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Resolucion Nº 16/95 del 2/8/95





Secretaría de Transporte

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Resolución 16/95

Créase el Sistema Nacional de Educación y Formación
Profesional del Personal de Conducción Afectado a Servicios
de Transporte por Automotor de Pasajeros.


Bs. As., 2/8/95

VISTO el Expediente N° 558-000004/95 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto
N° 2254 del 1 de diciembre de 1992) establece los presupuestos
básicos que reglan la capacitación de los conductores
afectados a servicios de transporte por automotor de pasajeros
de jurisdicción nacional.

Que en ese mismo sentido, los Decretos Nros. 958 del 20 de agosto
de 1992 y 656 del 29 de abril de 1994 exigen que los conductores
de los servicios incluidos en la normativa citada tengan expedida
a su nombre la Licencia Nacional Habilitante.

Que con carácter previo al otorgamiento de dicha licencia,
resulta necesario asegurar la aptitud psicofísica y la
idoneidad profesional para desempeñar tareas de conducción.

Que con relación al control psicofísico de los conductores
y siguiendo estrictos estándares de evaluación,
el mismo es realizado por un conjunto de clínicas seleccionadas
por la vía concursal y auditadas por el Hospital Durand.

Que en esta inteligencia, deviene necesario instrumentar un sistema
de capacitación profesional que, con similar rigurosidad,
garantice la aptitud técnica de los conductores.

Que mediante Acta Acuerdo del 29 de diciembre de 1993, suscripta
entre los representantes de la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.),
las CAMARAS GREMIO EMPRESARIALES DEL AUTOTRANSPORTE y el GOBIERNO
NACIONAL, se creó el CENTRO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL
destinado a la capacitación y formación profesional
de los conductores del transporte automotor de pasajeros.

Que resulta necesario institucionalizar la participación
de las entidades mencionadas en el párrafo precedente,
mediante la jerarquización de la función consultiva
de dicho ente.

Que en virtud de las funciones atribuidas al mismo, es oportuno
modificar su denominación actual por una más adecuada
a sus cometidos.

Que el CENTRO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL antes aludido,
bajo su nueva denominación, deberá continuar con
el dictado de cursos experimentales a fin de ensayar las innovaciones
pedagógicas e introducir modificaciones, previo análisis
práctico, con respecto a los planes generales de instrucción.

Que se revela conveniente estatuir un régimen que contemple
los principios generales acogidos en la normativa vigente.

Que asimismo, es necesario encomendar a un ente técnicamente
idóneo la implementación, administración
y control del sistema.

Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE celebró el 17 de septiembre
de 1992, un convenio de colaboración con la UNIVERSIDAD
TECNOLOGICA NACIONAL a fin de implementar, administrar y controlar
el sistema de inspección técnica de vehículos,
instituido por la Resolución S.T. N° 417 de fecha
17 de septiembre de 1992.

Que a esos fines y en el marco de lo acordado, se creó
la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) que
se encuentra integrada por representantes de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL y de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que la experiencia colectada en más de DOS (2) años
de trabajo conjunto con esa institución, garantiza una
gestión futura eficiente respecto a la implementación,
administración y control del SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION
Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION AFECTADO A
SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Que asimismo, la UNIVERSIDAD TECNOLOCICA NACIONAL cuenta con personal
técnico y docente calificado y con la infraestructura adecuada
para la puesta en marcha del sistema cuyo lanzamiento se prevé
en la presente resolución, garantizando la ampliación
de sus alcances.

Que en virtud de lo precedentemente expuesto, la CONSULTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) resulta el organismo técnico
idóneo para la implementación, administración
y control del sistema.

Que con el fin de efectivizar tal medida, con fecha 2 de mayo
de 1995, se ampliaron los alcances del convenio celebrado entre
la SECRETARIA DE TRANSPORTE, LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL
y la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, encomendando a
la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) las
funciones establecidas en el considerando precedente.

Que respecto a la auditoria del sistema, corresponde que la misma
recaiga en la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en su
carácter de responsable del otorgamiento de la Licencia
Nacional Habilitante.

Que a los efectos de ampliar el alcance del sistema tratado, resulta
factible permitir la prestación por particulares de los
servicios de formación profesional, con el contralor de
los órganos a los cuales se encomiendan dichas tareas en
la presente resolución.

