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Resolución 800/97 del 21/08/97





Secretaría de Industria, Comercio y Minería

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 800/97

Norma que deberán cumplir los productos pre-medidos
para su comercialización en el mercado interno.


Bs. As., 21/8/97.

B. O.: 27/8/97.

VISTO el Expediente N° 034-004.392/96 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Leyes Nros. 22.802
y 23.981, y

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un
Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado
de Asunción aprobado por Ley N° 23.981 han decidido
reglamentar las tolerancias que en cuanto a su contenido neto
expresado en unidades de masa o volumen deben cumplir los productos
pre-medidos.

Que en cumplimiento de tal decisión el Grupo Mercado Común,
en su carácter de órgano ejecutivo del referido
Tratado, ha dictado la Resolución N° 91/94 donde se
fijan los criterios para la toma de muestras, de aceptación
y rechazo, y las tolerancias mencionadas.

Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación
nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.

Que, sin alterar lo dispuesto por el Grupo Mercado Común,
resulta conveniente para facilitar la aplicación de la
norma, modificar la diagramación de las tablas del Anexo
I, así como explicar más claramente los criterios
para la determinación de la tara de los envases.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.

Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo
12 de la Ley N° 22.802, y el Decreto N° 1450 del 12
de diciembre de 1.996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Los productos pre-medidos para
su comercialización en el mercado interno, y cuyo contenido
neto esté expresado en unidades de masa o volumen de entre
CINCO (5) y VEINTICINCO MIL (25.000) gramos (g.) o mililitros
(ml.) o centímetros cúbicos (cm3), deberán
cumplir con lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 2°- Las infracciones a lo dispuesto en la presente
Resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto
por la Ley N° 22.802.

Art. 3°- Derógase la Resolución ex-SECRETARIA
DE COMERCIO N° 156 del 13 de junio de 1.983 en lo que se
oponga a lo establecido en la presente.

Art. 4°- La presente Resolución comenzará
a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.5°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.
-Alieto A. Guadagni.

ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 800

MUESTREO Y TOLERANCIAS DE PRODUCTOS PRE-MEDIDOS:

1. APLICACION

El presente reglamento se aplicará para la verificación
de los contenidos netos de los productos pre-medidos, etiquetados,
con contenido nominal igual, expresado en masa o volumen en unidades
del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES, para aquellos casos particulares
de aplicación se armonizarán criterios específicos
basados en legislación internacional.

2. DEFINICIONES

2.1. PRODUCTO PRE-MEDIDO:

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor
y en condiciones de comercializarse.

2.2. PRODUCTO PRE-MEDIDO DE CONTENIDO NOMINAL IGUAL:

Es todo producto envasado y medido sin la presencia del consumidor,
con igual contenido nominal y predeterminado en el envase durante
el proceso de fabricación.

2.3. CONTENIDO EFECTIVO:

El contenido efectivo de un envase es la cantidad del producto
que realmente contiene.

2.4. CONTENIDO EFECTIVO ESCURRIDO:

Es la cantidad de producto que efectivamente contiene el envase,
descontando cualquier líquido, solución, caldo,
etc., según la metodología a aplicarse.

2.5. CONTENIDO NOMINAL (Qn):

Es el contenido neto de producto declarado en el envase.

2.6. ERROR EN MENOS, CON RELACION AL CONTENIDO NOMINAL:

El error en menos del contenido en un envase es la diferencia
en menos entre el contenido efectivo y el nominal del mismo.

2.7. INCERTIDUMBRE DE MEDICION DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO:

La incertidumbre en la medición debe estar comprendida
en el intervalo de incertidumbre + 0,2 T (T se halla en la Tabla
1).

2.8. LOTE:

2.8.1. EN FABRICA

Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados
por un mismo fabricante o fraccionados en un espacio de tiempo
determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera
espacio de tiempo determinado, la producción de una hora,
siempre que las cantidades de productos sean igual o superior
a 150 unidades.

En el caso que la cantidad supere las 10.000 unidades el excedente
podrá formar nuevo/s lote/s.

2.8.2. EN DEPOSITO:

En el depósito el lote esta referido a todas la unidades
de un mismo tipo de producto siempre que el número de las
mismas sea superior a 150. En el caso que la cantidad supere las
10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s.

2.8.3. PUNTO DE VENTA:

En depósito o punto de venta el lote está referido
a todas las unidades de un mismo tipo de producto. En caso de
que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar
nuevo/s lote/s.

