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Resolución DGI N° 4172/1996




Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4172/96

Impuesto sobre los Bienes Personales. Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo 25. Decreto N° 127/96, Artículo 29. Cómputos de pagos a cuenta. Responsables sustitutos. Acreditaciones. Obligaciones de ingreso. Plazo y forma. Período Fiscal 1995. Su reglamentación.

Bs. As., 6/6/96

VISTO la Ley de Impuesto Sobre los Bienes Personales, texto según la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones y el Decreto N° 127, de fecha 9 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, punto 8, de la Ley N° 24.468 ha establecido en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre los bienes personales, presunciones respecto de la pertenencia de determinados bienes, cuando la titularidad directa de los mismos corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior.

Que, por otra parte, el artículo 29 del Decreto N° 127/96, ha precisado las características que deben reunir los entes indicados en el Considerando anterior, a los fines de la procedencia de la presunción prevista en el cuarto párrafo del artículo 26 de la Ley N° 23.966, Titulo VI y sus modificaciones, disponiendo asimismo la acreditación —por parte de los titulares directos de los bienes— de determinadas condiciones vinculadas a su objeto y normas que regulan su funcionamiento.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los elementos que los titulares directos de los bienes contemplados en los incisos a), b), c), d) y e) del tercer párrafo del artículo 26 de la ley del gravamen deben aportar, a efectos de la no aplicación de la presunción que establece el cuarto párrafo del citado artículo.

Que en lo relativo al cómputo de pagos a cuenta, admitidos a fin de evitar la doble imposición, resulta necesario precisar el alcance y determinación de los mismos, como así también los comprobantes que acrediten la viabilidad de dicho cómputo y el efectivo ingreso realizado ante fiscos extranjeros.

Que en tal sentido, se estima razonable prever el cómputo de un pago a cuenta respecto del supuesto de doble imposición, que puede presentarse en los casos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones.

Que, habida cuenta de las particulares características que revisten las referidas situaciones, especialmente en lo referente a la acreditación de condiciones y aporte de elementos, se entiende aconsejable disponer, exclusivamente respecto del período fiscal 1995, una flexibilización de los plazos fijados con carácter general para que los administradores de fondos fiducidiarios y los responsables sustitutos indicados en el artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones, y en el artículo 29 —cuarto párrafo— del Decreto N° 127/96, cumplimenten el ingreso de las obligaciones a su cargo.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 29 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones y los artículos 27 y 29 del Decreto N° 127/96.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

TITULO I

COMPUTO DE PAGO A CUENTA

A — ARTICULO 25, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY N° 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES

Artículo 1° — El pago a cuenta cuyo cómputo autoriza el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones, procederá siempre que se trate de bienes gravados tanto en el país como en el exterior.

El incremento de la obligación fiscal se determinará por diferencia entre el impuesto que resulte de computar los bienes gravados —en el país y en el exterior— y el impuesto que se determine considerando sólo los bienes en el país. A este último efecto no corresponderá incluir, respecto del cálculo del importe mínimo por el que corresponde declarar el rubro "Objetos personales y del hogar", el valor de los inmuebles situados en el exterior con carácter permanente.

Asimismo, a los efectos de la comparación, el impuesto determinado sobre los bienes gravados —en el país y en el exterior— corresponderá en primer término disminuirlo, cuando corresponda, en el monto del impuesto que puede computarse como pago a cuenta de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996.

Respecto del cómputo mencionado en el párrafo primero, los ingresos efectuados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional, aplicando el valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina al día del efectivo ingreso.

Art. 2° — Los contribuyentes y responsables que computen el pago a cuenta indicado en el primer párrafo del artículo anterior, quedan obligados a acreditar:

a) El efectivo ingreso del tributo que habilita el cómputo, mediante copia de la boleta de depósito certificada por la institución bancaria receptora del pago; y

b) Que el impuesto pagado en el exterior considera como base imponible, el patrimonio o los bienes en forma global, conforme a constancia emitida por el organismo a cuyo cargo se encuentre —en el país en que se hubiera realizado el ingreso— la recaudación y verificación del respectivo tributo.

