo de permanencia a partir de efectivizada la promoción.


(Ex Artículo 182 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 112: Determínase que el cómputo para este adicional comienza, para todo el personal, a partir de la vigencia del presente Convenio.


(Ex Artículo 183 CCT sin modificaciones)


ADICIONAL POR HORA DIDACTICA


ARTICULO 113: Todo agente que con la supervisión de la Dirección de Capacitación, dicte cursos al personal del Organismo o a terceros, percibirá un adicional de PESOS NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9,56.-) por cada hora didáctica de curso efectivamente dictada. Este adicional podrá ser percibido por el personal que se desempeñe en la AFIP en calidad de adscripto o en comisión, en tanto reúna los extremos exigibles para su reconocimiento.


(Ex Artículo 184 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ADICIONAL POR TAREAS DE INFORMATICA


ARTICULO 114: El personal que desarrolle tareas de informática, mientras desempeñe tareas de la especialidad, percibirá además de la retribución correspondiente a su categoría, una suma adicional que no podrá ser superior a la diferencia entre la remuneración que para cargos equivalentes determina el Decreto Nº 2330/79 y la que corresponda según el presente Convenio.


(Ex Artículo 185 CCT sin modificaciones)


ADICIONAL POR HORARIO NOCTURNO


ARTICULO 115: El personal que desarrolle tareas de informática y cumpla horarios oficiales nocturnos rotativos, tendrá derecho a percibir a partir del 1/12/2008 según Acta Acuerdo Nº 31/08 de fecha 12/11/2008 un adicional de PESOS OCHO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 8,90.-) en carácter adicional por cada hora efectivamente trabajada en horarios oficiales nocturnos rotativos, sobre la base de la información mensual que producirán las jefaturas correspondientes.


Las transgresiones que se constaten, tanto respecto a quienes perciban el adicional como a las Jefaturas que lo autorizaran o consintieran sin corresponder, ajustadas a las estrictas normas prescriptivas, motivarán la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, previa instrucción del sumario respectivo.


(Ex Artículo 186 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008, Acta Acuerdo Nº 31/08 de fecha 12/11/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ADICIONAL TECNICO


ARTICULO 116: Fíjase un "Adicional Técnico" diferencial, según área de revista y función efectivamente desempeñada con carácter habitual y permanente. El mismo alcanza a todo el personal escalafonado en la Clase Administrativo y Técnico, para quienes este adicional se entenderá continuador de los adicionales incorporados a la Asignación Escalafonaria, conforme el cuadro que se consigna seguidamente:



(*) Porcentaje sobre su propia asignación escalafonaria o de la que cubra interinamente.


(Ex Artículo 187 CCT modificado por incrementos en los porcentuales establecidos por Acta Acuerdo de fecha 3/6/2003, Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006 y Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008)


ARTICULO 117: El porcentaje que se establece para cada subgrupo lo es sobre la Asignación Escalafonaria del Grupo de revista del agente o del que se hallare ocupando interinamente.


(Ex Artículo 188 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 118: A los efectos de la percepción de este Adicional a partir de la vigencia de este Convenio, se deberá informar adicionalmente por los meses anteriores al relevamiento, todas las modificaciones de subgrupo con respecto al mismo, así como las bajas operadas en ese período.


(Ex Artículo 189 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 119: A los fines de su asignación inicial se practicará un relevamiento general del personal, por área y tarea efectivamente desempeñada, ubicando a cada agente en el subgrupo que corresponda según tales parámetros, lo que no le otorga derecho alguno para considerarse acogido a los beneficios del Grupo y/o Función que desempeña transitoriamente, en tanto difiera de su ubicación escalafonaria de revista.


(Ex Artículo 190 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 120: Este Adicional se hará efectivo sobre la base del relevamiento indicado, que deberá ser efectuado según la información que producirán los Jefes a nivel de División y conformarán las Jefaturas superiores hasta el nivel de Dirección.


(Ex Artículo 191 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 121: El cambio a un subgrupo superior sólo podrá operarse mediante examen o concurso, y regirá a partir del primero del mes siguiente al efectivo desempeño en la nueva función o área. En caso de necesidad la AFIP podrá efectuar el cambio pertinente, con carácter transitorio debiendo llamar a concurso dentro de los TREINTA (30) días.


(Ex Artículo 192 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 122: El pase a una dependencia o función que tenga asignado el Adicional en un subgrupo inferior al adjudicado al agente, producirá la reasignación del mismo a partir del primero del mes siguiente de operado el cambio.


(Ex Artículo 193 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 123: En caso de ingreso o reingreso al Organismo, se determinará la ubicación del agente en el subgrupo que corresponda por dependencia de destino y Función escalafonaria asignada, a partir de la fecha de su incorporación.


(Ex Artículo 194 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 124: Frente a funciones reales no contempladas expresamente en el cuadro precedente, que merezcan dudas interpretativas, el encuadramiento en el correspondiente subgrupo será determinado por acto expreso de la AFIP, con informe fundado de las instancias indicadas en el Artículo 120 y de la Subdirección General respectiva.


(Ex Artículo 195 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 125: Las transgresiones que se constataren en la ubicación del agente por parte de las Jefaturas que lo hubiesen autorizado o consentido sin corresponder, con ajuste a las estrictas normas prescriptivas, motivará la aplicación de las sanciones pertinentes, previa instrucción de sumario administrativo.


(Ex Artículo 196 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 126: A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio, quedan sin efecto los adicionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 46/75 "E" y los establecidos por Acta- Acuerdo por la Comisión Paritaria Negociadora que seguidamente se detallan:


- Uso de firma.


- Ensobramiento y pago de haberes.


- Jerarquización.


- Dactilografía.


- Perfoverificación.


- Operación de máquinas de registración de información.


- Operación por teclado con pantalla de imagen.


- Dedicación funcional.


- Carrera administrativa.


- Plus para grupo 17 y 18 de planillas 2 y 3.


- Personal encasillado como sereno.


- Plus grupo 3 a 13 planillas 2 y 3.


- Permanencia en el Cargo.


Los montos de dichos adicionales se considerarán de pleno derecho incorporados a la remuneración total de este Convenio.


Cuando la remuneración total del agente determinada bajo el régimen de esta Convención Colectiva de Trabajo resultare inferior a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 46/75 "E", la diferencia se liquidará suplementariamente hasta tanto aquélla resulte igual o superior a ésta, por aplicación de aumentos salariales posteriores.


