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RESOLUCION Co.N.T.A N° 554/96 del 6/08/96




COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
RESOLUCION Co.N.T.A N° 554/96
BUENOS AIRES, 6 DE AGOSTO DE 1996.
VISTO el Expediente N° 17114/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que por resolución de la EX- SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 97 del 12 de febrero de 1996 se establecieron los requisitos para el tratamiento de solicitudes de establecimiento y de modificación de servicios expresos, servicios diferenciales, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada de los Servicios Públicos de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional.
Que el punto 5 del Anexo I de la mencionada norma "Identificación de los Vehículos Afectados a los Servicios" establece que la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR reglamentará los carteles para este tipo de servicio.
Que a tal efecto las GERENCIAS DE ATENCION AL USUARIO Y CONTROL TECNICO DE VEHICULOS E INSTALACIONES AFECTADAS A LAS PRESTACIONES DEL SERVICIO han elaborado la mencionada cartelería de acuerdo a las técnicas modernas de diseño gráfico y teniendo en cuenta la fácil identificación por parte del público usuario de estos servicios.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente pronunciamiento se dicta de conformidad a los Decretos Nros. 104 de fecha 26 de enero de 1993 y 2044 de fecha 6 de octubre de 1993 y la Resolución S.E.T. y C. Nº 97/96.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA
COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
RESUELVE:
ARTICULO 1º— Apruébese el diseño y las dimensiones de los carteles de identificación de los servicios expresos, diferenciales, expresos diferenciales y diferenciales de capacidad limitada de los Servicios Públicos de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional que figuran en el Anexo I de la presente.
Dichos carteles estarán construidos de forma que puedan ser iluminados en su interior a efectos de su clara identificación.
ARTICULO 2º— Los carteles de los servicios expresos, diferenciales y expresos diferenciales serán ubicados en el parabrisa derecho.
ARTICULO 3º— Los carteles de los servicios diferenciales de capacidad limitada serán montados sobre el techo de los vehículos en su parte delantera.
ARTICULO 4º— Las empresas prestatarias de los servicios mencionados, deberán dar cumplimiento a la presente a partir del 1º de noviembre de 1996.
ARTICULO 5º— Comuníquese a las entidades representativas del Transporte por Automotor de pasajeros, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE y remítase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE METROPOLITANO a sus efectos. Cumplido gírense las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para la prosecución de su trámite.
ARTICULO 6º— Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
NOTA: Ver Cartel en Boletín Oficial

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