Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Resolución 500/97 del 29/09/97





Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 500/97

Apruébase la "Reglamentación de las Especificaciones
de Calidad de Gas".


Bs. As., 29/9/97.

B.O: 3/10/97.

VISTO el Expediente Nº 389/94 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley Nº 24.076
y su Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº
1.738 y 2.255 del 18 de setiembre de 1992 y 2 de diciembre de
1992, respectivamente, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución ENARGAS Nº 113/94 se fijó
que, a partir del 19 de enero de 1.996 el gas fuera de especificación
reglamentaria tendría un precio menor hacia el Usuario,
durante un lapso que venció el 1/8/96.

Que los actores del sistema hicieron llegar oportunamente pedidos
de prórroga con miras a estudiar alternativas para establecer
un régimen permanente sobre el particular, teniendo en
cuenta los problemas de escala en lo relativo a instalaciones
de producción.

Que por Resolución ENARGAS Nº 365 del 11 de setiembre
de 1.996 se extendió la validez del período de aplicación
de la Resolución ENARGAS Nº 113/94 por un término
perentorio, hasta el 31 de octubre de ese año y que por
Resolución ENARGAS Nº 394 del 31 de octubre de 1.996
se dispuso prorrogar el vencimiento de los apartados transitorios
de la Resolución ENARGAS Nº 113/94, hasta el 31 de
diciembre de 1.996.

Que con posterioridad a ello, y estando vigente dicha prorroga,
se dictó la Resolución ENARGAS Nº 415, por
la que se dispuso una nueva prorroga del sistema vigente hasta
el 31 de marzo de 1997.

Que esta Resolución se dictó teniéndose en
cuenta que los actores interesados se encontraban analizando los
alcances de las pautas comunes, manteniéndose algunos puntos
de discrepancia que demoraban la adopción de un sistema
adecuado.

Que con fecha 30 de octubre de 1996, distintos actores de la industria,
que integraron el Grupo de Trabajo de Calidad de Gas constituido
a fines de agosto de 1996 en el Instituto Argentino del Petróleo
y Gas, remitieron, por intermedio de dicho instituto. un documento
en el que básicamente se encuentra representada la opinión
tanto de productores, como transportistas y distribuidores.

Que como consecuencia de dicho documento, el equipo de trabajo
de Calidad de Gas del ENARGAS realizó un análisis
de la propuesta indicada, efectuando las observaciones y modificaciones
que se juzgaron apropiadas.

Que nuevamente las empresas de la industria tuvieron oportunidad
de analizar las modificaciones introducidas por el equipo de trabajo,
efectuando a su vez nuevos aportes.

Que analizadas todas las sugerencias y aportes, esta Autoridad
Regulatoria considera conveniente aprobar, transitoriamente, con
vigencia hasta el 31/5/98 un texto que represente una regulación
técnicamente aceptable que garantice tanto la calidad del
gas a los usuarios como su continuidad en el tiempo.

Que las partes involucradas, Productores, Transportistas y Distribuidores/Cargadores,
observen el desempeño y practicidad de estos nuevos procedimientos,
hasta el 31 de enero de 1.998.

Que dentro de los treinta días posteriores al vencimiento
del plazo de observación citado, los actores involucrados,
pongan a consideración de esta Autoridad Regulatoria, sus
propuestas escritas con los cambios y/o adecuaciones que fundadamente
consideren necesarios introducir, a partir de la experiencia concreta
de la aplicación de la "Reglamentación de las
Especificaciones de Calidad de Gas".

Que atento a que las empresas productoras podrán realizar
Acuerdos de Corrección de Calidad, obteniendo una bonificación
por el exceso de calidad de su gas, siendo de esta manera una
transferencia de renta para el sector de producción, esto
redundará en una utilización racional de los recursos
y no debe implicar por ningún concepto un aumento de costos
por la implementación de la presente reglamentación.

Que el Directorio del ENARGAS se encuentra facultado para emitir
este acto por los Artículos 30, 52, inciso b) y 86, de
la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1.738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º- Poner en vigencia hasta el 31
de mayo de 1998, la "REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES
DE CALIDAD DE GAS" que integra la presente junto a sus ANEXOS
I y II, y los CUADROS I, II, III y IV.

Art. 2º- La reglamentación aprobada en el artículo
anterior, complementa y modifica transitoriamente, durante el
período de su vigencia, el Artículo 3º del
Reglamento de Servicio de Transporte de Gas, y el Artículo
4º del Reglamento de Servicio de Distribución de Gas
y reemplaza los apartados de vigencia transitoria de la Resolución
ENARGAS Nº 113.

