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RESOLUCION GENERAL 3193/1990




Dirección General Impositiva


IMPUESTOS


Res. 3193/90


Procedimiento e Impuestos varios. Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales, de Sellos y al Valor Agregado. Fondo para educación y promoción cooperativa. Contribución especial de emergencia a las sociedades y empresas. Régimen de Ahorro Obligatorio. Procedimiento. Coeficientes, indice e importes aplicables.


Bs. As., 15/6/90


VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y


CONSIDERANDO:


Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.


Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,


EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA


RESUELVE:


Artículo 1º — A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS


1.1. Coeficientes de actualización de valores


Art. 2º — Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:


I) — Para el mes de mayo de 1990, a los efectos dispuestos por:


a) El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;


b) Los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, art. 1º y sus modificaciones;


c) El artículo 89 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;


d) El artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;


c) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del decreto reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


II — Para el mes de junio de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8º y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.


III — Para el mes de julio de 1990, a los efectos dispuestos por:


El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; y el artículo 34 de su decreto reglamentario.






1.2. Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129, Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Coeficientes.


Art. 3º — Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de julio de 1990, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:


1. — Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7º, Resolución N° 10/88 S. H.).


2. — A los efectos establecidos en los párrafos 1º y 2º del artículo 41 de la Ley de impuesto al valor agregado. Ley 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.





1.3. Régimen de anticipos.


Art. 4º — A los efectos dispuestos por el inc. c) del artículo 2º de la Resolución General N° 1787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General N° 1878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de julio de 1990.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
























Cierre del ejercicio anterior


Anticipo


Coeficiente


1989


 


 


Agosto



443.3897


Octubre



24.5323


Diciembre



15.7661



IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES
























Cierre del ejercicio anterior


Anticipo


Coeficiente


1989

   

Septiembre



9.2450


Noviembre



8.9458


 


 


 



 


Art. 5º — A los efectos dispuestos por el artículo 6º de la Resolución General N° 2753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de julio de 1990.


 
































Cierre del ejercicio anterior


Anticipo


Coeficiente


1989

   

Septiembre



9.2450


Noviembre



8.9458


 


 


 


1990


 


 


Enero



3.7227



 


Art. 6º — De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución General N° 1787 y sus modificaciones —régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades—; y por el tercer párrafo del artículo 5º de la Resolución General N° 1878 y sus modificaciones —régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales— fíjase en DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS AUSTRALES (A 299.723) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de julio de 1990.


Art. 7º — De acuerdo con lo establecido en el artículo 10) de la Resolución General N° 2753 y sus modificaciones, fíjase en CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 187.350) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de julio de 1990.


Art. 8º — De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 3188 fíjase en DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS AUSTRALES (A 299.723) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del impuesto sobre los activos, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de julio de 1990.


2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS


2.1. Ajuste por inflación.


Art. 9º — A los efectos dispuestos por el artículo 2º de la Resolución General N° 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de marzo de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 763.608.756,0.


2.2. Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones.


Art. 10. — A los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de julio de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:



2.3. Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Mayo de 1990.


Art. 11. — Establécese en la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 18.651.288) el importe previsto por el artículo 87, inc. 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de mayo de 1990.


2.4. Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda y tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones.


Pagos efectuados durante el transcurso del mes de julio de 1990.


Art. 12. — A los efectos previstos en el artículo 17 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los arts. 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de julio de 1990, conforme se indica seguidamente:


a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 7.833.680).


b) Artículo 14, punto 4.1: Será de aplicación la siguiente escala:



c) Artículo 15:


— Para el punto 1: CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 4.700.210).


Para el punto 2: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 9.400.420).


Para el punto 3: CUARENTA Y SIETE MILLONES DOS MIL SESENTA AUSTRALES (A 47.002.060).


d) Artículo 16: No corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 15.670).


2.5. Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


Art. 13. — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, título III de la Ley N° 23.549, establécese en DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE AUSTRALES (A 10.536.111) el importe que podrán deducir —los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de mayo de 1990— en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones. Julio de 1990.


Art. 14. — A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de julio de 1990.


a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).




b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).




c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).


Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inc. b) del presente artículo.


Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.



Art. 15. — A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.



Art. 16. — A los fines dispuestos por el inc. e) del artículo 9º de la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de junio de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).


1. Acumulado a junio de 1990: UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES (A 1.636.425).


2. Proyectado para el período fiscal 1990: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 4.270.455).


2.7. Donaciones. Resolución General N° 3191.


Art. 17. — A los efectos establecidos en el artículo 5º de la Resolución General N° 3191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4º de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de julio de 1990.


a) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA AUSTRALES (A 647.040) anuales por cada institución.


b) Las demás donaciones hasta la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 269.600) anuales por contribuyente y por cada institución.


