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Resolución 811/98 del 16/07/98




Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos



COMERCIO EXTERIOR


Resolución 811/98


Fíjanse valores FOB mínimos de exportación
para operaciones de rayos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas originarios de la República Popular China
y Taiwán.


Bs. As., 16/07/98


B.O: 21/07/98


VISTO el Expediente N° 030-000156/96 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO la CAMARA INDUSTRIAL
DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES peticionó
la apertura de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rayos con niples, rayos y niples de UNO COMA OCHO MILIMETROS
(1,8 mm.), DOS MILIMETROS (2 mm.), DOS COMA TREINTA Y CUATRO MILIMETROS
(2,34 mm.) y DOS COMA CINCO MILIMETROS (2,5 mm.) de diámetro
en todos sus largos para bicicletas y motocicletas, originarios
de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de TAIWAN, los que se despachan
a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N.C.M. 8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.00.

Que con fecha 24 de junio de 1996, mediante Disposición
Nº 26, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR entonces dependiente
de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio
dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.


Que con fecha 14 de octubre de 1996, mediante Resolución
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 213,
se declaró procedente la apertura de investigación
correspondiente.

Que con posterioridad a la apertura de investigación, se
invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba, habiéndose producido el vencimiento
del plazo otorgado, procediéndose luego a elaborar el proveído
de pruebas.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación
de los Informes de Determinación Preliminar del Margen
de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional
los organismos técnicos se expidieron en el ámbito
de sus respectivas competencias.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores,
con fecha 16 de julio de 1997, el Subsecretario de Comercio Exterior,
en el Informe de Relación de Causalidad respecto de los
Informes acerca de la existencia de dumping y daño a la
industria doméstica referidos precedentemente, concluyó
continuar con la siguiente etapa de la investigación sin
la aplicación de medidas provisionales.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación invitándose a las
partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO
para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran
sus alegatos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº
376 del 9 de octubre de 1997, concluyó que la industria
nacional sufre daño importante causado por las importaciones
investigadas.

Que por su parte la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al señor
Subsecretario de Comercio Exterior el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, expresando
en el mismo que del análisis de la información existente
se han podido detectar márgenes de dumping.

Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes
de dumping determinados del producto objeto de investigación,
oscilan entre el CIENTO TRECE POR CIENTO (113 %) y el DOSCIENTOS
SETENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (270,65 %) para los originarios
de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA
POR CIENTO (44,30 %) y CINCUENTA Y TRES COMA TREINTA Y CUATRO
POR CIENTO (53,34 %) para los originarios de TAIWAN, de acuerdo
al diámetro y en todos los largos.

Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se
encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia
de importaciones en condiciones de dumping, daño a la industria
nacional y la correspondiente relación causal entre ambos
que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad
con lo establecido en el artículo 9º del Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996,
se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad
de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación
del referido régimen.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2°
inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad
de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación
de derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardia.

Que en virtud de lo establecido en el precitado artículo
2° in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará
efectiva sobre las operaciones de importación para consumo
de mercaderías idénticas o similares a las afectadas
por los derechos, cuyo origen fuera distinto de aquél para
el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

Que tal como surge del artículo 11 de la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
381 de fecha 1º de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa
mencionada ut supra, se deberá disponer la exigibilidad
de los certificados de origen de todas las mercaderías
alcanzadas por el artículo mencionado en el considerando
anterior, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada
en vigor de la Resolución que disponga la aplicación
de una medida definitiva.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio
a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto
Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Procédase al cierre de la
investigación que se llevará a cabo mediante el
expediente citado en el VISTO.

Art. 2º-Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para
bicicletas y motocicletas originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de TAIWAN, los que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
8714.19.00, 8714.92.00 y 8714.99.00, los valores FOB mínimos
de exportación descriptos en el Anexo I que en UNA (1)
planilla forma parte integrante de la presente Resolución.


Art. 3º-Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el artículo 2º de la presente Resolución
a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo
y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º-Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados
de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto objeto de investigación,
distintas del origen investigado, luego de cumplidos SESENTA (60)
días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución,
a fin de realizar la correspondiente verificación.

Art. 5º-La presente Resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de DOS (2) años.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Roque
Benjamin Fernández.

ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 811


VALORES FOB MINIMOS DE EXPORTACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S) POR GRUESA


















RAYOS CON NIPLES PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Origen
Medida
REPUBLICA POPULAR CHINA
TAIWAN
mayor o igual a 1,80 mm. e inferior o igual a 2 mm.
2,25 2,40
mayor a 2 mm. e inferior o igual a 2,50 mm.
3,10 3,10
RAYOS PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Origen
Medida
REPUBLICA POPULAR CHINA
TAIWAN
mayor o igual a 1,80 mm. e inferior o igual a 2 mm.
1,64 1,75
mayor a 2 mm. e inferior o igual a 2,50 mm.
2,26 2,26


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