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Resolución 508/97 del 01/10/97





Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 508/97

Apruébanse Cuadros Tarifarios correspondientes a los
servicios de distribución de gas por redes de Litoral Gas S.A., a partir del 1 de octubre de 1997.


Bs. As., 1/10/97

B.O: 16/10/97

VISTO, los Expedientes Nros. 3245 y 3224 del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la
Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre
de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411
del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995
y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a
partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº
2731 del 29 de diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas
por las Licenciatarias del servicio de Distribución de
gas por redes de ajuste estacional de Tarifas, por variación
en el precio de gas comprado para el período estacional
que va desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de
la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones
en el precio de adquisición del gas serán trasladadas
a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta
LITORAL GAS S.A., en el mencionado Expediente ENARGAS
Nº 3224, acompañando su propuesta de Cuadro Tarifario
para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997
al 30 de abril de 1998.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de
compra estimado para los períodos estacionales posteriores
al correspondiente al del primer ajuste deberá surgir del
promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos
vigentes en el período y del precio de compra estimado
para las adquisiciones proyectadas para dicho período,
que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará,
con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto
9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el
traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo,
la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por
lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del
período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la
Licencia, LITORAL GAS S.A. ha acreditado haber contratado
más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del volumen de gas
natural requerido para satisfacer las necesidades del período
comprendido entre el 1 de octubre de 1997 al 30 de abril de 1998.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora,
obrantes en el citado Expediente Nº 3224, implicarían
una variación de las Tarifas de gas natural que tienen
vigencia hasta el 30 de septiembre de 1997.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para
su aprobación, contienen errores de cálculo y/o
de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que el día 23 de septiembre de 1997 tuvo lugar la Audiencia
Pública convocada por esta Autoridad en la providencia
de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual las
Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en
el Expediente ENARGAS Nº 3245.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa
Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública
Nº 63/97, obran en el Expediente ENARGAS Nº 3224.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de la Licenciataria
realizadas a través de sus presentaciones en el Expediente
Nº 3224 y de sus representantes durante la Audiencia Pública
Nº 63.

Que si bien algunas Licenciatarias reclaman un traslado automático
a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado
e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período
estacional que se inicia el 1 de octubre de 1997, el Marco regulatorio
-por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38
de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº
1411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste
tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora
de la Autoridad de Control y la decisión de discutir en
modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos,
adoptada desde un principio por el ENARGAS en uso de sus atribuciones
discrecionales, siempre concurrentes a la actividad reglada.

Que ratificando lo expuesto y durante la Audiencia Pública
Nº 63, el Defensor de Oficio de los Usuarios expreso que
"el traslado a tarifas de los aumentos del gas en boca de
pozo, no responde a un procedimiento automático" y
senado a su vez que "el ENARGAS tiene competencia revisora
y plenas facultades para discutir en Audiencia Pública,
el ajuste tarifario. Por ello, las Licenciatarias no están
autorizadas a pasar a tarifa los aumentos de sus costos de gas,
sin autorización previa del ENARGAS".

Que por otra parte, en su presentación LITORAL GAS S.A. hace reserva de derechos respecto al traslado a las Tarifas del aumento en el costo del gas retenido.

Que en relación con esta cuestión, cabe señalar que la Autoridad Regulatoria rechazó en las precedentes resoluciones tarifarias dicha pretensión referida a los anteriores ajustes por variación en el precio del gas comprado, y que dichos argumentos son ratificados en esta Resolución.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., contra la Resolución de ENARGAS Nº 155/95 y respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero y febrero de 1995 y el traslado del gas retenido, el MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS dispuso a través de la Resolución Nº 485 del 21 de abril de 1997 rechazar la pretensión de la Licenciataria.

Que en relación a lo expuesto, el Defensor de oficio de los Usuarios durante la citada Audiencia Pública Nº 63 solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente sobre el costo del as retenido, mediante Resoluciones dictadas al respecto.