(Ex Artículo 197 CCT sin modificaciones)


ADICIONAL POR SERVICIOS ACREDITADOS


ARTICULO 127: Establecer a partir del 1 de enero de 2006, un Adicional Complementario por Servicios Acreditados, consistente en la suma mensual de PESOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 36,53.-) por año acumulado.


A los fines de la determinación de los servicios computables, se aplicará la que resulte para el cálculo del Adicional por Antigüedad.


(Previsión introducida por Cláusula Primera, Acta Acuerdo de fecha 29/12/2005 y modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


CAPITULO SEGUNDO


ASIGNACIONES Y CONTRIBUCIONES FAMILIARES


ARTICULO 128: La AFIP continuará abonando las sumas que perciben los agentes en concepto de asignaciones, contribuciones y demás rubros previstos en las normas legales y reglamentarias aplicables en la materia, por los conceptos en ellas fijados y/o las que se fijen durante la vigencia del presente Convenio.


(Ex Artículo 198 CCT sin modificaciones)


CAPITULO TERCERO


REGIMEN DE COMPENSACIONES


ARTICULO 129: Los agentes permanentes de la AFIP, cualquiera sea su jerarquía, agrupamiento escalafonario o situación de revista, y los de otras Reparticiones que se desempeñen en la misma "en comisión" o "adscriptos", tendrán derecho a la concesión de las compensaciones que seguidamente se consignan cuando reúnan los extremos que para cada uno de dichos conceptos se determinan en el presente reglamento:


"Viáticos"


"Movilidad"


"Indemnización por traslado"


"Servicios Extraordinarios"


"Residencia"


"Gastos de Comida"


"Compensación por Desarraigo"


"Pasajes y Cargas"


(Ex Artículo 199 CCT sin modificaciones)


VIATICOS


ARTICULO 130: El viático es la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes, con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio en un lugar alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual o que, aún cuando esté ubicado a una distancia menor, obligue al agente a pernoctar en el sitio de su actuación provisional por exigirlo así el cumplimiento de la misma o por falta de medios apropiados de movilidad. Las razones que acrediten alguna de estas circunstancias, deberán determinarse en la oportunidad de disponerse la ejecución de la comisión respectiva.


Entiéndese por "asiento habitual" a los efectos de la aplicación del presente Reglamento, la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la cual se preste efectiva y permanentemente el servicio.


(Ex Artículo 200 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 131: La liquidación del viático se practicará con sujeción al presente procedimiento: A partir del 1 de enero de 2009 por Disposición Nº 533/08 de fecha 27/11/2008 se reconoce en concepto de viático diario el importe de $ 330.-, suma que podrá ser aumentada o disminuida mediante Resolución de la AFIP atendiendo a las circunstancias económicas y a las necesidades de servicio que aconsejen la modificación de su monto.


El viático diario se elevará a $ 370.- para todo el personal de la AFIP, cuando las comisiones de servicios se dispongan en localidades de las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur. El importe fijado incluye el que pudiera corresponder por incidencia de la Compensación por Residencia.


(Ex Artículo 201 CCT modificado por Disposición Nº 18/06 (AFIP) de fecha 9/1/2006, Disposición Nº 327/07 (AFIP) de fecha 6/9/2007, Disposición Nº 18/08 (AFIP) de fecha 31/1/2008 y Disposición Nº 533/08 de fecha 27/11/2008)


ARTICULO 132: El otorgamiento del viático se sujetará a las siguientes normas:


a) Los Directores y Jefes de Región autorizarán las comisiones de servicio que devenguen viáticos, siempre que su duración en un mismo lugar del país no supere el término de NUEVE (9) meses.


b) La duración de las comisiones de servicio con percepción de viáticos, no excederá de NUEVE (9) meses. Si transcurrido dicho plazo el agente no es reintegrado a su dependencia de origen, la prolongación de la comisión debe ser autorizada por Dirección General, por períodos no superiores a NUEVE (9) meses, previa justificación de las circunstancias que no hacen posible el reintegro del agente a su dependencia de origen al finalizar el primer período y la necesidad de que no se interrumpa la comisión.


Todo agente que estando en comisión se reintegre a su dependencia de origen, no puede ser trasladado nuevamente en comisión, por necesidades funcionales, en tanto no hubiere transcurrido un período mínimo de SEIS (6) meses entre comisión y comisión, salvo autorización de Dirección General o en el caso de agentes destacados en tareas de Inspección o Auditoría.


c) En cada oportunidad que se ordene una comisión de servicio, los funcionarios autorizados para disponerla deberán dejar establecido además de las correspondientes motivaciones, el medio de movilidad a utilizarse para su cumplimiento, ponderando en la emergencia los factores que conduzcan al más bajo costo.


d) El viático comenzará a devengarse desde el día en que el agente sale de su asiento habitual para desempeñar la comisión de servicio, hasta el día en que regresa de ella, ambos inclusive.


e) Se liquidará el viático completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la comisión de servicio que lo origina tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso.


Si la comisión de servicio no pudiera ajustarse a ello, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático.


f) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático, al personal que en el desempeño de comisiones especiales permanezca alejado a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual, por la mañana y por la tarde, sin regresar al mediodía.


En todos los casos, sin excepción, la comisión deberá tener una duración mínima de SEIS (6) horas, CUATRO (4) de las cuales tienen que cumplirse necesariamente entre las 10,00 y las 14,00 horas.


Al efecto se computará la hora de salida del asiento habitual del agente y la de regreso al mismo.


Se establece que también corresponderá la percepción del medio viático al personal que deba permanecer alejado de su asiento habitual a menos de CINCUENTA (50) kilómetros, siempre que la comisión de servicio tenga una duración de más de SEIS (6) horas, CUATRO (4) de las cuales, necesariamente deberán cumplirse en un horario comprendido dentro del lapso que media entre las 10,00 y las 14,00 o las 18,00 y 24,00 horas del día. La autorización será conferida por los Directores.


g) Corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático a los agentes que durante el viaje motivado por la comisión siendo éste de una duración mayor de VEINTICUATRO (24) horas, cualquiera fuere el medio de transporte utilizado, tengan incluida la comida en el pasaje.


h) Cuando la comisión se realice en lugares donde se facilite al agente alojamiento y/o comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:


1) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) si se le diere alojamiento y comida.