Que es necesario prever una progresiva generalización del
sistema, resultando conveniente, en una primera etapa, tornar
obligatoria la aprobación de los cursos de marras para
los trabajadores que se incorporen a la actividad en los servicios
de transporte de carácter urbano en el ámbito del
Area Metropolitana de Buenos Aires.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención
que le compete.

Que se procede en virtud de las facultades conferidas por la Ley
12.346 y los Decretos Nros. 958/92 (t.o. Decreto N° 2.254/92),
y 656/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Créase el SISTEMA NACIONAL
DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION
AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS,
en cuyo marco se desarrollarán las tareas de capacitación
obligatoria para el personal de conducción de los servicios
de autotransporte sometidos a la jurisdicción nacional.

Art. 2° - La SECRETARIA DE TRANSPORTE será
el organismo rector del sistema, teniendo a su cargo la reglamentación
de todos los aspectos particulares y específicos relativos
a su funcionamiento y celebración de convenios para su
extensión.

Art. 3° - Denomínase COMITE ASESOR PARA LA
FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE
POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS al CENTRO DE EDUCACION Y FORMACION
PROFESIONAL destinado a la capacitación y formación
profesional de los conductores del transporte automotor de pasajeros,
creado por el Acta Acuerdo suscripta el 29 de diciembre de 1993.

Art. 4° - Desígnase como órgano técnico
de consulta al COMITE ASESOR PARA LA FORMACION PROFESIONAL DEL
PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Art. 5° - La CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE
(C.E.N.T.), tendrá a su cargo la implementación,
la administración y el control del sistema.

Art. 6° - La COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
tendrá a su cargo la auditoría del SISTEMA NACIONAL
DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION
AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Art. 7° - Las erogaciones que devengue la implementación,
la administración, la auditoría y el control del
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL
DE CONDUCCION AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS serán financiados con fondos de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
y de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.),
en las formas que determinen las respectivas previsiones presupuestarias,
sin perjuicio de aquellos recursos que se obtengan en virtud de
donaciones, legados y aranceles.

Art. 8° - El COMITE ASESOR PARA LA FORMACION PROFESIONAL
DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
tendrá a su cargo la organización y el dictado del
CURSO PILOTO DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DE CONDUCTORES
DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, cuyo cumplimiento por
parte de los aspirantes tendrá los mismos alcances que
los previstos en el Artículo 2° del Régimen
General del sistema que se aprueba como Anexo I a la presente
resolución.

Art. 9° - A partir del 1 de enero de 1996 los aspirantes
a conductores afectados a servicios de transporte por automotor
de pasajeros de carácter urbano de jurisdicción
nacional en el ámbito del Area Metropolitana de Buenos
Aires, deberán aprobar el EXAMEN DE IDONEIDAD PROFESIONAL
como requisito necesario para la obtención de la Licencia
Nacional Habilitante.

Art. 10. - El organismo rector estipulará el cronograma
de generalización de la obligatoriedad de aprobación
de los exámenes de idoneidad profesional para los conductores
de servicios en las restantes modalidades de transporte bajo jurisdicción
nacional.

Art. 11. - Apruébase el Régimen General del
sistema que, como ANEXO I, forma parte de la presente resolución.

Art. 12. - Invítase a las provincias a adherir al
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACION Y FORMACION PROFESIONAL DEL PERSONAL
DE CONDUCCION AFECTADO A SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Edmundo del Valle Soria.

ANEXO I

REGIMEN GENERAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1° - La capacitación de los aspirantes
a conductores de vehículos afectados a servicios de transporte
por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional se
regirá por el presente régimen y por las normas
complementarias que en el futuro se dicten.

ARTICULO 2° - Los aspirantes a obtener la Licencia
Nacional Habilitante deberán capacitarse en los cursos
que a tal fin dicte la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE
(C.E.N.T.) o los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
debidamente habilitados por dicha Consultora.

ARTICULO 3° - REQUISITOS DE INGRESO. Los aspirantes
a conductores de servicios de transporte por automotor de pasajeros,
a los fines del ingreso y matriculación en los cursos de
capacitación profesional, deberán dar cumplimiento
a lo siguiente:

a) Poseer Registro Profesional de Conductor, a excepción
de los comprendidos en el Artículo 20 de la Ley N°
24.449, segundo párrafo.

b) Ser mayor de 19 años.

c) Haber completado los estudios correspondientes a la enseñanza
obligatoria.

ARTICULO 4° - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION
PROFESIONAL serán responsables de todo hecho dañoso
producido como consecuencia de su actividad.