Que por las mismas razones también corresponde rechazar las citadas pretensiones respecto al período bajo análisis.

Que no obstante la reserva de derechos realizada por LITORAL GAS S.A. sobre el traslado a tarifa del aumento en el precio promedio de compra de gas y su incidencia sobre el monto a para en concepto del impuesto de ingresos brutos, esta Autoridad reitera la decisión adoptada oportunamente.

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 63 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones.

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario
de Gas peticionó al ENARGAS que este verifique en cuanto
al precio del gas "... si las Licenciatarias no pudieron
obtener mejores precios y mejores condiciones de contratación
en sus compras para el período estival 97/98... si las
operaciones se realizaron respetando el funcionamiento de un mercado
libre y competitivo..." y "... si el mecanismo de diferencias
diarias acumuladas se ajusta a las reglas previstas en las normas,
y si las compras de gas han sido ejecutadas en defensa de los
usuarios cautivos finales, es decir, respetando el cumplimiento
del Artículo Nº 38 inc. d) de la Ley Nº 24.076...".

Que a continuación el Defensor agrego que "... si
no fuera así, solicitó que... no autorice incrementos
de precios de gas en boca de pozo para el próximo período
estival 97/98, en aquellos casos en que... las Distribuidoras
no hayan cumplido con las disposiciones sobre compra de gas u
ejecución de sus contratos".

Que los dichos del representante de YPF S.A. en la Audiencia Pública
Nº 61 correspondiente al período mayo - octubre 1997
en cuanto a que habían "acordado para este período
estacional, mantener los mismos precios que rigieron durante el
período estacional del invierno pasado", no fueron
reiterados en la audiencia próxima pasada.

Que se ha advertido que las Licenciatarias acordaron con YPF S.A.
la inclusión de una formula de ajuste de precios para sus
contratos de compraventa de gas que se encuentran aun vigentes.

Que si bien algunas Licenciatarias introdujeron directamente dichas
fórmulas en los Cuadros Tarifarios presentados, la mayoría
de ellas solicitó expresamente el pronunciamiento y aprobación
por parte del ENARGAS.

Que el traslado de dichas fórmulas a los nuevos Cuadros
Tarifarios requiere necesariamente la aprobación previa
y expresa de esta Autoridad.

Que YPF S.A. manifestó durante la Audiencia que "los
contratos que tenemos con las Distribuidoras siguen siendo los
mismos que presentamos en la audiencia en abril del año
1994". A continuación resalto como única novedad
la celebración de un acuerdo con las Distribuidoras referente
a la determinación del precio, según estaba previsto
en aquellos contratos originales para julio de 1996 y adujo que
ello permitirá mantener una base de precios que permita
contratos a largo plazo.

Que a su vez aquel representante expreso que "lo que se ha
discutido y acordado con las Distribuidoras es un mecanismo de
ajuste que tiene en cuenta los combustibles alternativos, basados
en precios de referencia internacional y en definitiva, a su vez,
por lo menos en esta primer etapa de los contratos que rigen hasta
el año 1999, una banda de notación de ese precio
constituida por un piso y un techo que puede diferir en más/menos
3 % respecto de ese precio base ajustado con una formula polinómica".

Que luego de mayores aclaraciones dicho representante reconoció
que "con esto estimamos que se va a poder establecer precios
que permitan la existencia de contratos a mediano y largo plazo,
y es a nuestro entender, la única forma de poder tener
contratos a largo plazo... caso contrario, necesariamente deberíamos
tener contratos estacionales".

Que del intercambio epistolar mantenido entre algunas Distribuidoras
e YPF S.A., se observa la insistencia de las mismas en postergar
la aplicación del nuevo mecanismo de fijación de
precios hasta el 1 de mayo de 1998.

Que a pesar de aquellos dichos, en la Audiencia las Licenciatarias
manifestaron su acuerdo a todo lo relativo a la aplicación
de la formula de ajustes.