Art. 3º- Se establece como período de observación
y monitoreo de la aplicabilidad de los nuevos procedimientos aprobados,
desde la fecha de puesta en vigencia de la presente resolución
hasta el 31 de enero de 1998, para posteriormente, y dentro de
los treinta (30) días de vencido este plazo, las partes
involucradas (Productores, Transportistas, Distribuidores, Cargadores),
si lo estiman conveniente, presenten informes por escrito que
contengan las sugerencias de cambios, observaciones fundadas en
los hechos concretos de haber aplicado la reglamentación.

Art. 4º- La presente Resolución entrará
en vigencia a partir del día de su publicación en
el BOLETIN OFICIAL.

Art.5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Raúl E. García.- Hugo D. Muñoz.- Ricardo
V. Busi.- Héctor E. Fórmica.

REGLAMENTACION DE LAS ESPECIFICACIONES

DE CALIDAD DE GAS

I. Objetivos: Los siguientes procedimientos regirán, provisoriamente,
la actividad de los sujetos de la Ley 24.076, suspendiendo los
artículos pertinentes de los Reglamentos de Servicio de
Transportistas y Distribuidores con el objeto de reglamentar las
condiciones que aseguran la Calidad del Gas Natural suministrado
a los Consumidores y la protección de las instalaciones
de Transporte y Distribución del gas natural.

Cabe destacar que los presentes procedimientos deberán
operar bajo cualquier circunstancia de comunicación disponible
y que su incumplimiento generará penalidades.

II. Lineamientos Básicos: El gas natural a inyectar en
los sistemas de transportes y distribución deberá
reunir las especificaciones de Calidad necesarias a efectos de
asegurar:

2.1. La calidad del producto suministrado a los Consumidores y
sus instalaciones en general.

2.2. La protección de las instalaciones de las Transportistas
de gas natural.

2.3. La protección de las instalaciones de las Distribuidoras
y Cargadores de gas natural.

III. Procedimientos

3.1. Operador de Punto de Recepción: Para el caso que existan
dos o más productores en un mismo punto de recepción,
deberán acordar la designación de una persona física
o Jurídica que se desempeñe como "Operador
de Punto de Recepción", asumiendo este las responsabilidades
previstas en la presente norma. Producida la designación,
la misma deberá ser comunicada a la transportista y esta
al ENARGAS.

3.2. Puntos de Verificación de Calidad: Las verificaciones
de Calidad de Gas se efectuarán en los puntos que a continuación
se detallan:

3.2.1. Puntos de Recepción:

i. Puntos de Recepción General y de Gas de Corrección:
son los puntos de ingreso de gas al sistema de transporte, pactados
entre las Transportistas con cada Cargador en sus Contratos de
Transporte, donde se medirá, mediante los procedimientos
indicados en el Anexo I, la Calidad del Gas suministrado al/los
Cargador/es por cada Productor u Operador del Punto, cuando exista
más de un Productor que inyecte en dicho punto.

ii. Puntos de Recepción en Condición Flexibilizada:
son los puntos de ingreso de gas al sistema de transporte, pactados
entre las Transportistas con cada Cargador donde el/los Productor/es
inyecta gas al sistema de transporte en Condición Flexibilizada,
con Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas y respetando
las limitaciones establecidas en el Anexo II.

3.2.2. Puntos de Entrega: son los puntos, pactados entre las Transportistas
con cada Cargador, donde se verificará la Calidad del Gas
entregado al cargador.

3.2.3. Puntos Interiores de Red: son los puntos representativos
del sistema de distribución ubicados por los Distribuidores
y Subdistribuidores en sus redes, con acuerdo del ENARGAS.

IV. Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas: Un Productor
que en forma temporaria o permanente desee inyectar gas al sistema
de transporte que no cumpla con las condiciones establecidas en
el Anexo I, pero que se encuentre dentro de las condiciones de
flexibilización establecidas en el Anexo II, deberá
previamente celebrar con otro/s Productor/es Acuerdos de Corrección
de Calidad de Gas. Este gas se denominará "Gas en
Condición Flexibilizada", mientras que el gas aportado
por otro/s Productor/es para corregir la Calidad del Gas en Condición
Flexibilizada se denominará "Gas de Corrección".

