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Resolución 942/98 del 2/11/98




Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable
CONSERVACION DE LA FAUNA
Resolución 942/98
Establécense las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva y las cantidades máximas a extraer. Requisitos a cumplir por parte de los exportadores.
Bs. As., 2/11/98
VISTO, el expediente N° 2761/98 del Registro de esta Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, la ley 22.421, su Decreto Reglamentario 666/97, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 3 de junio de 1997 se dictó la Resolución 425 del registro de esta Secretaría, en la cual se establecen las pautas de manejo por parte de las autoridades provinciales, de la especie Amazona aestiva cuyo destino sea la comercialización internacional.
Que con fecha 6 de octubre de 1997, se firmó en la provincia del Chaco la "Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina" con las provincias que comparten la distribución de la especie.
Que ambos documentos establecen que la adjudicación de cupos de exportación se efectuará mediante un mecanismo tendiente a generar fondos para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de áreas de reserva.
Que a efectos de garantizar la conservación de la especie y la sustentabilidad de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que el suscripto esta facultado para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley 22.421, su Decreto Reglamentario 666/97 y los decretos 1381/96, 1413/96, 146/98 y la Resolución 126/98.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE A CARGO DE LA SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1° - Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen las zonas de extracción de la especie Amazona aestiva y las cantidades máximas de ejemplares a extraer, así como los requisitos que deberán cumplir quienes deseen realizar exportaciones de las mismas.
Art 2° - La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Enrique Kaplan.
ANEXO I
REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS EXPORTADORES
ARTICULO 1° - Los interesados en realizar exportaciones de ejemplares de la especie Amazona aestiva que se extraigan del medio silvestre durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de julio de 1999, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y subsiguientes del Decreto N° 666/97, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Expresar por escritor, dentro de los CINCO (5) días de entrada en vigencia de la presente resolución y sin ninguna otra mención, la voluntad de realizar exportaciones aceptando las condiciones que en la misma se detallan.
b) Encontrarse inscriptos en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres y habilitados para realizar exportaciones, con una antelación no menor a CUATRO (4) meses.
c) No registrar causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción nacional o provincial.
d) Poseer establecimientos que sean depósitos de acopio y cuarentena de los especímenes, que cumplan las rendiciones especificadas en el plan de manejo.
A los fines del cumplimiento de este inciso d), la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, dentro de los CINCO (5) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, fiscalizará que los depósitos se encuentren en la condición exigida.
El cumplimiento de los requisitos mencionados en los puntos a, b, c y d por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos requisitos.
ARTICULO 2° - Por cada ejemplar a exportar, el solicitante deberá realizar un aporte consistente en OCHENTA PESOS ($ 80) los cuales deberán ser depositados en el Banco Ciudad de Buenos Aires al menos un (1) día antes de iniciar el trámite para exportación, en una cuenta especial que se deberá abrir en el Fondo de Fideicomiso para la Conservación de Amazona aestiva de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTICULO 3° - En el caso de los poseedores legales de áreas autorizadas a cosechar pichones el arancel se reduce a CUARENTA PESOS ($ 40). Para que este arancel tenga validez, además de reunir las condiciones como exportadores, deben acreditar la posesión legal del área en cuestión y presentar un plan de manejo para la misma donde se comprometan a realizar el siguiente uso de la tierra: a) Un VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie boscosa debe destinarse a reserva (ningún tipo de aprovechamiento). b) Un SESENTA POR CIENTO (60%) del campo puede destinarse al aprovechamiento de recursos de manera sostenible (área de extracción de loros en la que no podrá realizar talas para cultivos u otras actividades de alto impacto). c) El VEINTE POR CIENTO (20%) restante puede destinarse a aprovechamiento de alto impacto como cultivos, ganadería intensiva, etc.
ARTICULO 4° - Se deberá cumplir las condiciones sanitarias y de cuarentena previas al embarque, de acuerdo a las normas establecidas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ARTICULO 5° - Se deberá acompañar cada loro exportado con un folleto explicativo que incluya recomendaciones para la tenencia en cautiverio de los ejemplares, descripción del hábitat de la especie, sus problemas de conservación, etc.
ARTICULO 6° - Cumplidos los requisitos anteriores, el exportador deberá avisar a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres el día de exportación y compañía aérea en la que se efectúe cada embarque, con 48 horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 725/90 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 7° - Las zonas que se habilitarán para la extracción de ejemplares pichones en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de enero de 1999 y de ejemplares voladores en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 1999, así como las cantidades máximas a extraer en cada una de ellas, según lo acordado con las autoridades provinciales competentes y en base a las evaluaciones técnicas realizadas, serán las siguientes:
EJEMPLARES PICHONES
PROVINCIA DE SALTA:
Lugares: Comunidades wichis y familias de criollos en lotes 17, 22 y 23 (Los Baldes, Pozo del Chanar y San Patricio).
Area habilitada: aproximadamente 25.000 ha
Cantidad máxima de extracción hasta cuatrocientos cincuenta (450) ejemplares.
PROVINCIA DE FORMOSA:
Lugares: Comunidad wichis de El Sol, Pozo Cercado y Las Palmitas. Comunidades pilagas de Campo del Cielo, Latsatanayi, La Línea y El Simbolar, Finca"EI Paloblancal".
Cantidad máxima de extracción: seiscientos setenta (620) ejemplares.
Area habilitada aproximadamente 45.000 ha.
PROVINCIA DEL CHACO
Lugares: Barios wich; de La Quinta y Medialuna (Comandancia Frias) y 53 parejas de familias criollas en Departamentos de Almirante Brown y General Quemes.
Cantidad máxima de extracción: setecientos (700) ejemplares.
Area habilitada: aproximadamente 50.000 ha
PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO:
Lugares: 5 parajes de familias criollas en Departamento de Copo.
Cantidad máxima de extracción: cien (100) ejemplares (con carácter experimental).
Cupo máximo total de extracción de pichones: un mil ochocientos setenta (1.870) ejemplares.
EJEMPLARES VOLADORES:
Los ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas provincias donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima total de extracción de ejemplares voladores para exportación no será superior a un tercio de la cantidad total de pichones autorizada para el período de vigencia de la presente Resolución. Cada exportador podrá exportar hasta un tercio de la cantidad de pichones que exportó durante el período que abarca la presente Resolución.
PROVINCIA DE SALTA:
Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.
PROVINCIA DE JUJUY:
Zona: Fincas de cítricos bajo producción a determinar.
Cupo máximo total de extracción de voladores: seiscientos veinticuatro (624) ejemplares
Cupo máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período comprendido entre el 1 de diciembre 1998 y el 31 de julio de 1999: dos mil cuatrocientos noventa y cuatro (2494) ejemplares.

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