El establecimiento de lotes menores a 150 (50-149) unidades queda
restringido a aquellos casos en los que resulte imposible reunir
dicha cantidad.

2.9. CONTROL DESTRUCTIVO:

Es el control que requiere la apertura o destrucción de
envases a ensayar.

2.10. CONTROL NO DESTRUCTIVO:

Es el control que no requiere la apertura o destrucción
de envases a ensayar.

2.11. TOLERANCIA INDIVIDUAL (T):

Es la diferencia permitida en menos entre el contenido declarado
y el efectivo.

2.12. MUESTRA DEL LOTE - TOMA DE MUESTRA:

Es la cantidad de productos pre-medidos retirados aleatoriamente
del lote y que será efectivamente controlada.

2.13. MUESTRA PARA LA TARA EN EL CONTROL NO DESTRUCTIVO:

Es la muestra retirada para estimar la masa del envase de los
productos pre-medidos.

2.13.1. Peso del envase en línea de producción:

2.13.1.1. Si el peso del envase fuera inferior a cinco por ciento
(5 %) del contenido nominal, será usado el valor medio
de una muestra de veinticinco (25) envases, despreciándose
la desviación estándar resultante.

2.13.1.2. Si el peso del envase fuera mayor que el cinco por ciento
(5 %) del contenido nominal, será usado un valor medio
de veinticinco (25) envases siempre que su desviación estándar
sea menor que 0,25 T.

2.13.1.3. Si el peso del envase fuera mayor que el cinco por ciento
(5 %) del contenido nominal y su desviación estándar
fuese mayor que 0,25 T, será hecho el ensayo destructivo
individual de envases de la muestra.

2.13.2. Peso del envase en el depósito o punto de venta:

2.13.2.1. Si el peso del envase fuera inferior al cinco por ciento
(5 %) del contenido nominal será usado un valor medio de
una muestra de seis (6) envases, despreciándose la desviación
estándar resultante.

2.13.2.2. Si el peso del envase fuera mayor que el cinco por ciento
(5 %) del contenido nominal, será usado un valor medio
de seis (6) envases siempre que su desviación estándar
sea menor que 0.25 T.

2.13.2.3. Si el peso del envase fuera mayor que cinco por ciento
(5 %) del contenido nominal y su desviación estándar
fuera mayor que 0.25 T será hecho el ensayo destructivo
individual de los envases de la muestra.

2.14. MEDIA ARITMETICA DE LA MUESTRA (X):

Está representada por la siguiente ecuación:




i = n

__ Xi
X =

i = l

n








Xi: Es el contenido efectivo de cada producto.

n: Es el número de productos.

2.15. DESVIACION ESTANDAR DE LA MUESTRA (S):

Está representada por la siguiente ecuación:



Xi: Es el contenido efectivo de cada producto.

n: Es el número de productos.

3. TOLERANCIAS INDIVIDUALES ADMITIDAS PARA MASA YVOLUMEN

TABLA I




Tolerancia Individual ( T )

Contenido Nominal Porcentaje de Qn (%) g o ml o cm3
(Qn) g o ml o cm3

5 a 50 9 -

50 a 100 - 4,5

100 a 200 4,5 -

200 a 300 - 9

300 a 500 3 -

500 a 1.000 - 15

1.000 a 10.000 1,5 -

10.000 a 15.000 - 150

15.000 a 25.000 1 -








Qn: es el contenido nominal del producto

Estos valores de T serán redondeados hasta la siguiente
décima de g o ml para Qn menor que o igual a 1.000 g o
ml o cm3 y al siguiente entero para Qn mayor de 1.000 g o ml o
cm3.

4. CRITERIOS DE APROBACION DEL LOTE:

El lote sometido a verificación es aprobado cuando las
condiciones 4.1. y 4.2. son simultáneamente atendidas.

4. 1. CRITERIO PARA EL PROMEDIO:

__
X Qn - K . S





__

X: Es el promedio de la muestra.

Qn: Es el contenido nominal del producto.

S : Es el desviación estándar.

K : Es el factor que depende del tamaño de la muestra obtenido
de la TABLA II.