Que a su vez, durante la Audiencia, el Defensor de Oficio de los
Usuarios señaló que en una Audiencia anterior se
había expresado que "los precios del gas parecían
haber llegado a una meseta, luego de recorrido el sendero de precios
que se reflejo en el precio del gas en boca de pozo desde la desregulación
del mercado" y agrego que "lamentablemente esto no ha
sido así, y los contratos de compra de gas que las Licenciatarias
informan haber suscripto con los productores, se han visto afectados
por la introducción de "Cláusulas de Ajuste",
con vigencia a partir del 1 de octubre de 1997"-.

Que dicho Defensor complementariamente agrego que "según
citan las Distribuidoras y ese productor, esas cláusulas
estarían referidas a mecanismos de ajuste a largo plazo,
y por consiguiente, no deberían tener un resultado predeterminado,
por lo que resultarla ilógico e irrazonable su aplicación
inmediata, conociéndose con antelación el resultado
de la formula, que en esta oportunidad es positivo.

Que a su vez, el representante de AC.I.G.RA. manifestó
en la Audiencia que "causa especial preocupación a
esta Asociación, los acuerdos celebrados con algunas Distribuidoras
con el principal productor de gas, para incorporar a los contratos
vigentes una formula de fijación de precios elaborada sobre
la base de precios de combustibles alternativos en el mercado
internacional... El nivel que ya tienen los precios del productor,
indexados por fórmulas que elevarán sin duda los
mismos, obligará al sector industrial a elevar sus costos
de explotación, con la incógnita sobre su factibilidad
de traslación a precios de venta".

Que a continuación dicho representante señaló
que "no quedan dudas de la importancia que tiene para el
medio ambiente, el usar gas natural en lugar de otros combustibles,
pero no puede dejar de señalarse que razones de índole
económica pueden inducir a aquellas industrias, que han
realizado incluso inversiones, para quemar otros combustibles
en lugar de gas, lo que debe llamar la atención de todos
los actores de la cadena gasífera...".

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece
entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos
de los consumidores", "promover la competitividad de
la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades
del transporte y distribución de gas natural, asegurando
que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables" (Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley,
es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas,
monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo
a productores y consumidores", "establecer las bases
para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a
transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas
que aplicaran los prestadores". (Incisos d), e) y f)).

Que resulta conveniente recordar los dichos del representante
de YPF en la Audiencia Pública Nº 55/96, quien manifestó
que "estamos asistiendo a la última etapa" del
ajuste paulatino de los precios del gas.

Que contrariamente a sus propios dichos, YPF pretende incluir
una formula de ajuste de precios a partir de este período
estacional, que implica inicialmente un aumento del precio del
gas.

Que al respecto, cabe destacar que si el fin de la negociación
es la fijación de mecanismos de ajuste de precios a largo
plazo con un resultado no predeterminado, no puede pretenderse
su aplicación inmediata, ya que ello importaría
conocer a priori el beneficio o perdida a corto plazo de las partes.

Que de los antecedentes citados, esta Autoridad entiende que la
aplicación de la formula de ajuste propuesta por YPF para
este período estacional importa garantizar un resultado
ya conocido, por lo cual dicha pretensión debe ser rechazada.

Que hasta la finalización de los respectivos contratos,
esta Autoridad Regulatoria no tiene observaciones que señalar
a fórmulas de precios que negocien las partes, cuyos componentes
reflejen variaciones en alza o baja de productos altamente comercializados
en el mercado internacional. Que asimismo estas fluctuaciones
en los precios fueron adecuadamente acotadas.