2) CINCUENTA POR CIENTO (50%) si se le diere alojamiento (cualquiera fuere éste), sin comida.


3) SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) si se le diere comida sin alojamiento.


i) Cuando las comisiones de servicio se efectúen en los lugares que tienen fijada Compensación por Residencia, se bonificará el viático diario con 1/30 ava parte del importe que con arreglo a la escala contenida en la referida cláusula, corresponde en concepto de la aludida compensación.


Esta bonificación sobre el viático se aplicará sin perjuicio de la compensación por residencia que el agente comisionado tenga asignada en su asiento habitual.


j) En los casos en que por encuadrar dentro de los extremos requeridos en el inciso i) corresponda reconocer su bonificación con la 1/30 ava parte de la compensación por residencia vigente en la jurisdicción en que se cumple la comisión, la determinación del día a partir del cual nace el derecho a tal beneficio y el del cese del mismo, se practicará con sujeción al siguiente procedimiento:


1. Partida desde la sede con destino al lugar en que se cumplirá la comisión de servicio.


Cualquiera sea la hora en que se inicie el viaje, el reconocimiento en el viático de la bonificación por residencia se operará:


1.1 Desde el día de salida de la sede.


Cuando el arribo al lugar de destino, cualquiera sea la hora, se produzca el mismo día de iniciado el viaje desde el asiento habitual.


1.2. Desde el día de llegada al lugar de destino.


Cuando el arribo, cualquiera sea la hora, se produzca el día siguiente o posteriores al de iniciado el viaje desde el asiento habitual.


2. Regreso desde el lugar en que se cumplió la comisión, con destino a la sede.


El cese del derecho al reconocimiento del beneficio citado se operará desde el día que para cada caso se indica seguidamente, en orden a la hora en que se inicie el viaje de regreso a la sede.


2.1. Desde el día en que se emprende el regreso a la sede.


Cuando el viaje se inicie antes de las 12,00 horas. Desde ese día, el agente comienza a percibir el viático, sin derecho al reconocimiento del beneficio de que trata la presente.


2.2. Desde el día siguiente al de haberse emprendido el regreso a la sede.


Cuando el viaje se inicia después de las 12,00 horas, se reconoce hasta ese día inclusive, el viático incrementado por la aplicación de las normas del inciso i).


En caso de que la llegada a la sede se opere el día siguiente o posteriores, el agente percibirá únicamente el viático sin la bonificación sobre éste resultante de la Compensación por Residencia.


3. El procedimiento indicado en los puntos 1 y 2, será de aplicación en los casos en que en el cumplimiento de una comisión de servicio se pase de una jurisdicción bonificada a otra no bonificada o bonificada con diferente escala y viceversa.


k) Los agentes a quienes se destaque en comisión tendrán derecho a que por conducto de Dirección Contabilidad General y Finanzas o la Región respectiva, según el caso, se les anticipe el importe de los viáticos correspondientes hasta un máximo de TREINTA (30) días, el que no se practicará con una antelación mayor de DOS (2) días hábiles a la fecha de salida, y deberá ser autorizado por la misma autoridad que ordenó la comisión de servicio.


l) Para cada anticipo de viático, el personal de interior extenderá recibos provisorios por duplicado (F. 703), los cuales se reservarán en las Regiones hasta tanto se canjeen por las liquidaciones respectivas (F. 613).


ll) Los agentes que reciban fondos en concepto de viáticos rendirán cuenta mensualmente de las sumas anticipadas.


Al finalizar la comisión, rendirán dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de regreso, el saldo pendiente a esa fecha. Las rendiciones en las que constará el tiempo de duración, fecha de salida y de regreso, serán presentadas por intermedio del jefe de la dependencia en que revisten y serán remitidas a Dirección Contabilidad General y Finanzas, previa certificación de dichas informaciones por la misma autoridad que ordenó la comisión de servicio. En toda rendición se consignará la hora de inicio y de finalización de la comisión.


m) A los agentes que utilicen para el cumplimiento de comisiones de servicio vehículos de propiedad del Estado y deban alejarse a más de DOSCIENTOS (200) kilómetros de su asiento habitual, se les podrá anticipar con cargo a rendir cuenta y a efectos de afrontar gastos de combustibles, lubricantes y eventuales desperfectos mecánicos, la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor establecido por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES para un litro de nafta especial por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta.


n) A los agentes que utilicen vehículos de su propiedad para el cumplimiento de comisiones de servicio, previa autorización de la jefatura que suscriba el viático, se les reconocerá como gastos de combustibles, lubricantes y rodamiento, una suma equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del valor establecido por Y.P.F. S.A. para un litro de nafta especial premium (nafta ultra 97 ron) por cada kilómetro a recorrer, sobre la base del viaje de ida y vuelta, tomando en consideración el precio promedio representativo de las principales zonas geográficas del país actualizable en forma trimestral en función de las variaciones publicadas por la Secretaría de Energía de la Nación. El derecho a este reconocimiento alcanza única y exclusivamente al trabajador a cargo del automotor.


(Ex Artículo 202 CCT. Inciso n) sustituido por Acta Acuerdo Nº 19/09 de fecha 6/8/2009)


ARTICULO 133: Las dependencias de revista podrán llamar semanalmente a su asiento habitual al personal comisionado, siempre que el costo del respectivo pasaje de ida y vuelta no supere al total del correspondiente a los viáticos que el agente hubiere percibido durante el lapso que resulte suspendida la comisión de servicio. El viaje se iniciará el último día hábil de la semana, reintegrándose el agente a la localidad en la que se encuentra destacado el primer día hábil de la semana siguiente.


En los casos previstos en el presente Artículo, no se harán efectivos los viáticos correspondientes a los días en que el agente no preste servicios en el lugar en que se desempeña "en comisión".