TABLA II




Tamaño de Lote Tamaño de la K Criterio de Aceptación para
Muestra el promedio

_
50 a 149 20 0,640 X Qn - K . S

_
150 a 4.000 32 0,485 X Qn - K . S

_
4.001 a 10.000 80 0,295 X Qn - K . S








4.2 CRITERIO INDIVIDUAL:

4.2.1. Es admitido un máximo de "c" unidades
abajo de Qn - T; donde:

Qn: Es el contenido nominal del producto.

T : Es la tolerancia individual entre el contenido declarado y
el efectivo obtenida de la TABLA I.

c: Es el número admitido de unidades en defecto obtenido
de la TABLA III.

TABLA III




Tamaño de Lote Tamaño de Muestra Criterio de Aceptación
Individual (c)

50 a 149 20 1

150 a 4.000 32 2

4.001 a 10.000 80 5








4.2.2. Para productos que por su falta de homogeneidad, discontinuidad,
inestabilidad de peso en el tiempo u otro factor que aumente de
manera considerable la disperción de su contenido efectivo
se admite una excepción al punto 4.2.1. para:

- Productos con indicación de peso escurrido.

- Productos discretos cuya menor unidad de peso supera 1,5 veces
la tolerancia T (TABLA I).

- Productos con pérdida significativa de peso por secado
u otros efectos de almacenamiento a definir por la autoridad de
aplicación.

- Productos en estado de congelamiento.

Para los productos que se incluyan en los grupos mencionados,
así como para aquellos que en el futuro pudieran incorporarse
al listado, se admitirá un máximo de "c"
unidades de la muestra abajo de: Qn - (2 T).

Este criterio no se aplica para con el punto 4.1.




LOTE N°: UNIDADES =

MUESTRA: UNIDADES =













ANEXO AL ACTA N°



PRODUCTO:

MARCA:

FABRICA:

DEPOSITO:

PTO. DE VENTA:



Contenido Nominal (Qn) =

Tolerancia Individual (T) =

Qn -T =













Criterio de Aceptación
=............................... unidades








TARA (envases vacíos):




1 6 11 16 21

2 7 12 17 22

3 8 13 18 23

4 9 14 19 24

5 10 15 20 25








ENSAYO NO DESTRUCTIVO




Promedio (X) =............. < 0,05.Qn =..............Desv. estándar
(S) =............< 0,25. T =..








Para que el ensayo sea no destructivo, deberá cumplir como
mínimo con una de estas dos condiciones.

UNIDADES




1 11 21 31 41 51 61 71

2 12 22 32 42 52 62 72

3 13 23 33 43 53 63 73

4 14 24 34 44 54 64 74

5 15 25 35 45 55 65 75

6 16 26 36 46 56 66 76

7 17 27 37 47 57 67 77

8 18 28 38 48 58 68 78

9 19 29 39 49 59 69 79

10 20 30 40 50 60 70 80













Unidades en defecto = Promedio mínimo aceptado: Qn - K.S =

X = S = K =








.............................................

FIRMA

.............................................

ACLARACION

..............................................

FIRMA FUNCIONARIO/S

..............................................

ACLARACION

Muestreo para control




Lugar de Inspección Tamaño del Lote Tamaño de la muestra

Punto de venta 50 a 149 20

Fábrica o depósito o 150 a 4.000 32
punto de venta

Fábrica o depósito o 4.001 a 10.000 80
punto de venta








TABLA I (Diferencias individuales aceptadas)




Contenido nominal (Qn) Diferencia tolerable

g o ml o cm3 Porciento de Qn g o ml o cm3

5 a 50 9 -

50 a 100 - 4,5

100 a 200 4,5 -

200 a 300 - 9

300 a 500 3 -

500 a 1.000 - 15

1.000 a 10.000 1,5 -

10.000 a 15.000 - 150

15.000 a 25.000 1,0 -








Estos valores T serán redondeados hasta la siguiente décima
de g o ml para Qn menor que o igual a 1.000 g ó ml ó
cm3 y al siguiente entero para Qn mayor de 1.000 g o ml o cm3.

TABLA II (Muestreo para control)




Tamaño del Tamaño de K Criterio para Criterio para Acep.
lote la muestra aceptación de Individual (c) (máximo
la Media de defect. debajo Qn -
T)

_
50- 149 20 0,640 X Qn - (K.S) 1

_
150 - 4.000 32 0,485 X Qn - (K.S) 2

_
4.001 - 80 0.295 X Qn - (K.S) 5
10.000








_

X (es la media de la muestra)

S (desv. estándar)

Criterio para la media


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