Que por otra parte se han detectado cláusulas de ajuste
en contratos celebrados entre otros productores y distribuidores
y que los nuevos precios que surgen de dichos contratos, por efectos
de la aplicación de cláusulas de ajuste, arriban
a valores que se entienden razonables, comparados con los precios
de cuenca resultantes.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas, así como
los representantes de A.D.E.L.C.O., A.D.E.C.U.A., A.D.U.S. y A.C.I.G.R.A.,
en distintas oportunidades, hicieron referencia a la permanente
alza de precios en relación al período estacional
anterior equivalente (confrontando invierno contra invierno y
verano contra verano), a la existencia de condiciones oligopólicas
del mercado del gas, a la inexistencia de competitividad en la
industria del gas atento el alto grado de concentración
de la oferta y la falta de transparencia.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. instó a la intervención
de "los organismos que pudieran tomar cartas en el asunto"
y agregó que se refiere a "la intervención
de la Secretaría de Comercio, a través de la Dirección
de Lealtad Comercial y Defensa del Consumidor y a la Comisión
de Defensa de la Competencia".

Que el Defensor del Pueblo de la Nación destaco "la
necesidad de que se determine si existe abuso de posición
dominante en el mercado" y a continuación solicitó
"se deje sin efecto la declaración de confidencialidad
de los contratos", para lo cual hizo referencia a las gestiones
iniciadas por ese Organismo ante el Congreso de la Nación.

Que la representante de A.D.E.L.C.O. señaló que
"la regulación de un servicio público no es
otra cosa que asegurar el equilibrio de las partes involucradas,
no cabe duda que la parte débil es el usuario ante la fortaleza
de las prestadoras".

Que a su vez, dicha representante destaco que "la actividad
gasífera ha recorrido un camino casi único desde
su desregulación, se ha dividido la actividad, se han concesionado
los servicios, se instrumentaron las audiencias públicas
en forma extendida para la discusión de los temas que afanen
a consumidores y a empresas, se han realizado inversiones, se
han aplicado sanciones y hemos intervenido por primera vez en
nuestro país en el debate sobre la revisión de tarifas
para el próximo quinquenio, debatiendo sobre la eficiencia
y las inversiones de las empresas. Todo este esfuerzo será
vano si no encontramos la forma de corregir, a partir de ahora,
la situación que periódicamente como hoy nos reúne".

Que finalmente A.D.E.L.C.O. "insta al ENARGAS para que comience
a buscar mecanismos que mejoren el actual sistema de variación
tarifaría que los haga más acordes al momento actual,
que dista mucho de ser el que hace cinco años atrás
teníamos. Cuando hablamos de mecanismos, nos referimos
obviamente, a un proyecto de ley que modifique la hoy vigente".

Que representantes de A.D.U.S. señalaron que "hacemos
nuestra la proposición de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO
de limitar el precio de gas en boca de pozo a un máximo
que no puede exceder el precio mínimo de exportación.
El mercado de exportación nos brinda la posibilidad de
tener una mejor referencia de precios. En caso de no resolver
así, estaríamos subsidiando la energía de
nuestros vecinos. El ENARGAS podría resolver no aceptar
trasladar a tarifa los precios de gas que superen ese máximo".

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso
de sus atribuciones, como lo señala la legislación
vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo
Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación
y el Decreto Nº 1411/94, verificando que las operaciones
de compra de gas natural se han concretado a través de
procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos
razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que en lo que respecta al Decreto Nº 1020/95, GAS NATURAL
BAN S.A., GASNOR S.A. y CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. se adhirieron
al incentivo previsto en el mismo.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios, y otros representantes,
manifestaron la inexistencia de causas en el mercado del gas que
lleven los precios hacia arriba respecto de los precios promedios
del verano pasado, como así tampoco causas exógenas
que influyan en tal sentido.

Que la representante de A.D.E.C.U.A. expreso que "el Ente
Regulador se resiste a ejercer las atribuciones que le competen...
que el Ente Regulador dispone de una serie de competencias que
se niega a ejercer en plenitud...". Asimismo y en relación
a las fallas del mercado, a la presencia de acuerdos colusorios
y restricciones o barreras a la entrada de nuevos productores,
agrego que "el Ente Regulador al trasladar el aumento del
gas que surge de un mercado con dichas características,
no cumple con los objetivos del marco regulatorio citado, esto
es, protección adecuada de los derechos de los usuarios;
prevención de las conductas anticompetitivas también
el sector de la producción del gas, y promoción
de la competitividad en la oferta y demanda de gas natural".