La documentación mencionada en los incisos precedentes, deberá hallarse autenticada por la autoridad consular argentina del país en que se efectuó el correspondiente ingreso.

La citada obligación deberá ser cumplida en oportunidad en que este Organismo lo requiera, en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización conferidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

B — ARTICULO 26, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY N° 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES

Art. 3° — Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, que posean participaciones en el capital de sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, que sean titulares directos de inmuebles ubicados en el país comprendidos en la presunción del segundo párrafo del artículo 26 de la ley, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del impuesto pagado por los aludidos bienes, que corresponda a su participación en el capital de dichos titulares directos.

El citado cómputo procederá, de verificarse las condiciones que se indican en el artículo siguiente y en tanto las mismas se acrediten con la certificación prevista en su último párrafo.

C — ARTICULO 29, ULTIMO PARRAFO DEL DECRETO N° 127/96.

Art. 4° — El cómputo previsto en el último párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96, procede en la medida que las personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, incluyan en su liquidación participaciones en el capital del titular directo de los bienes (sociedad, empresa, establecimiento estable, patrimonio o explotación del exterior).

A tal efecto, los contribuyentes deberán contar con una certificación que acredite el efectivo ingreso del impuesto que genera el derecho al cómputo, emitida por quien, conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 29 del Decreto N° 127/96, haya realizado dicho ingreso, debiendo la misma hallarse suscripta por el presidente, gerente u otra autoridad con facultades suficientes para representar a la sociedad, empresa o patrimonio certificante.

TITULO II

PRESUNCIONES ARTICULO 26, CUARTO PARRAFO DE LA LEY N° 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES

A — NORMA GENERAL

Art. 5° — Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, a que alude el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96, quedarán comprendidos en la presunción a que el mismo se refiere, en tanto su capital o el de la empresa a que pertenecen los establecimientos estables, se encuentre representado por acciones u otros títulos valores que no sean considerados nominativos por la legislación vigente en la materia en el país de constitución.

Art. 6° — En el caso de títulos valores privados representativos de deudas o asimilables a ellos con oferta pública autorizada, representados en certificados globales o parciales, se considerará titular directo de los mismos a la entidad del exterior en la que tales certificados hubieran sido inscriptos o depositados.

B — ACREDITACIONES — PRUEBAS

Art. 7° — A los fines de la acreditación prevista en el tercer párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96, las entidades, sociedades y empresas mencionadas en el mismo, deberán requerir a los titulares directos de los bienes y éstos aportar, alguno de los elementos que para cada situación se indican seguidamente:

a) Titulares que no reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96: estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo y sus modificaciones, de la sociedad, empresa, establecimiento o patrimonio titular de los bienes o de la entidad en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales de que trata el artículo anterior.

Tratándose de establecimientos estables radicados en el exterior, se considerará válida la acreditación formalizada mediante constancia emitida por la casa matriz a la que los mismos pertenecen, debidamente certificada por profesional competente.

b) Titulares que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96: certificación emitida por autoridad competente en el país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titulares —incluyendo el de las entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales aludidos en el artículo anterior—, o tratándose de establecimientos estables, los representativos del capital de la empresa a la que pertenecen, son considerados nominativos por el régimen aplicable en dicho país.

La documentación mencionada en los incisos anteriores deberá aportarse con anterioridad a la fecha de vencimiento que disponga esta Dirección General, para la liquidación e ingreso del impuesto que deben efectuar las entidades emisoras, empresas y explotaciones, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo del citado artículo 29.

Dichos elementos deberán estar certificados por la autoridad consular argentina del país de constitución de los respectivos entes.

En caso de falta de presentación o de no resultar de su análisis verificadas las causales de exclusión, corresponderá el ingreso del impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96, por parte de los responsables señalados en el mismo.

