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Resolución 504/1983




[b] SECRETARIA DE AGRICULTURA
Y GANADERIA

FISCALIZACION AGRICOLA

Normas reglamentarias del servicio de apoyo a la fiscalización oficial en la certificación de la calidad de los granos de cereales y oleaginosas y sus subproductos destinados a la exportación.

RESOLUCION Nº 504

Bs. As., 3/10/83

VISTO la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982, que reglamenta la actividad de los profesionales Ingenieros agrónomos y laboratorios privados para el control específico de la sanidad, calidad y residuos nocivos de manzanas y peras frescas con destino a la exportación, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal, al derogar las Resoluciones Nros. 260 del 24 de abril de 1980, y 635 del 10 de diciembre de 1981, y las Disposiciones de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola Nros. 15, del 8 de mayo de 1980 y 34, del 23 de diciembre de 1981, limita el campo de acción de los profesionales Ingenieros agrónomos y laboratorios privados y peras y manzanas frescas destinadas a la explotación exclusivamente, condicionando además la actuación de estos últimos a la decisión de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola cuando considere necesario establecer la certificación del contenido de residuos nocivos.

Que con tal motivo, los laboratorios privados que con anterioridad al dictado de la Resolución Nº 70/82 se hallaban inscriptos, han quedado sin base legal para seguir colaborando con la fiscalización oficial en la certificación de la calidad de los granos destinados a la exportación.

Que resulta necesario instrumentar independientemente de la actividad de los Ingenieros Agrónomos, la de los laboratorios privados en atención que ambos cumplen funciones netamente diferenciadas sin perjuicio de coordinar sus respectivas acciones cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Que dado el volumen de certificaciones químicas que requieren nuestras exportaciones de granos, es aconsejable la rehabilitación de los laboratorios privados, que venían cumpliendo esta función como un recurso oportuno tendiente a aligerar la masa de trabajo del laboratorio oficial de control.

Que asimismo es conveniente determinar por ahora la nómina de los contaminantes que más afectan la colocación en el exterior de nuestros granos; sin perjuicio de su ampliación en el futuro, y su establecimiento en otros rubros cuando las circunstancias lo aconsejen.

Que esta Secretaría esta facultada por el Artículo 11 del Decreto Nº 2712 del 24 de abril de 1980 a dictar las normas reglamentarias del servicio de apoyo a la fiscalización oficial que por el mencionado Decreto se crea.

Por ello,

[b] El Secretario
de Agricultura y Ganadería
Resuelve:

Artículo 1º — Los laboratorios privados que a la fecha del dictado de la Resolución Nº 70/82 se hallaban inscriptos en el Registro Único de la Secretaría de Agricultura y Ganadería están habilitados para certificar en granos de cereales y oleaginosos, y sus subproductos, destinados a la exportación, en su totalidad o parcialmente, el contenido de micotoxinas, residuos de plaguicidas organoclorados persistentes y metales pesados, de acuerdo a la idoneidad y equipamiento que posean, lo que será verificado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.

[b] Art. 2º — Quedan eximidos del requisito de inscripción establecido en la Resolución Nº 70/82 los laboratorios privados mencionados en el artículo precedente, los que se considerarán como inscriptos con el mismo número de orden acordado originariamente por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola a la que deberán remitir el certificado de inscripción otorgado para ser canjeado por otro que se ajuste a las disposiciones de la presente Resolución.

[b] Art. 3º — Los laboratorios privados que en lo sucesivo soliciten su inscripción como servicio de apoyo a la fiscalización oficial, deberán cumplimentar los requisitos exigidos por la Resolución Nº 70/82 y los establecidos por la presente.

[b] Art. 4º — Las firmas exportadoras que utilicen los servicios de los laboratorios privados para los fines contemplados en el Artículo 1º deberán proveer a éstos las muestras para su análisis extraídas exclusivamente por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola por intermedio del Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales, o las Delegaciones Agrícolas de su dependencia o, en su defecto, por un organismo oficial con atribuciones en el control de embarque de granos y sus subproductos.

[b] Art. 5º — Las firmas exportadoras entregarán el protocolo analítico extendido por el laboratorio privado para su canje por el certificado oficial acompañado de dos (2) muestras oficiales de quinientos (500) gramos cada una del embarque efectuado, a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola (Servicio Nacional de Laboratorios de Microbiología y Química Agrícola). Dicho Servicio Nacional empleará una de las muestras para efectuar las verificaciones que considere necesarias, manteniendo en reserva la otra parte para ser utilizada en una eventual controversia mediante el procedimiento de arbitraje dispuesto por la citada Dirección Nacional. No se admitirán repeticiones de análisis sobre otras muestras del embarque que no sean las presentadas juntamente con el protocolo analítico del laboratorio privado.
[b]
Art. 6º — La impugnación de los protocolos analíticos emitidos por los laboratorios privados habilitados por parte del servicio oficial pertinente, ya sea por dolo o culpa imputables a aquéllos, dará lugar a las sanciones prescriptas en el Artículo 9º del Decreto Nº 2712/79.

[b] Art. 7º — Todos los protocolos analíticos extendidos por los laboratorios privados en relación con el sistema de apoyo establecido por el Decreto Nº 2712/79 deberán ser indefectiblemente canjeados por el correspondiente certificado oficial, sin cuyo requisito carecerán de validez.

[b] Art. 8º — Facúltase a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola a ampliar la nómina de los contaminantes a los que se hace referencia en el Artículo 1º y establecer los que considere necesarios en otros rubros agrícolas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
[b]
Art. 9º — La presente Resolución se aplicará a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

[b] Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

[b] Santirso

Administracionius UNLP

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