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Resolución 90/98 del 22/01/98




Secretaría de Comunicaciones



TELECOMUNICACIONES



Resolución 90/98



Adóptanse medidas en relación a la implementación
de la modalidad "Abonado llamante paga" en las áreas
de las cooperativas, que regirán para los operadores independientes
y los prestadores del servicio de Telefonía Móvil.




Bs. As., 22/01/98.



B. O.: 27/01/98.



VISTO el Expediente N° 24/96 del registro de esta Secretaría,
y las Resoluciones S.C. Nros. 192/96, 263/97, 472/97 y 344/97,
y


CONSIDERANDO:


Que las resoluciones señaladas en el Visto reglamentan
la implementación de la modalidad de facturación
"abonado llamante paga" para los servicios móviles.



Que de conformidad con lo establecido en la Resolución
S.C. N° 263/97 las Licenciatarias del Servicio Básico
Telefónico y los operadores independientes facturarán
los importes resultantes de la modalidad "abonado llamante
paga" por cuenta y orden de los prestadores de servicios
de Telefonía Móvil y de Radiocomunicaciones Móviles:
correspondiendo íntegramente a estos últimos lo
facturado en concepto de "terminación de la llamada
en la red de destino".


Que también se estableció que los prestadores de
servicios de Telefonía Móvil y de Radiocomunicaciones
Móviles acordarán con las Licenciatarias del Servicio
Básico Telefónico y con los operadores independientes
que efectúen la facturación y cobranza, la compensación
correspondiente por tal servicio.


Que asimismo la disposición señalada y la Resolución
S.C. N° 344/97 autorizan a las Licenciatarias del Servicio
Básico Telefónico y a los operadores independientes
a disponer el bloqueo de la modalidad "abonado llamante paga",
a pedido del abonado, cuando sea técnicamente factible
y por un monto no superior al establecido para el bloqueo del
Servicio Básico Telefónico.


Que ello muestra a las claras que los prestadores de los servicios
de Telefonía Móvil y las Radiocomunicaciones Móviles
y los operadores independientes deben convenir los términos
comerciales y las condiciones tecnológicas necesarios para
una adecuada implementación de la modalidad "abonado
llamante paga".


Que de las constancias obrantes a fs. 389/474/476 y 477/644/645/646
del expediente señalado en el Visto, surge que existen
inconvenientes para la operatividad de esta modalidad de facturación
en las áreas pertenecientes a los operadores independientes,
toda vez que estos últimos y los prestadores de los servicios
de Telefonía Móvil aún no han acordado los
términos y condiciones que resultan imprescindibles para
ello.


Que, en este estado de cosas, la Autoridad Regulatoria debe arbitrar
las medidas pertinentes en aras de una adecuada implementación
de la modalidad "abonado llamante paga", de conformidad
con lo establecido en los artículos 10.4.8.4. y 10.4.8.5.
del Anexo I del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el
Decreto N° 62/90.


Que sin perjuicio de ello, debe tenerse particularmente en cuenta
que algunos operadores independientes han logrado arribar a un
acuerdo con los prestadores del servicio de Telefonía Móvil.



Que de lo manifestado precedentemente dan cuenta los convenios
celebrados entre TELECOM PERSONAL S.A. y las cooperativas de VILLA
GOBERNADOR GALVEZ, CORONEL BOCADO, GENERAL LAGOS y PUEBLO ESTHER;
y entre CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A., CTI
NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. y la cooperativa
de VILLA GOBERNADOR GALVEZ, que obran a fs. 541/554, 602/628 y
563/575 de las actuaciones señaladas.


Que, del análisis de los mismos, se desprende que resulta
razonable aplicar las condiciones y términos allí
acordados, a los otros operadores independientes y a los prestadores
de los servicios de Telefonía Móvil.


Que ha tomado debida intervención la Gerencia de Jurídicos
y Normas Regulatorias de la Comisión Nacional de Comunicaciones
y la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría.



Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Anexo II del Decreto N° 1620/96.


Por ello,


EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:


Artículo 1°- Establécese que, a fin
de garantizar la implementación de la modalidad "abonado
llamante paga" en fas arcas de las cooperativas, regirán
para los operadores independientes y los prestadores del servicio
de Telefonía Móvil, los términos y condiciones
acordados en los convenios suscritos por TELECOM PERSONAL S.A.
y las COOPERATIVAS TELEFONICAS DE VILLA GOBERNADOR GALVEZ LTDA.,
CORONEL BOGADO, GENERAL LAGOS y PUEBLO ESTHER; y en el convenio
celebrado entre las empresas CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS
DEL INTERIOR S.A. y CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL
INTERIOR S.A. con la COOPERATIVA TELEFONICA DE VILLA GOBERNADOR
GALVEZ LTDA.


Art. 2°- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, los prestadores del servicio de Telefonía Móvil
abonarán a los operadores independientes, en concepto de
facturación y cobranza, el SIETE POR CIENTO (7%) sobre
el monto total, excluido el Impuesto al Valor Agregado y otros
impuestos, de lo que estos perciban por cuenta y orden de los
prestadores.


Art. 3°- Asimismo establécese que la morosidad
acaecida por la operatividad de la modalidad "abonado llamante
paga" estará íntegramente a cargo de los prestadores
del servicio de Telefonía Móvil. En estos casos,
los operadores independientes ejercerán el derecho establecido
en el artículo 11 del "REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO
BASICO TELEFONICO PRESTADO POR COOPERATIVAS Y DEMAS OPERADORES
INDEPENDIENTES", aprobado por la Resolución S.C. N°
45/97, debiendo bloquear el acceso a todos los servicios de Telefonía
Móvil que se brinden bajo la modalidad "abonado llamante
paga".