Art. 8° — Cuando la exclusión proceda en virtud de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones, las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán comprobar la existencia de la condición excluyente, mediante:

a) Estatutos sociales o, en su caso, contrato constitutivo, y sus modificaciones, de la titular de los bienes —incluyendo el de las entidades en que se hubieran inscripto o depositado los certificados globales o parciales aludidos en el artículo sexto—, y de su casa matríz, y

b) constancia emitida por el Banco Central o entidad con funciones equivalentes en el país de constitución o radicación de la casa matríz o, en su caso, certificación emitida en dicho país por profesional habilitado para ello, de la que surja la adopción o no de los estandares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

Los precitados elementos deberán contar con la certificación consular que prevé el artículo anterior, resultando de aplicación la prevención de su último párrafo "in fine".

TITULO III

RESPONSABLES SUSTITUTOS Y POR DEUDA AJENA. INGRESO DEL IMPUESTO. PLAZO ESPECIAL. PERIODO FISCAL 1995.

Art. 9° — Los responsables indicados en el artículo 26 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones y en el artículo 29 —cuarto párrafo— del Decreto N° 127/96, como asimismo los administradores de fondos fiduciarios comprendidos en las disposiciones del artículo 13 del Decreto N° 780 del 20 de noviembre de 1995, en su carácter de responsables sustitutos o por deuda ajena, respectivamente, podrán efectuar, con carácter de excepción, el ingreso del saldo de impuesto que por el periodo fiscal 1995 pudiera corresponder, hasta día del mes de julio de 1996 que, de acuerdo a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T), se indica a continuación:






TERMINACION C.U.I.T.

INGRESO











0,1, 2, 3 y 4

día 11, inclusive

5, 6, 7, 8 y 9

día 12, inclusive



A tal fin, deberá utilizarse un F. 799/B por cada uno de los sujetos o de los patrimonios fiducidiarios respecto de cuyos bienes proceda el mencionado ingreso, resultando el "ticket" emitido por el sistema, única constancia válida de pago.

Los ingresos se efectuarán mediante depósito en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos E. Sánchez.




































































GUIA TEMATICA

TITULO I

COMPUTO DE PAGOS A CUENTA

A. ARTICULO 25, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY N° 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES.
 

— Procedencia. Bienes alcanzados. Determinación del incremento de la obligación fiscal. Comparación. Ingresos efectuados en moneda extranjera, conversión a moneda nacional, tipo de cambio.


Art. 1°

— Contribuyentes y responsables comprendidos. Obligaciones. Autenticación de documentación.

Art. 2°

B. ARTICULO 26, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY N° 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES.
 

— Proporción computable. Procedencia.

Art. 3°

C. ARTICULO 29, SEGUNDO PARRAFO DEL DECRETO N° 127/96.
 

— Procedencia. Certificación de ingreso del impuesto.

Art. 4°

TITULO II

PRESUNCIONES ARTICULO 26, CUARTO PARRAFO DE LA LEY N° 23.966, TITULO VI Y SUS MODIFICACIONES

A. NORMA GENERAL.
 

— Sujetos comprendidos.

Art. 5°

— Títulos valores privados representativos de deudas. Titulares directos.

Art. 6°

B. ACREDITACIONES — PRUEBAS.
 

— Exclusión:
 

— a) Titulares que no reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96
 

— b) Titulares que reúnan las características indicadas en el segundo párrafo del artículo 29 del Decreto N° 127/96.

Art. 7°

— Exclusión en virtud del quinto párrafo del artículo 26 del Título VI de la Ley. Procedencia. Aporte de comprobantes.

Art. 8°

TITULO III

RESPONSABLES SUSTITUTOS Y POR DEUDA AJENA.
INGRESO DEL IMPUESTO. PERIODO FISCAL 1995.

— Fecha de ingreso. Utilización de F. 799/B. Constancias de pago.

Art. 9°

— De forma

Art. 10


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