En los Puntos de Recepción donde más de un Productor
aporte gas natural al Sistema de Transporte, la condición
del gas en Condición Flexibilizada o del Gas de Corrección
corresponderá a la mezcla total de dichos aportes y el
Acuerdo de Corrección de Calidad de Gas deberá estar
refrendado por el Operador de dicho/s punto/s en su carácter
de tal. El Operador de Punto de Recepción no podrá
rehusarse a refrendar los Acuerdos de Corrección de manera
infundada.

4.1. Los Acuerdos de Corrección de Calidad de Gas deberán
contener:

a) los requerimientos que tendrá el Gas en Condición
Flexibilizada;

b) El/los Punto/s de Recepción en Condición Flexibilizada,
el /los cual/es deberá/n situarse aguas abajo del/de los
Punto/s de Recepción del Gas de Corrección a fin
de que este/estos corrija/n la calidad del Gas de gas en Condición
Flexibilizada:

c) la relación máxima de volúmenes permitidos;
de modo tal que el procedimiento garantice, en cada Punto de Recepción
en Condición Flexibilizada, que al mezclarse con el Gas
de Corrección, el gas resultante cumpla con las especificaciones
establecidas en el Cuadro I.

i.

a) los requerimientos que tendrá el Gas de Corrección;

b) la relación mínima de volúmenes permitidos:

c) el/los Punto/s de Recepción de Gas de Corrección.

ii. cuando comprendiese/n más de un Punto de Recepción
en Condición Flexibilizada: el orden de prelación
de los cortes o reducción de la inyección ante la
verificación que el gas natural mezclado se encontrase
fuera de especificación (cuadros I y II).

iii. el acuerdo previo de la Transportista involucrada, el que
no podrá ser negado sino por razones fundadas.

iv. la obligación de los Productores de notificar a la
Transportadora involucrada y al/los Cargador/es afectado/s acerca
de eventuales desvíos a los límites máximos
especificados en cada Acuerdo de Corrección de calidad
de Gas.

v. que las compensaciones incluidas en estos Acuerdos de Corrección
de Calidad de Gas no serán consideradas parte del precio
del gas natural.

vi. que dentro de los 10 (diez) días de suscripto/s, copia/s
de este/estos Acuerdo/s, deberán ser entregado/s a la Transportista
y Cargador/es involucrado/s, para que estos puedan cumplir en
tiempo y forma con su remisión al ENARGAS.

4.2. Para el caso de contratos existentes a la fecha de entrada
en vigencia de esta Reglamentación, las partes involucradas
deberán adecuarlo a la presente norma en un plazo no mayor
a 120 días.

V. Responsabilidades: Se establece el siguiente régimen
de responsabilidades:

5.1. Los Operadores de Punto de Recepción serán
responsables de administrar los volúmenes de gas natural
inyectados en un determinado Punto de Medición.

5.2. Los Productores serán responsables de la Calidad de
Gas en los Puntos de Recepción.

5.3. Las Transportistas serán responsables de verificar
la Calidad de Gas en los Puntos de Recepción.

5.4. Los Transportistas v/o Cargadores serán responsables
de verificar la Calidad de Gas en los Puntos de Entrega, según
lo establecido en los Acuerdos a que se refiere el punto 3.2.2.

5.5. Cuando el Cargador sea un Distribuidor o Subdistribuidor
será responsable de verificar la calidad de gas en los
Puntos Interiores de Redes.

5.6. Los Transportistas y/o Cargadores. tendrán la obligatoriedad
de remitir al ENARGAS, en un plazo no mayor de 5 (cinco) días,
copia del/los Acuerdo/s de Corrección de Gas que debe/n
recibir del/los productor/res según 4.1. - vii.

5.7. En caso que debido a la inyección de gas fuera de
especificación, la calidad del gas en el sistema de la
Transportista se apartará de las especificaciones establecidas
en la presente Reglamentación, la Transportista deberá
notificar al Cargador, remitiendo al ENARGAS un informe circunstanciado
de lo actuado.

Si, pese a la notificación de la Transportista, el Cargador
continuará nominando gas al productor que fuera responsable
de dichas desviaciones, se hará pasible de las sanciones
que contempla esta Reglamentación.

Sin perjuicio de lo anterior, el Transportista estará habilitado
a rechazar las nominaciones, a fin de impedir o reducir el acceso
de dicho gas, si estimará que el mismo compromete la seguridad
de su sistema, debiendo noticiar inmediatamente tal situación
al Cargador y al Productor correspondiente.

5.8. En el caso que el Cargador nomine la reducción necesaria
al Productor que esta inyectando gas fuera de especificación,
y este último no acatare la disminución, dicho Productor
será pasible de las sanciones que contempla esta Reglamentación.