(Ex Artículo 203 CCT sin modificaciones)


MOVILIDAD


ARTICULO 134: Los gastos de movilidad o repetición de los gastos que el personal haya tenido que realizar para trasladarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas, serán reintegrados de acuerdo con las siguientes normas:


a) A los agentes que como tarea propia, cumplida fuera de las oficinas y lugares de trabajo y dentro de la jurisdicción de la dependencia de revista, sin perjuicio de su ubicación escalafonaria, tengan a su cargo tareas de gestión, contralor, verificación, auditoría, inspección o similares que les demanden constantes y habituales desplazamientos, se les asignará en concepto de adicional de movilidad una suma mensual de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA ($ 870.-) con sujeción a lo siguiente:


1) Por cada día hábil en que el agente no preste servicios fuera de las oficinas y lugares de trabajo, se le practicará una deducción de 1/20 ava parte sobre la suma que tenga asignada por el presente concepto.


b) Cuando el agente comisionado en la zona de su asiento habitual incurra en repetición de gastos para trasladarse de un punto a otro en cumplimiento de tareas encomendadas, presentará el pedido de reintegro de los mismos —sin aporte de comprobantes— que, una vez conformado por su superior jerárquico, será considerado para la liquidación respectiva, asignándose una suma de PESOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 43,50.-) por cada día.


c) No corresponde el reintegro de gastos previsto en el inciso anterior en los siguientes casos:


1) Cuando se utilicen en las comisiones vehículos del Estado.


2) Cuando el agente comisionado tenga asignada movilidad fija o perciba viáticos y los gastos sean motivados por el uso de transportes urbanos.


d) Cuando el personal en cumplimiento de tareas encomendadas deba desplazarse fuera de un centro urbano en el que se encuentra cumpliendo una comisión de servicio, las erogaciones motivadas por los traslados respectivos deben ser reconocidas mediante la vía del procedimiento señalado en el inciso b), ello sin perjuicio de la asignación que le corresponda percibir en concepto de viático.


e) La movilidad reglada en el inciso a) del presente Artículo es incompatible con la percepción de viáticos y gastos de representación. En estos casos, se practicará por cada día en que el agente perciba viáticos la deducción sobre el adicional por movilidad que se establece en los incisos anteriores.


(Ex Artículo 204 CCT modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 04/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 13/06 de fecha 30/11/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ARTICULO 135: Los importes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior podrán ser aumentados o disminuidos mediante Disposición de la AFIP atendiendo a las circunstancias económicas y las necesidades de servicio que aconsejen la modificación de sus montos.


La asignación del adicional por movilidad será acordada por los siguientes funcionarios: Dirección General, Dirección, Departamento, Región u otros funcionarios con facultades acordadas al respecto.


(Ex Artículo 205 CCT sin modificaciones)


INDEMNIZACION POR TRASLADO


ARTICULO 136: Es la asignación que corresponde al personal que sea trasladado con carácter permanente de su asiento habitual, siempre que el desplazamiento implique el cambio del domicilio del agente y no se disponga a su solicitud. Igualmente, corresponderá la indemnización a quien sea trasladado permanentemente por razones de salud, en tanto la necesidad del traslado haya sido determinada por la respectiva autoridad médica oficial.


Esta indemnización es independiente del reintegro de los gastos de pasajes y carga y no será exigible la comprobación de los gastos realizados.


Se liquidará anticipadamente como única indemnización, de acuerdo con las siguientes normas:


a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la retribución mensual del agente trasladado computándose al efecto: Asignación Escalafonaria, Adicional por Jefaturas y Adjuntos y Adicional por Antigüedad, según la retribución percibida al hacerse efectivo el traslado definitivo.


b) El personal trasladado a su pedido o por permuta no tendrá derecho a indemnización por cambio de destino, pero sí al reintegro por gastos de pasajes y carga.


c) Si se produjera el traslado simultáneo de dos agentes pertenecientes al grupo familiar (cónyuge, padres e hijos, hermanos, etc.), siempre que el mismo obedeciera a razones de servicio, corresponderá a los dos, independientemente, el pago de la indemnización.


(Ex - Artículo 206 CCT sin modificaciones)


RETRIBUCION POR HORAS Y SERVICIOS EXTRAORDINARIOS


ARTICULO 137: Es la que corresponde al personal que realice horas extraordinarias al margen del horario normal de labor.


(Ex Artículo 207 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 138: La retribución por hora extraordinaria fíjase en PESOS 1,96.-. La retribución por hora establecida se bonificará en los porcentajes que en cada caso se indica, cuando la tarea extraordinaria se realiza:


a) Entre las 22,00 y 6,00 horas, con el CIENTO POR CIENTO (100%).


b) En sábados, domingos y feriados nacionales y días no laborables con el CIENTO POR CIENTO (100%).


c) Los servicios extraordinarios no podrán ser inferiores a UNA (1) hora y a los efectos de su liquidación no se computarán fracciones inferiores a TREINTA (30) minutos.


(Ex Artículo 208 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 139: Las disposiciones que contiene el artículo anterior son aplicables a la liquidación de los servicios extraordinarios que el personal de la AFIP presta en las Empresas Privadas. A tal fin se computarán las horas que excedan las que cumple habitualmente el personal del Organismo. En los restantes aspectos que se vinculan con los servicios extraordinarios que se prestan en Empresas Privadas, se actuará con ajuste a las normas que reglan las solicitudes, habilitación y funcionamiento de los mismos.


(Ex Artículo 209 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 140: La habilitación de horas extraordinarias deberá ajustarse a las siguientes normas:


a) Sólo podrá disponerse cuando razones de imprescindible necesidad del servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de estricta contención de gastos.


b) Deberá ser autorizada previamente por los respectivos Directores o Jefes de Región, por períodos que no excedan de TREINTA (30) días corridos para el cumplimiento de una misma tarea, y siempre que se cuente con el crédito correspondiente conforme a los montos jurisdiccionales que a tal fin la AFIP fijará previamente para el ejercicio financiero.


c) Por períodos que excedan el indicado precedentemente, se deberá recabar, previo a su habilitación, la autorización expresa de la AFIP, la que se canalizará a través de la Dirección Contabilidad General y Finanzas.


En todos los casos, deberán fundarse exhaustivamente las razones del pedido y ajustarse a los créditos jurisdiccionales respectivos.


d) De no contarse con créditos para atender la realización de horas extraordinarias y estarse frente a imprescindibles necesidades del servicio que requieran su habilitación, podrá disponerse como excepción su realización, concediéndose al personal afectado a las mismas los respectivos francos compensatorios según las horas trabajadas.


La autorización para actuar en dicho sentido será concedida por las mismas autoridades a las que aluden los incisos anteriores de este Artículo y de acuerdo con la metodología en ellos establecida.


(Ex Artículo 210 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 141: La percepción de retribuciones por servicios extraordinarios no es excluyente de la que corresponde en concepto de viáticos, de acuerdo con lo reglado en el presente capítulo.


