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RESOLUCION C.N.T.A. N° 315-94 del 01/08/94




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RESOLUCION C.N.T.A. N° 315-94
BUENOS AIRES, 1/8/94
VISTO el expediente N° 1852/94 del registro de la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que se han recibido peticiones de personas físicas y jurídicas sancionadas con multas aplicadas de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 21.844 y el Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto N° 2.673 de fecha 29 de Diciembre de 1992, requiriendo se les posibilite abonar las mismas en cuotas.
Que propuestas en análogo sentido se han hecho llegar a los letrados que intervienen en procesos judiciales promovidos con el propósito de percibir los importes correspondientes a deudas con idéntico origen.
Que la estabilidad económica vigente en el país garantiza la integridad del crédito emergente de las aludidas multas firmes, por lo que nada obsta a posibilitar su pago mediante un plan de facilidades, que establezca los intereses compensatorios.
Que, percibiendo el total de la deuda en montos parciales y consecutivos se satisfacen tanto los intereses del acreedor como del deudor, sin afectar el patrimonio fiscal atento a que el sancionado abonará los intereses correspondientes.
Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 inc. d) de la Ley 19.549.
Que, la presente se dicta en uso de las facultades emanadas de los artículos 6 incisos l), m) e y) y 14 inciso d) (modificado por el artículo 8 del Decreto 2.044 de fecha 6 de octubre de 1993) del Decreto 104 de fecha 26 de enero de 1993.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Las personas físicas o jurídicas deudoras de multas firmes aplicadas de acuerdo a lo previsto en la Ley 21.844 y el Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto N° 2.673/92, podrán acogerse a los siguientes planes de pago, según fuere el caso.
a) Si la multa se halla al cobro en sede administrativa, y toda vez que se solicite dentro de los DIEZ (10) días de notificado del acto sancionatorio, haciendo expresa renuncia a los recursos administrativos y judiciales que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de la Ley N° 21.844 pudiera interponer, podrá abonarse hasta en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, siempre que el monto de cada una de ellas, con más sus intereses de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2° sea superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500).
Vencido el plazo a que alude el párrafo precedente, podrá cancelarse la multa con más sus intereses, desde que la misma quedó firme, hasta en un máximo de NUEVE (9) cuotas mensuales y consecutivas, cuyo monto individual no podrá ser inferior a SETECIENTOS PESOS ($ 700) incluidos los intereses a que alude el Artículo 2° de la presente.
La falta de pago de DOS (2) cuotas dará lugar automáticamente, sin necesidad de constituir en mora al deudor, a exigir el pago total de la deuda.
b) Si se hubiese iniciado una acción judicial para el cobro de la multa podrá obrarse de la siguiente forma:
1) En el caso de que el deudor no se hubiese acogido a ningún plan en sede administrativa podrá abonar el total de la deuda, excluidos costas y honorarios, hasta en un máximo de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas, cuyo valor individual no podrá ser inferior a MIL PESOS ($ 1.000).
2) Si el demandado hubiera incumplido un plan de pago en cuotas en sede administrativa el total de la deuda, excluidos costas y honorarios, podrá ser cancelado hasta en un máximo de TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas de un monto no inferior a DOS MIL PESOS ($ 2.000) cada una.
Si se incumpliera el régimen establecido precedentemente, no podrá accederse posteriormente al mismo por la misma obligación.
Los letrados, en los convenios que celebren, por aplicación de la presente deberán tomar los recaudos que les permita resguardar los derechos de la Comisión, no pudiéndose levantar las medidas cautelares trabadas hasta el pago total de las obligaciones.
ARTICULO 2°. - En todos los casos al capital adeudado se le agregarán los intereses compensatorios, desde el momento en que el pago de la multa sea exigible y hasta el efectivo pago del total de la obligación, aplicándose la tasa activa para operaciones de préstamo que percibe el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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