La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de un MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 1.078.400) anuales por contribuyente y por cada institución.


3. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES


Exención del gravamen en función del impuesto determinado


Art. 18. — Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3º —impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 660.680) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de mayo de 1990.


4. FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA


Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso


Art. 19. — Fíjase el importe establecido por el artículo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 3.798.879) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de mayo de 1990.


5. IMPUESTO DE SELLOS


Art. 20. — A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de julio de 1990, conforme se indica seguidamente:


a) Artículo 24: Escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:



b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: El importe de TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 330.337).


c) Artículo 58, inciso f): Actos instrumentados exentos:


1. Actos cuyo valor no excede de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 149.559).


2. Instrumentos previstos en el artículo 22: Para los cuales el valor exento será de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES (A 14.956).


d) Artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: Los importes de ciento cincuenta y cinco mil setenta y dos australes (A 155.072) y un millón quinientos cincuenta mil setecientos dieciocho australes (A 1.550.718).


e) Artículo 70: Multas por infracciones formales: Los importes de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y DOS AUSTRALES (A 155.072) y UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 1.550.718).


f) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: El importe de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO AUSTRALES (A 6798).


g) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: El importe de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO AUSTRALES. (A 15.507.175).


6. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS


Ejercicios cerrados en diciembre de 1989. Coeficientes aplicables.


Art. 21. — A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 6º de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercicio fiscal en el mes de diciembre de 1989, es el siguiente: 6,02.


Asimismo, fíjase en 6,02 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley N° 23.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.


7. RÉGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO


Resolución General N° 3017. Remuneraciones correspondientes al mes de junio de 1990.


Art. 22. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º de la Resolución General N° 3017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1º de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de junio de 1990 es: 140,6510.


8. IMPUESTO A LAS GANANCIAS, IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA


Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Julio de 1990.


Art. 23. — A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores al mes de julio de 1990, y que correspondan a ejercicios fiscales iniciados después del 11 de enero de 1989.


a) Impuesto a las ganancias






















Anticipo


Coeficiente de Actualización



1,7072



1,5354



1,4857


 


 


Saldo a pagar según declaración jurada.


6,0211



b) Impuesto sobre los capitales






















Anticipo


Coeficiente de Actualización



5,2771



1,5739



1,5124


 


 


Saldo a pagar según declaración jurada


6,0211



c) Fondo para Educación y Promoción Cooperativa






















Anticipo


Coeficiente de Actualización



5,2771



1,5739



1,5124


 


 


Saldo a pagar según declaración jurada


6,0211



9. PROCEDIMIENTO


9.1. Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos.


Art. 24. — A los efectos previstos en el artículo 1º de la Resolución N° 647/88 (M.E.), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la misma, fijase el importe de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 82.541.690), el que tendrá vigencia para el tercer trimestre calendario del año 1990.


9.2. Resolución General N° 3118 y sus modificaciones. Facturación y registración.


Art. 25. — A los efectos determinados en el artículo 11 de la Resolución General N° 3118 y sus modificaciones, fíjanse los importes de los artículos 3º, incisos n) y 8º de la misma, con aplicación para el cuarto bimestre calendario del año 1990, según se indica seguidamente:


Artículo 3º, inciso n): Establécese su importe en VEINTIDÓS MIL AUSTRALES (A 22.000).


Artículo 8º: Establécese su importe en CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 5.392.000).


10. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Resolución General N° 3151. Operaciones de exportación.


Art. 26. — A los efectos determinados en el artículo 23 de la Resolución General N° 3151 fíjase el importe del artículo 2º, punto 2, de la misma en QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 539.200), con vigencia para el tercer trimestre calendario del año 1990.


Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — Ricardo Cossio.


Dirección General Impositiva


IMPUESTOS


Res. 3204/90


Procedimiento e impuestos varios. Resolución General N° 3193. Fe de errata.


Bs. As., 10/7/90


Visto el artículo 23 de la Resolución General N° 3193; y


CONSIDERANDO:


Que en la redacción de su texto se ha deslizado un error, que ha de reflejarse en el importe que —en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones— deben ingresar los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales, así como también aquéllos alcanzados por las normas del fondo para educación y promoción cooperativa.


Que, en consecuencia, corresponde que por medio de la presente se dé fe de esa errata y se efectúe la corrección respectiva.


Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


RESUELVE:


Artículo 1º — En los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Resolución General N° 3193, donde dice "Saldo a pagar según declaración jurada. 9,1060", debe leerse "Saldo a pagar según declaración jurada. 6,0211".


Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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