(Ex Artículo 211 CCT sin modificaciones)


GASTOS DE COMIDA


ARTICULO 142: Es la retribución que se abona a los agentes que en razón de cumplir horas extraordinarias de trabajo, deben realizar gastos por tal concepto, extendiendo por éstas el horario habitual a no menos de DIEZ (10) horas y siempre que no disponga de un lapso mayor de UNA Y MEDIA (1 ½) hora para comer.


El personal podrá percibir el reintegro de gastos correspondientes a DOS (2) comidas (almuerzo y cena) en el caso que cumpla como mínimo la siguiente jornada de labor: TRES (3) horas antes del almuerzo, OCHO (8) horas entre este último y la cena y TRES (3) horas con posterioridad a ésta.


Su reintegro se ajustará a las siguientes normas:


a) Fíjase en PESOS CUARENTA Y DOS ($ 42.-) el importe a liquidar por gastos de comida.


b) No corresponde su liquidación cuando el agente perciba viáticos.


c) La realización de esta clase de gastos únicamente podrá ser aprobada cuando, al disponerse la extensión del horario habitual, no resulte conveniente por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, acordar a los agentes afectados por la medida un lapso mayor de UNA Y MEDIA (1 1/2) hora para comer.


d) La autorización correspondiente será dispuesta por los Directores o Jefes de Región, cuando el período que involucre la prestación extraordinaria no sea superior a TREINTA (30) días continuos.


En los casos en que se requiera un plazo mayor, la respectiva disposición será adoptada por la Dirección General, a la que se deberá elevar —con la debida antelación— los correspondientes antecedentes, fundándose exhaustivamente las razones del pedido.


Para la aplicación de esta cláusula deben seguirse las normas de procedimiento fijadas en materia de servicios extraordinarios, por el Artículo 140.


e) Las autorizaciones para la percepción de reintegro serán dispuestas en todos los casos con carácter previo a la realización del gasto.


(Ex Artículo 212 CCT modificado por Acta Acuerdo Nº 5/09 de fecha 12/5/2009)


RESIDENCIA


ARTICULO 143: Los agentes que presten servicios con carácter permanente en las dependencias consignadas en la planilla que forma parte de este Artículo, percibirán un adicional mensual en concepto de "Compensación por Residencia", con arreglo a las siguientes especificaciones:


a) El importe del adicional será el que se determine en la planilla mencionada, de acuerdo a la escala dentro de la cual se encuentra prevista la dependencia en la que presta servicios y será percibido cualquiera sea la Clase de revista del agente.


b) El derecho a la percepción del adicional nace y cesa automáticamente desde la fecha en que se registra la incorporación o desafectación, respectivamente, del agente como personal de las dependencias comprendidas en el sistema.


Se suspenderá el goce del beneficio, en el caso de traslados transitorios concedidos a pedido del agente que lo lleven a permanecer fuera de la zona bonificable más de SESENTA (60) días corridos, continuándose en el derecho a partir del retorno a la dependencia bonificada.


c) A los efectos de las deducciones en materia de licencias, inasistencias, sanciones disciplinarias, etc., el adicional está sujeto al mismo tratamiento que el que se confiere a la "Asignación Escalafonaria".


d) Por cada miembro de familia a cargo del agente y que resida en la localidad bonificada, se le reconocerá una compensación equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma que le corresponde, con arreglo a la escala prevista en la planilla antes mencionada.


Se entenderá por familiares a cargo aquellos que adquieren tal carácter a los fines del régimen de Asignaciones Familiares.


Sin embargo, cuando ambos integrantes de un matrimonio pertenezcan a los cuadros de personal de la AFIP, se liquidará a cada uno de ellos su propia compensación por residencia, correspondiendo solamente al agente varón la liquidación por hijos a cargo.


ESCALA DE COMPENSACION POR RESIDENCIA


AREA Nº 1: NEUQUEN, CHILECITO, GENERAL ROCA, VIEDMA Y SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES: $ 455.- (PESOS CUATROCIENTOS CON CINCUENTA Y CINCO).


AREA Nº 2: CURUZU CUATIA, CORRIENTES, GOYA, PASO DE LOS LIBRES, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, RESISTENCIA, FORMOSA, POSADAS, ELDORADO, RECONQUISTA, Y SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES: $ 256.- (PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS). AREA Nº 3: MAR DEL PLATA (1), NECOCHEA (1), SAN PEDRO, GENERAL PICO Y SANTA ROSA Y LAS RESPECTIVAS JURISDICCIONES DE ESTAS DOS ULTIMAS. $ 142.- (PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS).


(1) Determínase que en los casos de Mar del Plata y Necochea, la compensación en cuestión se liquidará únicamente entre el 1/12 y el 30/4.


AREA Nº 4: ZONAS ALEJADAS, INSALUBRES, INHOSPITAS, DESERTICAS, LAS QUE EXPERIMENTEN FENOMENOS METEOROLOGICOS (METEOROS, SEQUIAS, INUNDACIONES), CARENCIA DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO EN CONDICIONES DE POTABILIDAD Y/O AFECTADAS POR UN ELEVADO COSTO DE VIDA O POR OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE ACONSEJEN SU BONIFICACION EN TANTO SE TRATE DE DEPENDENCIAS NO COMPRENDIDAS EN LAS AREAS Nº 1, 2, 3 Y 5: $ 113.- (PESOS CIENTO TRECE).


AREA Nº 5: COMODORO RIVADAVIA, ESQUEL, TRELEW, ZAPALA, PUERTO DESEADO, RIO GALLEGOS, SAN CARLOS DE BARILOCHE, USHUAIA Y SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES: $ 797.- (PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE).


(Ex Artículo 213 CCT modificado por incrementos salariales por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ARTICULO 144: La AFIP determinará las dependencias a las que corresponda conceder la compensación prevista en el Area Nº 4 de la Planilla de la que da cuenta el Artículo anterior.


El otorgamiento del beneficio se hará en forma transitoria y por lapsos expresamente determinados, a base de los informes y elementos de juicio que las Jefaturas aporten en respaldo y fundamentación de la gestión. Intervendrán en la consideración de los pedidos, las respectivas Regiones y Dirección zonales y la Subdirección General de la cual dependan.


De igual modo, se tramitarán y resolverán las prórrogas en el goce del beneficio que puedan llegar a corresponder.


Estos beneficios podrán ser cancelados en cualquier momento por acto de la Dirección General, cuando se informe o se constate que hubieran desaparecido las razones que dieran origen al otorgamiento de la compensación.