Que a su vez entiende que "el traslado del aumento contradice
los objetivos de las normas de desregulación del marcado
de producción de gas, entre las cuales se incluye el Decreto
Nº 1411/94 que completa las facultades del Ente en lo referido
al traslado" y finalmente concluye con que "tanto la
Secretaría de Energía como el Ente se han desentendido
de las obligaciones legales que les competen (art. Nº 42
de la Constitución Nacional, art. Nº 2º Inc.
a, b y d) de la Ley Nº 24.076 y Decreto Nº 1411/94).
La primera se encuentra aun estudiando los mecanismos desde la
fecha de la desregulación hasta la actualidad. El segundo
ha considerado suficiente en el marco de las facultades amplias
que le competen, sugerir a la Secretaría de Energía
que revea el funcionamiento del mercado, pero en tanto, ha trasladado
invariablemente los aumentos a los usuarios".

Que contrariamente a lo manifestado por la representante de A.D.E.C.U.A.,
esta Autoridad siempre actúo en el marco de la ley y de
las facultades por ella reconocidas y limitó, en los casos
correspondientes. todos los aumentos de tarifas solicitados en
protección de los derechos de los usuarios. Es decir que,
cuando las circunstancias lo justificaron, el ENARGAS no aceptó
los cuadros presentados por las Distribuidoras, por tanto ha cumplido
su función de proteger esos derechos, al no admitir lo
que fuera solicitado por las Distribuidoras, tal como surge de
las resoluciones citadas por la propia actora.

Que esta potestad revisora, obligatoria para el ENARGAS por mandato
legal, ha sido ejercida en el caso de autos, con criterios de
justicia y razonabilidad, con suficiente motivación, en
el marco normativo que le impone la función, pero dentro
de un campo de discrecionalidad que lejos de excluir, asegura
dicha legitimidad y equidad, y en un accionar completamente alejado
de toda arbitrariedad.

Que la ley otorgó al ENARGAS facultades discrecionales
que fueron ejercidas legítimamente, con razonabilidad,
en el estricto ámbito de su competencia, y que enmarcadas
en asegurar condiciones competitivas, no atacan sino que refuerzan
la seguridad jurídica para todas las partes: productores,
Licenciatarias y consumidores.

Que esto es lo que ha hecho el ENARGAS en los actos recurridos,
en base a las facultades que se derivan del Artículo Nº
38 inciso c) de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación,
y con fundamento en el Decreto Nº 1411/94.

Que desde su creación, el ENARGAS, dentro del Marco Regulatorio
adoptado (Ley Nº 24.076), como Organismo regulador, fiscalizador
y juez del sector, ha promovido la consolidación de distintas
líneas de acción básicas en su campo de trabajo:
a) fomentar la competencia en la industria; b) promover la eficiencia
de los prestadores; c) estimular la transparencia y equidad en
el Sector; d) promover la confiabilidad y seguridad del sistema
y e) fiscalizar permanentemente el desempeño y la calidad
del servicio.

Que al proponer el desarrollo de estas bases de trabajo, el ENARGAS
ejerció una acción directa y sostenida sobre aspectos
que considera centrales de su responsabilidad: la protección
de los derechos de los Usuarios y el fortalecimiento del sistema
gasífero.

Que en tal inteligencia el ENARGAS ha requerido a la Secretaría
de Energía que revea las condiciones de oferta y el nivel
de competitividad existentes en el mercado de gas natural, tanto
para la oferta interna como en lo atinente a la importación
del fluido.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 2731
del 29 de diciembre de 1993, desreguló el precio del gas
natural a partir del 1 de enero de 1994, por lo que ha quedado
liberado el mercado de gas natural en el que se determinan los
precios que perciben los oferentes y pagan los demandantes de
ese fluido.