Lo establecido en el punto 5.7. no exime a los Productores de
cumplir con lo establecido en el artículo 4.1. v.

5.9. Las responsabilidades que se establecen en el presente, son
sin perjuicio de aquellas contractuales que cada uno de los actores
haya asumido en forma particular y, especialmente, de la que les
caben a los Comercializadores, como sujetos de la Ley (Ley 24.076.
Capítulo V, Artículo 9º, en lo que hace a la
calidad de gas que comercializan.

VI. Sistema en Estado de Emergencia: Nº obstante lo establecido
en el artículo V del presente, cuando los sistemas de transporte
y/o distribución sean declarados en condiciones de Emergencia
por la Transportista o Distribuidora, de acuerdo con lo previsto
en los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho aprobados
por el ENARGAS, el Comité de Emergencias previsto en dichos
reglamentos podrá, como último recurso y solo a
efectos de satisfacer demanda ininterrumpible, permitir el ingreso
de gas natural fuera de especificación, mientras dure la
situación de Emergencia.

VII. Penalidades: Se establece el siguiente régimen de
penalidades, independientemente de las establecidas en el apartado
10.1.1.2 de los Reglamentos Internos de los Centros de Despacho
(fuera del estado de emergencia descripto en VI).

7.1. Si se detectará gas fuera de especificación
en los gasoductos de transporte o redes de distribución
y la Transportista no hubiera efectuado las notificaciones respectivas
al Cargador, al productor correspondiente y al ENARGAS, la Transportista
será pasible de la aplicación de una penalización,
de acuerdo a los términos del Cap. X de las Reglas Básicas
de la Licencia.

7.2. Si las Transportistas rechazaren las nominaciones del Cargador
a fin de impedir el ingreso de gas fuera de especificación
en los puntos de Recepción, de conformidad con lo establecido
en los puntos 5.7. y 5.8. del presente, se considerará
que el/los Productor/es involucrado/s no esta/n en condiciones
de suministrar gas natural en especificación de calidad.
En este caso. el/los Productor/es será/n pasibles de las
penalidades establecido en los contratos de suministro por incumplimiento
de la obligación de entrega.

7.3. Si la Transportista hubiese rechazado las nominaciones a
fin de impedir o reducir la inyección del gas flexibilizado.
de conformidad con lo establecido en los puntos 5.3. y 5.7. del
presente, y el/los Cargador/es no implementase/n las acciones
necesarias para llevar a cabo dichos cortes o reducciones, la
Transportista aplicará una penalidad a el/los Cargador/es
correspondiente/s de conformidad a la escala indicada en 7.4.,
que se trasladará en un 50 % a la tarifa abonada por los
Consumidores.

7.4. Si la Transportista hubiese ordenado el corte o la reducción
de la inyección del gas flexibilizado, de conformidad con
lo establecido en los puntos 5.3. y 5.7. del presente, y el/los
Cargador/es hubiese/n implementado las acciones necesarias para
llevar a cabo dichos cortes o reducciones, pero el/los Productor/es,
una vez recibida la comunicación no procediese/n al corte
o la reducción requerida, la Transportista aplicará
a el/los Productores una penalidad de conformidad a la siguiente
escala, que se trasladará en un 50 % a la tarifa abonada
por los consumidores.




HORAS DE DEMORA % DE LA TARIFA TI-NQN/GBA POR
CADA sM3 DE GAS INYECTADO FUERA
ESPECIFICACION

desde 6 horas hasta 24 horas 50 %

desde 24 horas hasta 48 horas 100 %

desde 48 horas hasta 72 horas 150 %

más de 72 horas 200 %








7.5. Si en los Puntos de Entrega a las Distribuidoras se verificase
la existencia de gas fuera de las especificaciones establecida
en el Cuadro II, y tal desvío se debiera a incumplimientos
en las condiciones de calidad indicadas en el Cuadro I, imputables
a el/los Productor/es, la/s Distribuidoras afectada/s deberán
notificar tales hechos a la Transportista correspondiente y al
ENARGAS. Una vez notificada, la Transportista deberá ordenar
el corte o la reducción de la inyección del gas
flexibilizado al/los Productor/es responsable/s del desvío
en la calidad del gas, en caso de que este persistiera.

Caso contrario, la/s Distribuidora/s afectada/s podrá/n
ser penalizada/s en los términos del Cap. X de las Reglas
Básicas de la Licencia.