Las Jefaturas de las dependencias a cuyo personal se le hubiere reconocido el derecho al que alude este Artículo, deberán informar de inmediato las variaciones que se hubieren experimentado en el cuadro de situación tenido en cuenta para su otorgamiento. Igual responsabilidad alcanza a los respectivos Jefes de Región y Directores Zonales.


(Ex Artículo 214 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 145: Reconócese para el personal que revista en las dependencias consignadas en el Area Nº 5 de la Planilla del Artículo 143, UN (1) pasaje anual de ida y vuelta, vía aérea o terrestre, extensivo a su cónyuge e hijos a cargo, de acuerdo con el Régimen de Asignaciones Familiares, siempre que ellos convivan con el agente y de acuerdo a las normas que se establecen seguidamente:


a) Los pasajes se extenderán desde el lugar en que el agente presta servicios hasta cualquier punto del país y regreso al asiento habitual, dentro de un lapso que abarque su licencia por vacaciones.


El pasaje por vía aérea se reconocerá cuando el lugar de destino se encuentre —como mínimo— a UN MIL (1.000) kilómetros de la dependencia de revista, o el viaje por vía terrestre insuma más de DOCE (12) horas.


b) Las especificaciones del destino y fecha de utilización de los pasajes será efectuada por el titular del cargo de la AFIP, debiendo el cónyuge y demás familiares viajar en la misma oportunidad.


c) El reconocimiento de la extensión de pasajes, se efectuará por año calendario, su no utilización dentro del respectivo período ocasionará la pérdida de tal derecho por el referido lapso.


d) En caso de que el cónyuge y demás familiares no cumplieran el viaje junto con el agente titular del beneficio, perderán el derecho al pasaje por el respectivo período.


e) Cuando ambos integrantes de un matrimonio pertenezcan a los cuadros de personal de la AFIP, el ejercicio de los derechos que confiere el presente Artículo (pasaje propio, pasaje para el restante consorte, pasaje para hijo/s) queda reservado sólo a uno de los cónyuges.


(Ex Artículo 215 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 146: El beneficio establecido en el Artículo anterior, con la limitación que determina su incisos e), alcanza al personal que use para su traslado su propio vehículo automotor, considerándose como valor del pasaje, en todos los casos, el equivalente al servicio más económico, debiéndose a tal fin:


a) Dar cumplimiento, en lo pertinente, a los requisitos exigidos en los incisos a) a d) del artículo anterior.


b) Al día siguiente de su reintegro al asiento natural de trabajo, deberá entregar en sede administrativa una constancia policial que detalle los familiares que han estado en tránsito con él en la ciudad elegida como destino terminal para sus vacaciones.


Se encuentran alcanzados por este beneficio el cónyuge del agente —siempre que conviva con él— e hijos a cargo, de acuerdo con el régimen de Asignaciones Familiares.


(Ex Artículo 216 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 147: Concédese un pasaje de ida y vuelta a todo el personal que preste servicios al norte del paralelo 26 y al sur del paralelo 42, cada DOS (2) años, para su traslado a la Capital Federal o a cualquier punto de la República, siempre que éste sea lugar de residencia de sus familiares directos; entendiéndose como tales, para el agente casado, su cónyuge y/o hijos, y para el agente soltero, sus padres.


(Ex Artículo 217 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 148: Podrán hacerse acreedores al beneficio aludido en el Artículo anterior todos aquellos agentes que hayan permanecido en las zonas indicadas en el desempeño de sus tareas durante DOS (2) años continuados como mínimo, con exclusión de los agentes que tengan establecido su domicilio habitual en la misma localidad, pueblo o ciudad donde funcione la dependencia a la cual pertenecieran.


(Ex Artículo 218 CCT sin modificaciones)


COMPENSACION POR DESARRAIGO


ARTICULO 149: Los agentes que sean trasladados para cumplir funciones en localidades distantes a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su asiento habitual y del domicilio particular oficialmente registrado, siempre que tal medida implique una real y efectiva modificación de este último, percibirán una compensación por desarraigo, con sujeción a las normas que se dan en los siguientes Artículos.


(Ex Artículo 219 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 150: La compensación también se reconocerá aun cuando el traslado se efectúe a menor distancia de la indicada en el Artículo precedente, pero siempre que obligue al agente a cambiar su residencia a la localidad a la que ha sido destinado, ya sea por inconvenientes de carácter geográfico o por problemas de transporte que impidan su regular concurrencia diaria dentro de los horarios normales de labor a la dependencia en que debe prestar servicios.


(Ex Artículo 220 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 151: En concepto de Compensación por Desarraigo mensualmente se liquidarán las sumas que a continuación se consignan:





































GRUPO


IMPORTE


26


$ 401.-


25


$ 392.-


24


$ 383.-


23


$ 373.-


22


$ 368.-


21


$ 359.-


20


$ 347.-


19


$ 334.-


18


$ 324.-


17 e inferiores


$ 314.-




Los importes precedentes se incrementarán con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del "Adicional por Jefaturas y Adjuntos" y/o de la "Compensación por Residencia" que se liquiden a favor de los agentes comprendidos en el presente beneficio.


La compensación se hará efectiva a partir de la fecha en que se opere el traslado definitivo y por el término de CINCO (5) años.


(Ex Artículo 221 CCT modificado por incrementos salariales por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ARTICULO 152: La determinación del importe de la compensación se efectuará tomando como base las sumas que correspondan al cargo que el agente va a ejercer en su nuevo destino a la fecha de operarse su traslado, ajustándose dicho importe en la medida en que se incrementen los conceptos enunciados en el Artículo precedente.


(Ex Artículo 222 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 153: La compensación se hará efectiva a todo el personal, cualquiera sea su situación de revista, siempre que:


a) El traslado se disponga por razones de servicio y no a solicitud del propio interesado.


Igualmente, tendrán derecho a la compensación los agentes cuyo traslado sea consecuencia de haber sido seleccionados en concursos, cursos o exámenes realizados con arreglo al régimen vigente sobre la materia.


b) El traslado no dé lugar a la liquidación de viáticos.


c) El agente trasladado acredite, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años como agente de la AFIP.


d) Hayan transcurrido DOS (2) años, como mínimo, desde su anterior traslado voluntario. Esta exigencia no comprende a los agentes designados por concursos, cursos o exámenes.