Que las modificaciones habidas en el costo del gas natural en
boca de pozo a partir de la desregulación establecida en
el citado decreto, originaron las solicitudes de traslado presentadas
por las Licenciatarias del servicio de Distribución de
gas por redes de ajuste estacional de tarifas por variación
en el precio del gas comprado.

Que en tanto la reglamentación del Artículo Nº
37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5), establece que las
variaciones en el precio de adquisición del gas serán
trasladadas a las tarifas finales al usuario, el ENARGAS convoco
a Audiencias Públicas en las que las Distribuidoras expusieron
sus peticiones de ajuste de tarifas; agregando constancias de
que el precio del gas en punto de ingreso al sistema de transporte
habla registrado una variación respecto de los precios
vigentes para cada período estacional anterior.

Que una vez verificados los antecedentes propios de las solicitudes
en cuestión, el Ente autorizó el traslado de aquellos
precios que reflejaron ser justos y razonables en los términos
del Artículo Nº 38, inc. c) de la Ley Nº 24.076
y del Decreto Nº 1411/94; teniendo en cuenta las pruebas
aportadas en los mismos y con el menor costo de adquisición
que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes
similares.

Que la baja calificación que A.D.E.C.U.A. le otorga a la
participación que el Ente le da a la Secretaría
de Energía, no se condice con el grado de cumplimiento
de las obligaciones legales. Máxime cuando el mismo Ente
continúa analizando la evolución del mercado de
gas a los fines de detectar maniobras monopólicas o anticompetitivas
que se pudieran presentar en el futuro.

Que resulta relevante mencionar como ejemplos solo algunas de
las medidas dispuestas por el Ente, en una clara demostración
del ejercicio de sus funciones de acuerdo con la normativa vigente:

a) En las Resoluciones ENARGAS Nº 303 a 312 se limito, en
forma definitiva, el traslado a tarifas de los incrementos, para
los meses de enero y febrero de 1995 por entender que tales incrementos
no se correspondían con la estacionalidad de los consumos;

b) Sistemáticamente se han rechazado las pretensiones de
trasladar a las tarifas el costo del gas retenido, atento a que
las Reglas Básicas de la Licencia no han previsto un mecanismo
para su traslado;

c) Una vez detectada la aplicación de cláusulas
indexatorias en los contratos de compra de gas de CAMUZI GAS PAMPEANA
S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., se procedió a suspender
su aplicación en los términos del Decreto 1411/94;

d) Habiéndose determinado que METROGAS S.A., CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ejecutaron sus contratos
de compra de gas dando prioridad a los de mayor precio en detrimento
de los que registran menor precio en contrario a lo dispuesto
en el art. 38º inc. d) de la Ley 24.076, se dispuso descontar
una suma equivalente de la cuenta correspondiente a las Diferencias
Diarias Acumuladas, procurando corregir el impacto de aquella
medida sobre las tarifas abonadas por los usuarios servicio completo:

e) Se procedió a recalcular las tarifas finales de METROGAS
S.A. excluyendo el efecto que producirla la aplicación
de cláusulas de Fuerza Mayor presente en sus contratos
que la vinculan con los productores de gas natural, y que privilegian
a un productor (el que vende el gas más caro) por sobre
los demás.

f) Mediante la Resolución ENARGAS Nº 43 se otorgó
garantías de obtención de capacidad de transporte
disponible a aquel productor cuyo precio de gas tuviera valores
inferiores al precio promedio de la cuenca.

g) Previamente a las resoluciones de cada ajuste tarifario, esta
Autoridad realiza auditorias a los fines de certificar que las
diferencias diarias solicitadas por las Distribuidoras y correspondientes
a dicho ajuste, obedezcan a conceptos efectivamente autorizados
por el ENARGAS.