7.6. Si en los Puntos Interiores de Red se verificase gas fuera
de las especificaciones establecidas en el Cuadro III y dicho
desvío no fuese responsabilidad de el/los Productor/es
o de la Transportista, la Distribuidora será pasible de
penalización según los términos del Cap.
X de las Reglas Básicas de la Licencia.

7.7. El mecanismo de traslado del 50 % de la penalidad a la tarifa
abonada por los Consumidores, consistirá en la confección,
por parte del Transportista afectado, de una nota de crédito
sobre las facturas de transporte del período siguiente
al pago de la penalidad, en favor de cada cargador no Distribuidor
de ese sistema que no haya sido responsable del incumplimiento
y en favor de todos los Distribuidores afectados, sean o no responsables
del incumplimiento de esta reglamentación. El crédito
será proporcional a los volúmenes entregados en
el período penalizado.

Las Distribuidoras que reciban la nota de crédito deberán,
a su vez, trasladar el importe completo recibido a aquellos usuarios
que adquieran gas, informando al ENARGAS los importes así
recibidos durante cada mes del período estacional, al momento
de efectuar la presentación de los Cuadros Tarifarios a
que se refiere el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución.

A los efectos del traslado a las tarifas de dicho importe, se
dividirá el mismo, debidamente ajustado, por el total de
metros cúbicos vendidos por la Distribuidora en el período
estacional siguiente pero del año anterior. El resultado
de ese cociente se restará a la expresión G1 definida
en el punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de Distribución.

VIII. Costos de Verificación del Cumplimiento de los Acuerdos
de Corrección y de la Calidad de Gas. Mezcla: Los costos
asociados a la implementación y seguimiento de los Acuerdos
de Corrección de Calidad de Gas serán soportados
por los Productores.

IX. Entregas directas al Sistema de Distribución: Un Productor,
que inyecta gas natural directamente al Sistema de Distribución,
que desee suscribir un Acuerdo de Corrección de Calidad
de Gas, deberá someterse a las reglas establecidas en el
presente, considerándose para la Distribuidora, las reglas
aplicables a la Transportista.

X. Casos de Excepción: Lo dispuesto en la presente reglamentación
no obsta a que esta Autoridad Regulatoria, considerando las particularidades
de un sistema, características de la zona, demanda comprometida,
etc., pueda autorizar. excepcionalmente y cuando la solicitud
este debidamente fundada, el abastecimiento de gases fuera de
las calidades mínimas especificadas, y siempre que no se
comprometa la seguridad pública.

XI. Observaciones generales.

11.1. Reglamentos del Servicio.

Por aplicación de la presente reglamentación se
modifica, reemplaza y/o complementa parte de los Reglamentos del
Servicio vigentes según lo definido a continuación:

- Suspensión de la aplicación de la Resolución
ENARGAS Nº 113/94.

- Complemento y modificación del Art. 3º del Reglamento
del Servicio de Transportistas.

- Complemento y modificación del Art. 4º del Reglamento
del Servicio de Distribuidores.

11.2. Vigencia.

El presente reglamento estará vigente desde la fecha de
aprobación hasta el 31 de mayo de 1.998.

Las partes involucradas (Productores, Transportistas y Distribuidores/Cargadores)
realizarán el monitoreo de los nuevos procedimientos durante
el período de vigencia indicado, luego de lo cual se procederá
al análisis de resultados y se propondrán las variantes
a que hubiere lugar, con miras a utilizarlas a partir de junio
de 1.998.

Los términos empleados y/o definiciones vertidas son meramente
explicativas, no implicando cambios en las Licencias.

ANEXO I

DETERMINACION DE LOS PARAMETROS DE CALIDAD

DEL GAS NATURAL

Se considerará que el gas natural en los sistemas de transporte
y distribución cumple con las Especificaciones de Calidad
definidas en los Cuadros I, II y III, cuando no se registren desvíos,
respecto de los parámetros allí establecidos, en
los valores medidos o determinados de acuerdo a la metodología
aquí expresada.

A tal efecto, serán considerados los valores promedios
diarios o periódicos (ponderados) de las determinaciones
o mediciones realizadas, según corresponda de conformidad
con los puntos del presente documento.

1. Instalaciones para el muestreo

Los puntos definidos para la toma de muestras deberán estar
acondicionados al efecto, contando las instalaciones con los dispositivos
necesarios y suficientes para obtener las mismas en forma adecuada.
Las Licenciatarias deberán contar con los planos típicos
de detalle para estas instalaciones donde consten los accesorios
para la maniobra de muestreo (válvulas, conexiones, protecciones,
forma de intervenir la vena fluida, etc.), como así también
con los procedimientos escritos para efectuar la operación,
referencia a normas, etc.