TITULO II

DE LOS ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 5° - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION
PROFESIONAL deberán constituirse como personas jurídicas
en cuyo objeto social se prevea la prestación de servicios
de capacitación y enseñanza.

ARTICULO 6° - Los Entes designarán UN (1) representante
ante la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.)
a todos los efectos de la presente.

ARTICULO 7° - La infraestructura edilicia necesaria
para dictar los cursos de capacitación deberá contar
con la habilitación de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL
DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) conforme los requisitos de construcción
que para los establecimientos de enseñanza exijan las normas
vigentes y la normativa complementaria que en el futuro se dicte.

ARTICULO 8° - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR. Las personas
jurídicas podrán solicitar, previo cumplimiento
de los requisitos de habilitación que la SECRETARIA DE
TRANSPORTE establezca, la autorización para funcionar como
ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL presentando ante
la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) la
siguiente documentación:

a) Copia autenticada del Estatuto Social.

b) Nombre, profesión y demás datos identificatorios
del Director.

c) Declaración Jurada donde conste el número de
docentes, identificación de cada uno de ellos y la acreditación
de su idoneidad profesional.

d) Copia autenticada del título de propiedad de los vehículos
afectados a la enseñanza o del documento que acredite su
legítima tenencia.

e) Copia autenticada del título que acredite la propiedad
o legítima tenencia de las instalaciones.

f) Recibo de pago del arancel.

g) Documentación que acredite el cumplimiento de todas
las obligaciones previsionales y fiscales.

h) Declaración Jurada consignando la contratación
de seguros contra robo, incendio y de responsabilidad civil.

Dentro de los QUINCE (15) días siguientes, la CONSULTORA
EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) resolverá
fundadamente.

ARTICULO 9° - La CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL
TRANSPORTE (C.E.N.T.) será responsable de la administración
del REGISTRO NACIONAL DE ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL.
En el mismo dejará constancia de la información
exigida en los artículos precedentes y se asentará
el número de matrícula asignada al Ente y las sanciones
que le hubieran sido aplicadas.

ARTICULO 10. - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
deberán organizar un REGISTRO DE ASPIRANTES A CONDUCTORES
y confeccionarán un legajo individual por cada aspirante
inscripto conteniendo el nombre, número de documento y
demás datos identificatorios del aspirante y la constancia
de la aprobación/es o reprobación/es.

TITULO III

DE LOS PLANES DE ENSEÑANZA, LA EVALUACION Y LA CERTIFICACION
DE LOS CURSOS.

ARTICULO 11. - El plan de enseñanza para la capacitación
de los aspirantes a conductores de transporte por automotor de
pasajeros se regirá por los objetivos, contenidos, duración
y demás especificaciones que se establecen en la presente
resolución y los que en adelante se determinen. El mismo
se estructurará del siguiente modo:

Módulo I: "Conducción de unidades de transporte
y nociones de mecánica ligera"

Objetivo General: Que el futuro conductor adquiera los conocimientos,
las aptitudes y las cualidades que lo hagan apto para desempeñar
su rol con sentido de responsabilidad, con atención, concentración
y en forma racional, integrando en la práctica de este
módulo los conocimientos adquiridos en los otros módulos
que componen el curso.

Duración: SESENTA (60) horas.

Contenidos:

1. Conducción racional. Concepto.

2. Instalación en el puesto de conducción. Posición
correcta.

3. Arranque del vehículo: Embrague. Cambios. Acelerador.

4. Ingreso en la vía pública. Conducción
recta: uso de carriles.

5. Prioridades de paso.

6. Frenado. Detención: diferencia ante el semáforo
y en las paradas. Detención forzosa.

7. Adelantamiento: medidas de seguridad. Puentes, cuestas y curvas.

8. Detrás de otro vehículo: distancias, peligro,
regla de los dos segundos.

9. Cruce de calles (intersecciones). El cruce peligroso. Cruce
de vías férreas.

10. Giros: señales a realizar, normas. Curvas. Rotondas.

11. Estacionamiento: medidas a adoptar. Estacionamiento en la
vía pública. En ángulo. En playas o garages.
En pendientes ascendentes y descendentes.

12. El vehículo: condiciones generales de seguridad. Control
externo e interno. Tablero de mandos.

13. Velocidades: importancia. Velocidad precautoria. Velocidad
máxima: en zonas urbanas, en zonas rurales, en autopistas
y semiautopistas.