Que merece destacarse que el Decreto Nº 2731/93-relacionado
con las operaciones en el mercado de Corto Plazo de Gas Natural
y en el mercado de Mediano y Largo Plazo de Gas Natural-, desreguló
el precio del gas natural a partir del 1 de enero de 1994, quedando
a cargo de la Secretaría de Energía el Registro
de toda la información relacionada con las operaciones
de Corto, Mediano y Largo Plazo.

Que en lo que respecta al Ente Regulador, el Decreto Nº 1411/94
lo instruyó para que certifique si las operaciones de compra
de gas natural realizadas por las distribuidoras en el marco del
Decreto Nº 2731/93 se han concretado a través de procesos
transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables
para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones.
Así, en caso de que el ENARGAS verificará que dichas
operaciones se han apartado del marco establecido precedentemente,
utilizará a los efectos del traslado del precio del gas
a los consumidores, el menor costo de adquisición que se
haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares.

Que en cumplimiento de la norma citada, el Ente no ha aprobado
el traslado a tarifas de precios que constituyeran uno distinto
del menor costo de adquisición operado en condiciones y
volúmenes equivalentes. De allí que, la actividad
del ENARGAS ha estado desde siempre encauzada dentro de los parámetros
que indica la normativa vigente de modo que los traslados tarifarios
han sido aprobados de conformidad con lo allí expuesto
y buscando satisfacer el interés general. En igual sentido,
el ENARGAS ha obrado respecto de las participaciones que la normativa
indica para con la Secretaría de Energía a la cual
se participó a los fines de que actúe en los términos
del art. 3º del Decreto Nº 1411/94.

Que la tarifa de GLP correspondiente a la localidad abastecida
por LITORAL GAS S.A. será aprobada por esta Autoridad
por Resolución separada de las tarifas de gas natural.

Que las distintas manifestaciones vertidas por los defensores
de los consumidores, productores y asociaciones de usuarios de
servicios públicos en la citada audiencia, proporcionando
análisis y evaluaciones propias sobre la situación
del mercado, han resultado de utilidad para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº
24.076, el Decreto Nº 1738/92 señala que el ENARGAS
tendrá derecho a obtener información de los sujetos
de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados,
con fines informativos y en términos generales; y ello
sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º
y su reglamentación, Artículo 3º y Artículo
52 incisos a) y d), todos de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS
va a continuar analizando, la evolución del mercado de
gas.

Que el Punto 14, inciso 1), Cambio de Tarifas, de las Condiciones
Generales del Reglamento del Servicio de Distribución,
establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un
período de facturación, para dicho período,
la facturación se confeccionará promediando la anterior
y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia
de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado
para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 38 y su reglamentación y 52 inciso f)
ambos dela Ley Nº 24.076, en el Decreto Nº 1411/94 y
en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º-Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los servicios de distribución de gas
por redes de LITORAL GAS S.A., que obra como Anexo I
de la presente Resolución. El Cuadro Tarifario mencionado
tendrá vigencia a partir del 1 de octubre de 1997.

Art. 2º- LITORAL GAS S.A. deberá comunicar
la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban
la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente
el correspondiente contrato de Subdistribución suscrito
con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos
o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales
de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas
en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción
de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB,
serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos
de la Ley 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 3º-Los Cuadros Tarifarios que forma parte de
la presente Resolución como Anexo I, deberán ser
publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación
de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos
tres (3) días; ello así en virtud de lo dispuesto
por el Artículo Nº 44 de la Ley Nº 24.076.

Art. 4º-Rechazar el computo de la fórmula de
ajuste de precios pactada con YPF S.A. para este período
estacional.

Art. 5º-Comunicar, notificar a LITORAL GAS S.A.
en los términos del Artículo Nº 41 del
Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, archívese.-Raúl E.
García.-Ricardo V. Busi.-Héctor E. Fórmica.

ANEXO I

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