2. Análisis cromatográficos

La composición química del gas natural, en los sistemas
de transporte y distribución, será determinada por
cromatógrafos de línea o de laboratorio. En todos
los casos, la toma de muestra se realizará en las instalaciones
descriptas en 1.

2.1. Puntos de Verificación de Calidad con Cromatógrafo
"On-Line" Disponible

En aquellos puntos donde se cuente con un cromatógrafo
operando en forma "on-line", el valor de las mediciones
realizadas por este estará disponible para el Transportista
Cargador, en tiempo real.

Hasta tanto los valores de las mediciones no pudieran ser transmitidos
(por razones de fuerza mayor), el Transportista/Cargador requerirá
al Productor/Transportista el reporte del cromatógrafo
en el que conste el promedio diario y los valores promedio horario.
Dicha información se enviará antes de las 8,00 horas
del día operativo siguiente.

2.2. Puntos de Verificación de Calidad sin Cromatógrafo
On-Line Disponible

2.2.1. Con Muestreo Continuo Periódico

En los puntos con muestreadores continuos, se obtendrá
una muestra periódica proporcional al caudal que será
analizada con un cromatógrafo de laboratorio. La frecuencia
de realización de los análisis será presentada
al ENARGAS con su respectiva fundamentación.

La determinación analítica de la composición
del gas se realizará según los procedimientos establecidos
por las Normas ASTM D 1945/91, GPA 2261/95 o IRAM-IAP A 6852/94
y la GPA 2286/95 para análisis extendido. En cuanto a las
muestras involucradas se tomarán de acuerdo a las recomendaciones
establecidas en la Norma GPA 2166/86.

El Transportista/Cargador deberá contar con el resultado
de la cromatografia correspondiente al período en cuestión,
dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes a la extracción
de la muestra.

2.2.2. Control Operativo: muestreo puntual.

Se podrá utilizar esta metodología exclusivamente
para un seguimiento operativo de la Calidad de Gas. La toma de
muestras como así también la determinación
analítica de la composición del gas, se realizará
conforme a la normativa expresada en el punto 2.2.1.

3. Cálculo del Punto de Rocio de Hidrocarburos

La determinación del Punto de Rocio de Hidrocarburos a
5.500 kPa de preside absoluta, se hará en forma analítica
a partir de la composición cromatográfica del gas
con las constantes del Eng. Data Book, edición 1980 y la
Ecuación de Estado de Peng Robinson.

Asimismo, se establece el siguiente criterio de extensión
de la serie parafinica:

Análisis cromatográfico con extensión hasta
C6+: se considerará el porcentaje molar de cada componente
desde metano hasta pentanos, con una apertura del C6+ en nC6,
nC7 y nC8+. Los porcentajes relativos de cada uno de estos componentes,
se determinarán para cada yacimiento en particular, de
acuerdo a los resultados de los análisis extendidos sin
inversión de flujo, que se llevarán a cabo periódicamente
y en una cantidad acordada, la cual dependerá de la condición
operativa del yacimiento.

Los análisis extendidos se realizarán en laboratorios
acordados mutuamente por las partes y con acuerdo del ENARGAS,
calibrando los cromatógrafos con patrones estándar
primarios conteniendo hidrocarburos hasta C8.

Análisis cromatográfico con extensión hasta
C9+: se considerará el porcentaje molar de cada componente
desde metano hasta octanos, asimilando el porcentaje molar de
nonanos superiores al N-Octano.

3.1. Puntos de Verificación de Calidad con Cromatógrafo
"On-Line" Disponible

Para definir la cromatografia para el cálculo posterior
del punto de rocio, se considerará la composición
de gas promedio - día determinada por el cromatógrafo.

3.2. Puntos de Verificación de Calidad sin Cromatógrafo
"0n-Line" Disponible

3.2.1. Con muestreo continuo periódico

La composición promedio obtenida para el período
analizado, se utilizará para la determinación del
punto de rocio de hidrocarburos correspondiente a este período.

3.2.2. Determinación operativa del punto de rocio

No obstante lo mencionado en los puntos 2.1 y 2.2, la determinación
del punto de rocio de hidrocarburos por medio del método
de Bureau of Mines deberá utilizarse para control operativo.