14. Avisos y señales de los conductores.

15. Conducción en condiciones especiales: en autopista,
conducción nocturna, ante condiciones climáticas
desfavorables.

Estos contenidos serán complementados con conocimientos
teóricos relacionados a cada ejercitación práctica,
desarrollando las nociones básicas de mecánica necesarias
en cada paso, para detectar fallas y poder implementar soluciones
rápidas.

Módulo II: "Prevención y Seguridad en el Transporte"

Objetivos generales: Que el futuro conductor del transporte revalorice
su función de conductor de vehículos, adquiera hábitos
de promoción y difusión de un uso responsable del
servicio de transporte, promueva la educación vial a partir
de su desempeño profesional, obtenga una conducta reglada
por el conocimiento, aceptación y cumplimiento de la legislación
de tránsito vigente, pueda identificar situaciones de riesgo
en la unidad de transporte y en la vía pública evaluando
el peligro que representan, y adquiera los conocimientos básicos
para poder actuar con prontitud y eficacia ante el acaecimiento
de accidentes de tránsito.

Duración: CUARENTA (40) horas.

Submódulo A: Educación Vial

Contenidos:

1. Educación y Seguridad Vial: la vía pública,
concepto y características actuales. Objetivos de la Educación
Vial. Factores que intervienen en el tránsito. Circulación.

2. Factor Humano: el hombre como peatón, pasajero y conductor.
El comportamiento vial: reglas básicas. El conductor: condiciones
psicofísicas y técnicas que lo hacen apto como tal.
Responsabilidades.

3. Factor Ambiental: la vía pública. Definición
y características. El sistema vial. El camino, la calle,
la avenida, la ruta y la autopista. Las señales viales:
concepto y clasificación.

4. Factor Mecánico: el vehículo. Transporte de Pasajeros:
requisitos para su circulación. Sistema de seguridad del
vehículo. Concepto de falla humana y mecánica.

5. La Circulación: reglas y prohibiciones que la rigen.

6. El accidente de tránsito: características, causas
y decisiones emergentes.

Submódulo B: Legislación

Contenidos:

1. Tipos de Legislación. Aspectos sobre los que rige la
legislación. Licencia para conducir: necesidad, requisitos,
contenidos, suspensión, caducidad e inhabilitación.

2. Ley Nacional de Tránsito: Ley N° 24.449. Reglamento
Nacional de Tránsito y Transporte: Decreto N° 692/92
(t.o. Decreto N° 2.254). Código de Tránsito
de la Provincia de Buenos Aires: Ley N° 11.430. Ordenanzas
Municipales. Comentarios e interpretación.

3. Sistema Contravencional: sanciones por infracciones. Procedimientos.
Autoridad Competente. Responsabilidad civil y penal. Aspectos
legales del accidente de tránsito. Seguros.

4. Higiene y Seguridad en el trabajo. Estructura del trabajo.
Organización del trabajo.

Módulo III: Capacitación para la calidad del servicio

Objetivos generales: que el futuro conductor incorpore en la práctica
una actitud de responsabilidad en la conducción, acepte
e incorpore las normas de tránsito como reglas de convivencia,
se sienta incentivado para capacitarse permanentemente, mejore
la relación social con el usuario activo/pasivo y valorice
la función del conductor.

Duración: VEINTE (20) horas.

Contenidos:

1. Actividad profesional: el ser profesional. Función y
rol. El desempeño. Definición de servicio, servicialidad
y servidumbre. El rol del conductor profesional en la sociedad
actual. Comprensión del modelo. El conductor y el usuario.
Lectura de conductas. Definición de estrés, tensión
emocional, frustración y repercusión orgánica.
Diferencia entre firmeza y agresión. El capital del profesional,
su desconocimiento.

2. Actividad relacionada. La clínica social. Las tensiones
y su relación con las enfermedades. El estrés clínico.
La medicación. Los tiempos de comida, sueño, descanso
y trabajo. Salud y enfermedad. La fatiga.

3. Actividad familiar: El rol de padre y marido, su compromiso
laboral. La familia. Los amigos laborales y su circularidad. Las
actividades de descanso como tarea lúdica. Las vacaciones.
El plafond personal. Los efectos deseados y los no deseados. Los
efectos secundarios. La proyección de futuro.

ARTICULO 12. - Se encomienda al COMITE ASESOR PARA LA FORMACION
PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS la revisión constante de los planes de instrucción,
a efectos de proponer a la SECRETARIA DE TRANSPORTE la modificación
de su estructura y contenidos.