(Ex Artículo 223 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 154: El agente deberá acreditar el cambio de domicilio mediante constancia que certifique su permanencia en el lugar del nuevo destino.


En los casos de traslados a una misma localidad de más de un miembro del grupo familiar que revisten como agentes de la Repartición, la compensación se hará efectiva a uno solo de dichos miembros. Empero, se les reconocerá el beneficio en forma individual, en tanto se trate, en cada caso, de pases concedidos por razones funcionales.


(Ex Artículo 224 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 155: No corresponderá el reconocimiento de la compensación en los casos en que el Organismo facilite vivienda al agente trasladado, aun cuando el interesado optara por residir en otra.


(Ex Artículo 225 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 156: En caso de fallecimiento del agente comprendido en el presente beneficio, los derecho habientes continuarán con la percepción de la compensación, siempre que éstos hayan constituido efectivamente su residencia en el mismo lugar que el titular del mismo.


La caducidad de la compensación antes del plazo estipulado se operará automáticamente cuando los derecho habientes dejaran de residir en la localidad en que se encontraban al momento del deceso del titular del beneficio.


(Ex Artículo 226 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 157: El agente dado de baja de la Repartición por causas ajenas a su voluntad (invalidez, jubilación de oficio, etc.), y siempre que no hubiere mediado la aplicación de las medidas expulsivas previstas en el régimen disciplinario, continuará percibiendo la compensación por desarraigo hasta agotar los plazos fijados en el Artículo 151, en tanto mantenga su residencia en la localidad respectiva.


(Ex Artículo 227 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 158: Los agentes que renuncien o se acojan voluntariamente a los beneficios jubilatorios, dejarán de percibir la compensación a la fecha de operarse su baja.


Igual temperamento se seguirá en el caso de las intimaciones a jubilarse efectuadas por la AFIP, en los supuestos contemplados en el Artículo 27, segundo párrafo de este Convenio.


(Ex Artículo 228 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 159: En los casos de agentes beneficiarios del presente régimen, que antes de cumplirse el término previsto en el tercer párrafo del Artículo 151 sean nuevamente cambiados de destino y continuaran reuniendo los extremos requeridos para la percepción del beneficio, se producirá la renovación del cómputo a los efectos señalados en la aludida cláusula.


(Ex Artículo 229 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 160: El plazo transcurrido durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 46/75 "E" será computado a efectos de establecer el cumplimiento de los términos fijados en los Artículos anteriores por los que se regla la concesión de la Compensación por Desarraigo.


(Ex Artículo 230 CCT sin modificaciones)


REINTEGRO DE PASAJES Y CARGAS


ARTICULO 161: Es el reintegro de los gastos que por los mencionados conceptos deban afrontar los agentes para cumplir comisiones, misiones de servicio o traslados definitivos, ordenados por razones funcionales. En virtud de ello, el personal que en cumplimiento de comisiones de servicio o traslados definitivos deba desplazarse por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea, podrá utilizar indistintamente los servicios de empresas estatales o privadas.


Análogo procedimiento se seguirá respecto del transporte de cargas de efectos personales y en la provisión de combustibles y lubricantes para cuando se utilicen vehículos automotores en los casos enunciados en el párrafo precedente.


Cuando el desplazamiento producido por el traslado definitivo del agente suponga el cambio de residencia, se reconocerán, además de los gastos de pasajes de ida del empleado y de los familiares a su cargo en las condiciones determinadas, los importes correspondientes a la carga y traslado de los efectos personales.


Se entenderán como "miembros de familia a cargo" a las personas a las que corresponda conferirles tal carácter, de acuerdo con lo fijado en el Régimen de Asignaciones Familiares.


Asimismo, se reconocerá tal derecho en tanto el pase, si bien generado en un pedido del agente, permita satisfacer necesidades de personal existente en su nuevo destino y se satisfagan las restantes condiciones que resultan de la normativa que regula el otorgamiento de "pasajes y cargas".


La rendición de los anticipos para gastos de pasaje será efectuada por el personal comisionado, juntamente con la que deben efectuar por los viáticos y/o gastos de automotor anticipado según las normas del Artículo 132 del presente Convenio, ajustándose en un todo a los requisitos exigidos por dicha cláusula.


El personal que no haga efectivo el traslado de la familia a su cargo dentro del término de UN (1) año desde la fecha de ordenado su cambio de destino sin causa de fuerza mayor debidamente comprobada, perderá todo derecho a los respectivos reintegros por gastos de pasajes y cargas.


(Ex Artículo 231 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 162: Corresponderá el reconocimiento de los gastos de pasajes y cargas al agente que dejare de prestar servicios en la AFIP y deba trasladarse desde el lugar donde fue destacado hasta el asiento habitual de su familia.


Al tal efecto, se considerará como lugar de residencia habitual la localidad donde el agente haya tenido una permanencia en sus funciones mayor de DIEZ (10) años, o en su defecto, aquella a que hubiese sido destinado al ingresar.


(Ex Artículo 232 CCT sin modificaciones)


ARTICULO 163: El personal que durante el desempeño de una comisión de servicio en lugares alejados a más de CINCUENTA (50) kilómetros de su residencia habitual contrajera una enfermedad y la naturaleza de ésta, debidamente certificada por autoridad sanitaria oficial, hiciera necesario el traslado de aquel al lugar de su residencia habitual tendrá derecho a las órdenes oficiales para su pasaje siempre que el traslado pudiera cumplirse por los medios normales de transporte, o bien en caso contrario, al reintegro de los gastos correspondientes al medio utilizado siempre que, en ambos casos, el traslado no pudiera ser atendido por los organismos asistenciales del personal. Asimismo, se otorgará orden oficial de pasaje para la ida y regreso de un miembro del grupo familiar del agente.


(Ex Artículo 233 CCT sin modificaciones)


REFRIGERIO


ARTICULO 164: Todos los trabajadores percibirán en concepto de refrigerio, a partir de la entrada en vigencia del Acta Acuerdo de fecha 3/6/2003, una suma actualizada de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 644.-).


(Ex Artículo 234 CCT modificado en cuanto a la unificación de valor por Acta Acuerdo de fecha 3/6/2003 y por incrementos salariales por Acta Acuerdo Nº 13/05 de fecha 30/9/2005, Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


TITULO IX


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 165: Se entiende por jornada de trabajo el tiempo total durante el cual el trabajador permanece a disposición de la AFIP, por orden del servicio o en cumplimiento de tareas, siempre que no pueda disponer de su tiempo en beneficio propio.