4. Determinación de los porcentajes molares de Nitrógeno
y Dióxido de Carbono

4.1. Puntos de Verificación de Calidad con cromatógrafo
"On-Line". Disponible

Se considerarán los porcentajes molares de nitrógeno
y dióxido de carbono obtenidos por el cromatógrafo
"on -line".

4.2. Puntos de Verificación de Calidad sin cromatógrafo
"On-Line" Disponible

La frecuencia de las mediciones serán las establecidas
en el punto 2.2.1.

5. Determinación del Oxigeno

5.1. Puntos de Verificación de Calidad con cromatógrafo
"On-Line" Disponible

Se considerará el porcentaje molar de oxigeno obtenido
por el cromatógrafo on-line.

5.2. Puntos de Verificación de Calidad sin cromatógrafo
On-line Disponible

Se considerará el porcentaje molar de oxigeno obtenido
de la determinación de laboratorio. La frecuencia de las
mediciones será análoga a la establecida en el punto
2.2.1.

6. Determinación del contenido de vapor de agua

Se determinará diariamente mediante la utilización
del método del Bureau of Mines a preside de línea,
de acuerdo al procedimiento establecido en la Norma ASTM D 1142-86
o su equivalente IRAM-IAP A 6856.

Podrán ser utilizados otros tipos de higrómetros,
convenido entre las partes y con acuerdo del ENARGAS. No obstante
en caso de controversia o discrepancia en los valores así
medidos, se utilizará el método del Bureau of Mines
como medición de referencia.

7. Determinación de Sulfuro de Hidrógeno

Se utilizará un método físico-químico
instrumental especifico convenido por la partes y con acuerdo
del ENARGAS. Esta determinación se realizará al
menos una vez al día, en aquellos puntos de inyección
que cuenten con antecedentes de concentraciones de sulfuro de
hidrógeno superiores a 1,5 mg/sm.5 de gas.

Para el caso de puntos de inyección que, cuenten con antecedentes
de concentraciones de sulfuro de hidrogeno menores de 1,5 mg/sm
de gas, la periodicidad de la determinación será
al menos mensual.

A los efectos de control operativo, y sólo como excepción
puntual, se podrá utilizar un instrumento cromático
siguiendo los lineamientos de la norma GPA-2377/86. El uso de
un instrumento cromatográfico no podrá ser implementado
como práctica de medición normal.

8. Determinación del poder calorífico superior y
densidad relativa

El poder calorífico y la densidad relativa del gas natural
se determinará a partir del análisis cromatográfico,
según el método de cálculo descripto en las
Normas GPA-2172/86, ISO 6976/95 o IRAM-IAP A 6854/94. Ambos parámetros
se aplicarán para la corrección de los volúmenes
del gas medido, según sea la frecuencia de las mediciones
mencionadas en el punto 2.

9. Determinación del Indice de Wobbe

El índice de Wobbe del gas natural distribuido se determinará
mediante la metodología especificada en la Norma ISO 6976/95.
La frecuencia de las determinaciones serán las establecida
en los puntos 2.1. y 2.2.

10. Determinación de impurezas sólidas

La determinación será a través de un procedimiento
de filtrado y el instrumental especifico se convendrá entre
las partes con acuerdo del ENARGAS. Esta determinación
se realizará en forma mensual. Se deberá implementar
antes de los 120 días desde la puesta en vigencia de la
presente resolución.

11. Determinación del Azufre entero total

La determinación se hará por medio de un método
e instrumental convenido por las partes, con acuerdo del ENARGAS.
La precisión y alcances del método, serán
adecuadas para los límites fijados en las Licencias de
Transporte y Distribución, y se deberá implementar
antes de los 120 días desde la puesta en vigencia de la
presente resolución.

Para el caso de puntos de Verificación de Calidad que cuenten
con antecedentes de concentraciones de compuestos sulfurados mayores
de 10 mg/sm3 de gas, la periodicidad de la determinación
será como mínimo mensual.

Para el caso de puntos de Verificación de Calidad que cuenten
con antecedentes de concentraciones de compuestos sulfurados menores
de 10 mg/sm3 de gas, la periodicidad de la determinación
será por lo menos trimestral.

12. Precisión de las Determinaciones

12.1. Composición cromatográfica y contenido de
inertes

Se utilizará el criterio establecido por la Norma de aplicación.

Por ejemplo: La precisión de la determinación del
contenido de inertes totales, fijado el límite del 4,50
% molar, se encuentra en +/- 0.10. Es decir porcentajes molares
de inertes totales entre 4,40 y 4,60 % molar, se encuentran comprendidos
dentro de la tolerancia dada por la Norma referida. Análogamente
para el caso especifico del contenido de CO2.