ARTICULO 13. - La CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE
(C.E.N.T.) designará un COMITE EXAMINADOR PERMANENTE a
efectos de realizar la toma de exámenes finales.

ARTICULO 14. - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
podrán designar UN (1) veedor ante el COMITE EXAMINADOR
PERMANENTE a los efectos de presenciar el desarrollo de los EXAMENES
DE IDONEIDAD. Con anterioridad a la toma de los mismos, los directores
de los entes presentarán ante la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL
DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) un listado de los concursantes que se
hallen habilitados para rendir. El COMITE EXAMINADOR PERMANENTE
fijará fecha y hora para cada toma de exámenes.

ARTICULO 15. - Como constancia de aprobación del
curso de capacitación profesional la CONSULTORA EJECUTIVA
NACIONAL DEL TRANSPORTE (C.E.N.T.) extenderá el CERTIFICADO
DE IDONEIDAD PROFESIONAL.

TITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 16. - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
están obligados a:

a) Inscribirse como tales en el REGISTRO NACIONAL DE ENTES DE
CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL.

b) Cumplir con los requisitos exigidos para la habilitación
de los establecimientos.

c) Llevar un registro donde se identifique cada uno de los educandos
en forma individual, sin raspaduras, alteraciones ni enmiendas,
debidamente rubricado y foliado por la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR.

d) Elevar un informe al COMITE ASESOR PARA LA FORMACION PROFESIONAL
DEL PERSONAL DE CONDUCCION DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
por cada educando, dejando constancia de la evolución del
curso dentro de los DIEZ (10) días de finalizado el mismo.

e) Contar con un plantel docente idóneo para el tipo de
enseñanza impartida.

f) Contar con vehículos-escuela dotados de las características
técnicas que se especifiquen.

g) Observar lo exigido por el Artículo 11 del Título
III del presente Anexo.

h) Facilitar la realización de controles por parte de la
COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

i) Permitir el libre acceso por parte del personal de la COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a toda la información
contenida en los Registros obligatorios exigidos por la presente
y toda otra documentación que se estime pertinente a los
fines de esta resolución.

TITULO V

DE LA AUDITORIA DEL SISTEMA

ARTICULO 17. - La auditoría del Sistema estará
a cargo de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y de cualquier
otro organismo nacional, provincial o municipal que, mediante
convenio al efecto la SECRETARIA DE TRANSPORTE faculte.

ARTICULO 18. - Los ENTES DE CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
podrán ser sancionados con apercibimiento, suspensión
y/o cancelación de la autorización para funcionar.

Serán sancionados con apercibimiento cuando se verificare
por primera vez un incumplimiento a lo exigido en el Artículo
16 incisos c), d) e i) del presente Anexo.

Serán sancionados con suspensión de la autorización
de UNO (1) a TREINTA (30) días cuando no cumplieren con
lo exigido en el Artículo 16 incisos b), e), f), g) y h),
y cuando se compruebe la comisión reiterada de infracciones
sancionadas con apercibimiento. También procederá
la aplicación de esta sanción cuando se verificare
la falta de unidades móviles de instrucción equipadas
de acuerdo a lo exigido por la presente, en cantidad acorde al
número de educandos.

Serán sancionados con cancelación definitiva de
la autorización cuando:

a) Se impartan los cursos sin sujetarse a los planes generales
de instrucción.

b) Se verificare la comisión reiterada de infracciones
sancionadas con suspensión.

c) Se confeccionaren informes o registros falsos o con contradicciones
evidentes.

d) Se verificare la falta de unidades móviles de instrucción,
cuando éstas no cumplieren con lo exigido en la presente
o no se encontraren en buen estado de conservación.

ARTICULO 19. - PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES.
Cuando el personal de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
comprobare la comisión de hechos que "prima facie"
configuren alguna de las infracciones tipificadas en el artículo
precedente, labrará un acta en la cual se dejará
constancia de la relación circunstanciada de los hechos,
el día y la hora de comprobación y el encuadramiento
legal de la conducta, notificándose en el mismo acto. Dentro
de los CINCO (5) días de labrada el acta de comprobación
pertinente, el imputado podrá presentar el descargo que
hace a su derecho, en forma escrita y conforme los recaudos exigidos
por el "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
N° 1759/72 t.o. 1991".

ARTICULO 20. - Serán de aplicación en todos
aquellos aspectos no previstos en la presente, la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, y el "Reglamento de Procedimientos
Administrativos" Decreto N° 1759/72. t.o. 1991.

Administracionius UNLP

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