(Ex Artículo 19 CCT reemplazado por Artículo 19 Anexo IActa Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 166: Los límites máximos de prestación laboral diaria de los trabajadores (horario normal de trabajo) y de sus respectivos ciclos semanales, serán los siguientes:


a) Trabajo diurno: Jornadas de OCHO (8) horas diarias de lunes a viernes o CUARENTA (40) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 6 y las 21 horas.


b) Trabajo nocturno: Jornadas de SIETE (7) horas diarias de lunes a viernes o TREINTA Y CINCO (35) horas semanales, dentro de la banda horaria ubicada entre las 21 y las 6 horas del día siguiente.


c) En caso de que las tareas se desarrollen en horarios que abarquen horas de trabajo diurnas y nocturnas, se considerará trabajo nocturno sólo cuando se cumplan como mínimo más de DOS (2) horas en la banda nocturna. En caso de no alcanzarse ese mínimo, cada hora cumplida en banda horaria nocturna tendrá una reducción de OCHO (8) minutos.


d) A partir del 1/12/2008 las jornadas de los trabajadores que se desempeñen en los centros de información telefónica institucionales ("call center"), en el puesto de "Especialistas en Consultas Técnicas Telefónicas de Contribuyentes y Usuarios" (Nº 142 - Cátedraálogo SARHA), serán de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales a razón de SIETE (7) horas diarias. Asimismo, cada DOS (2) horas de prestación de ese tipo de tareas, los trabajadores gozarán de descansos obligatorios de TREINTA (30) minutos, los que se computarán como tiempo de trabajo efectivo.


(Previsión introducida por Artículo 20 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008. Inciso d) introducido por Acta Acuerdo Nº 32/08 de fecha 12/11/2008)


ARTICULO 167: La AFIP fijará el horario oficial de labor de sus dependencias y asimismo, podrá implementar, vía reglamentación y con criterio restrictivo, jornadas especiales y/o reducidas de trabajo, atendiendo a características particulares de las funciones asignadas y/o de la modalidad de las prestaciones previa consulta a la AEFIP.


(Previsión introducida por Artículo 21 —Anexo I— Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 168: El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo continuará percibiendo el concepto retributivo denominado Cuenta de Jerarquización creado por el Artículo 16 del Decreto Nº 1399/2001 o norma que en el futuro lo sustituya.


Las condiciones de distribución se mantendrán hasta que se modifique la reglamentación pertinente.


(Previsión introducida por Artículo 91 Anexo IActa Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


TITULO X


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 169: El personal de planta transitoria pasará en forma automática a planta permanente en su mismo grupo y función, a partir de la vigencia del Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008.


(Previsión introducida por Artículo 92 Anexo IActa Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 170: La licencia por vacaciones de los agentes generada al 31 de diciembre de 2007 para su usufructo durante el año 2008, seguirá las pautas establecidas en el Título IV Licencias, del presente Convenio Colectivo de Trabajo.


Las licencias por vacaciones pendientes de usufructo correspondientes a períodos anteriores, serán convertidas de días corridos a hábiles. A estos efectos, se dividirá la cantidad de días por el coeficiente 1,4. En caso de obtenerse fracción, se considerará como día completo.


(Previsión introducida por Artículo 93 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 171: A los fines de la liquidación del Plus Vacacional que debe percibirse en el mes de enero del año 2008, la licencia por exámenes que hubiera utilizado el agente durante el año 2007 se tomará en forma completa.


(Previsión introducida por Artículo 94 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 172: Los agentes que ocupen cargos de Dirección hasta tanto se dicte el instrumento legal que regule su relación laboral - se regirán transitoriamente por las normas de esta Convención.


Asimismo, percibirán las remuneraciones contempladas para el Grupo 26 cuando se trate de Directores, asignándoseles por Adicional de Jefatura la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 3.261.-) y el 62,7518% de la asignación escalafonaria del Grupo indicado precedentemente en concepto de Adicional Técnico.


(Ex Artículo 239 modificado por incrementos salariales establecidos por Acta Acuerdo Nº 4/06 de fecha 15/6/2006, Acta Acuerdo Nº 3/07 de fecha 30/3/2007, Acta Acuerdo Nº 10/07 de fecha 24/5/2007, Acta Acuerdo Nº 14/08 de fecha 30/5/2008 y Acta Acuerdo Nº 14/09 de fecha 24/6/2009)


ARTICULO 173: Hasta tanto se dicten las reglamentaciones previstas en los Artículos específicos del presente Convenio, se mantendrán subsistentes las que estuvieren vigentes en las respectivas materias al 31 de diciembre de 2007.


(Previsión introducida por Artículo 95 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


ARTICULO 174: Sin perjuicio de lo que se establece en cada instituto en forma expresa, la AFIP podrá dictar el texto ordenado del Convenio, como asimismo efectuar las correcciones semánticas del articulado sin alterar su espíritu.


(Previsión introducida por Artículo 96 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/08 de fecha 29/1/2008)


PLANILLA ANEXA Nº 1 (ARTICULO 30 INCISO A)


CUADRO DE DESARROLLO DE CARRERAS Y ORDENAMIENTO DE FUNCIONES - CLASE ADMINISTRATIVO Y TECNICO



PLANILLA ANEXA Nº 2 (ARTICULO 30 INCISO A)


CUADRO DE DESARROLLO DE CARRERAS Y ORDENAMIENTO DE FUNCIONES - CLASE OBRERO Y MAESTRANZA



PLANILLA ANEXA Nº 3 (ARTICULO 30 INCISO A)


CUADRO DE DESARROLLO DE CARRERAS Y ORDENAMIENTO DE FUNCIONES - CLASE SERVICIO



PLANILLA ANEXA Nº 4 (ARTICULO 30)


CUADRO DE FUNCIONES Y CATEGORIAS CARRERA INFORMATICA




DESARROLLO DE CARRERAS (ANEXO ARTICULO 30)


CLASE ADMINISTRATIVO Y TECNICO




(*) Serán consideradas de primera las Divisiones cuyas jefaturas revistan el carácter de Jueces Administrativos


DESARROLLO DE CARRERAS (ANEXO ARTICULO 30)


CLASE OBRERO Y MAESTRANZA



DESARROLLO DE CARRERAS (ANEXO ARTICULO 30)


CLASE SERVICIO



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