Art. 4°- En aquellos casos en que, para la adecuada
implementación de la modalidad "abonado llamante paga",
resulte necesario que los operadores independientes realicen en
sus instalaciones cambios de programación, tendientes a
permitir el correcto enrutamiento de las llamadas, y además
tengan menos de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) abonados; los costos
estarán a cargo de los prestadores del servicio de Telefonía
Móvil. A tal fin los operadores independientes deberán
evaluar su estructura de costos, haciéndolo saber a la
Autoridad de Aplicación en un plazo de TREINTA (30) días
a partir de la publicación de la presente.


Art. 5°- No obstarle lo dispuesto en el artículo
anterior, en los supuestos en los que el exiguo tráfico
no justifique la realización de los cambios de programación
indicados, los prestadores del servicio de Telefonía Móvil
podrán hacerse cargo íntegramente del costo de dichas
llamadas.


Art. 6°- Establécese que los operadores independientes
con menos de DOSCIENTOS CINCUENTA ABONADOS (250) señalados
precedentemente, son aquellos enumerados en el listado que, como
Anexo I, integra la presente. Ello así de conformidad con
la información suministrada por los operadores independientes
al 31 de diciembre de 1.997.


Art. 7°- Asimismo los operadores independientes que
tengan más de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) abonados, deberán
implementar la modalidad "abonado llamante paga" a partir
de la publicación de la presente.


Art. 8°- Notifíquese a los prestadores del
servicio de Telefonía Móvil, a la FEDERACION DE
COOPERATIVAS DEL SUR (FECOSUR) y a la FEDERACION DE COOPERATIVAS
TELEFONICAS (FECOTEL).


Art. 9°- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
y archívese. - Germán Kammerath.


ANEXO I


COOPERATIVAS TELEFONICAS CON MENOS DE 250 ABONADOS





























































































COOPERATIVA PROVINCIA
ABONADOS
1.ACEVEDO
BS. AS.226
2.ARENAZA
BS. AS.229
3.BORDENAVE
BS. AS.190
4.CAÑADA SECA
BS. AS.245
5.COMODORO PY
BS. AS.120
6.SAN JOSE
BS. AS.120
7ESTACION VIÑA
BS. AS.122
8.FORTIN OLAVARRIA
BS. AS.200
9.FRENCH
BS. AS.128
10.CAHAN
BS. AS.163
11.GDOR. UGARTE
BS. AS.80
12.GOROSTIAGA
BS. AS.92
13.GOYENA
BS. AS.222
14.GRAL. RIVAS
BS. AS.153
15.GUERRICO
BS. AS.181
16.IRIARTE
BS. AS.180
17.J. A. PRADERE
BS. AS.50
18.LA NIÑA
BS. AS.175
19.LA VIOLETA
BS. AS.190
20.LAS ARMAS
BS. AS.110
21.LAS MARIANAS
BS. AS.129
22.M. ALFONZO
BS. AS.196
23.M. OCAMPO
BS. AS.225
24.MOREA
BS. AS.151
25.PIGUE
BS. AS.136
26.PINZON
BS. AS.81
27.POLVAREDAS
BS. AS.82
28.QUENUMA
BS. AS.175
29.R. OBLIGADO
BS. AS.175
30.RANCAGUA
BS. AS.123
31.RIO TALA
BS. AS.212
32.S.M. ARCANGEL
BS. AS.120
33.TODD BS. AS.178
34.TORNQUIST
BS. AS.74
35.URQUIZA
BS. AS.214
36.VILLA LIA
BS. AS.167
37.WARNES
BS. AS.95
38.DIADEMA ARGENTINA
CHUBUT237
339.A. ALFGODON
CBA.112
40.ALPA CORRAL
CBA.178
41.BENGOLEA
CBA.181
42.BULNES
CBA.200
43.C.S. BARTOLOME
CBA.178
44.CNEL. BAIGORRIA
CBA.165
45.GUATIMOZIN
CBA.176
46.LA CESIRA
CBA.176
47.LA PAQUITA
CBA.231
48.LA TORDILLA
CBA.188
49.MONTE RALO
CBA.85
50.O. TREJO
CBA.149
51.REDUCCION
CBA.147
52.SILVIO PELLICO
CBA.72
53.YUTO JUJUY182
54.COMALLO
RIO NEGRO140
55.LOS MENUCOS
RIO NEGRO150
56.MAQUINCHAO
RIO NEGRO160
57.POMONA
RIO NEGRO107
58.SIERRA COLORADA
RIO NEGRO87
59.AROCENA
STA. FE160
60.CAMILO ALDAO
STA. FE185
61.CANADA DEL UCLE
STA. FE206
62.CANADA RICA
STA. FE119
63.CLARKE (CARRIZALES)
STA. FE156
64.CNEL. ARNOLD
STA. FE198
65.CNIA. BELGRANO
STA. FE223
66.CNIA. CASTELAR
STA. FE150
67.CNIA. SAN JOSE
STA. FE93
68.EGUSQUIZA
STA. FE110
69.EUSEBIA
STA. FE131
70.GRAL. GELLY
STA. FE145
71.GRUTLY
STA. FE180
72.JUAN B. MOLINA
STA. FE245
73.JUNCAL
STA. FE220
74.LA CRIOLLA
STA. FE245
75.LABORDEBOY
STA. FE232
76.LANDETA
STA. FE222
77. LAS PETACAS
STA. FE200
78. NUEVO TORINO
STA. FE115
79. PALACIOS
STA. FE73
80.LOS NOGALES
STA. FE50
81.SAN EDUARDO
STA. FE181
82.SAN GUILLERMO - ARRUFO
STA. FE225
83.VERA Y PINTADO
STA. FE156
84.VILLA AMELIA
STA. FE194
85.VILLA GUILLERMINA
STA. FE173




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