12.2. Punto de Rocio de Hidrocarburos

A partir de las precisiones establecidas por las Normas para la
determinación cromatográfica de la composición
del gas natural y del procedimiento analítico indicado
en el punto 2, se establece la precisión en la determinación
del punto de rocio de hidrocarburos en +/- 1º C.

12.3. Punto de Rocio de Agua

En virtud de no estar definida la precisión para la determinación
establecida en la Norma ASITM D 1142-86 (Art. 7), se asume una
precisión equivalente a la indicada para punto de Rocio
de Hidrocarburos de +/- 19 C.

12.4. Poder Calorifico, Densidad e Indice de Wobbe

Se utilizará la precisión indicada en el procedimiento
de cálculo establecido por la Norma de aplicación.

Con respecto al factor de conversión para la Caloría
a 15º C, dado que no esta incluida en dichas Publicaciones,
el mismo se indica a continuación:

1 kcal a 15º C (kcal 15) - 4,1855 kJoule (kJ) = 3,967088
BTU

12.5. Sulfuro de Hidrógeno

La precisión en la determinación, será la
indicada por el instrumento, no pudiendo ser esta superior a +/-
10 %.

13. Calibración y contraste de los instrumentos

Los instrumentos serán calibrados y/o contrastados con
gases patrones estándar primario debidamente certificados.
El Transportista auditará los instrumentos del Productor
e informará al Cargador los cronogramas de dichas auditorías,
al efecto de que este pueda estar presente durante la realización
de las mismas en caso que así lo requiera. Si el Transportista
o Cargador instalase equipos de control de calidad de gas en los
puntos de Verificación de Calidad, estos serán responsables
de contrastar los mismos, como así también de informar
con la debida anticipación a las restantes partes involucradas
los cronogramas de calibración.

La frecuencia de los contrastes será establecida por las
partes de acuerdo con las características propias de los
equipos, teniéndose en cuenta lo descripto en el Reglamento
del Servicio de la Licencia de Transporte y lo estipulado por
el fabricante.

De observarse desviaciones en los resultados y/o mal funcionamiento
de los equipos, cualesquiera de las partes podrá solicitar
el contraste del mismo, independientemente de la frecuencia establecida.

Las precisiones admisibles serán las establecidas por las
Normas de aplicación y/o las indicadas por el fabricante.

14. Verificación de las Mediciones

Las Transportistas y/o Cargadores podrán en todo momento
auditar las mediciones de calidad de gas realizadas por el Productor
o realizar sus propias mediciones en presencia de las partes interesadas.
De detectarse en este caso, desviaciones superiores a las establecidas
en el punto 12, los nuevos valores obtenidos serán considerados
como los que corresponden desde la última medición
realizada.

15. Período de Transición

En aquellos puntos de medición en donde no se cuente con
cromatógrafo on line, ni con muestreador continuo, se deberá,
en un plazo no mayor a los 120 días de entrada en vigencia
de la presente reglamentación, acondicionar los mismos
con muestreos continuos o cromatógrafos on line, según
lo acuerden Productores, Cargadores y Transportistas en cada caso
particular. Hasta tanto esto ocurra, se efectuará un muestreo
puntual al menos una vez por día para el análisis
del gas natural, con un cromatógrafo de laboratorio. Esta
determinación se realizará según los procedimientos
establecidos por las Normas ASTM D 1945/91, GPA 2261/95 o IRAM-IAP
A 6852/94 y la GPA 2286/95 para análisis extendido. En
cuanto a las muestras involucradas se tomarán de acuerdo
a las recomendaciones establecidas en la Norma GPA 2166/86.

La composición obtenida para la muestra analizada, se utilizará
para la determinación del Punto de Rocio de Hidrocarburos.

Vencido dicho término, se iniciarán las acciones
pertinentes, tendientes a la aplicación de las eventuales
sanciones que pudieran corresponder.

Los muestreos puntuales podrán utilizarse exclusivamente
para un seguimiento operativo de la Calidad del Gas, para la realización
de contrastes y/o para suplir deficiencias en los sistemas on
line.

El Transportista/Cargador deberá contar con el resultado
de la cromatográfia correspondiente al período en
cuestión, dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes
a la extracción de la muestra.

ANEXO II

ESPECIFICACIONES DE CALIDAD PARA RECEPCION DE GAS EN CONDICION
FLEXIBILIZADA

Un aporte de gas natural fuera de especificación, para
que pueda ingresar al Sistema de Transporte y/o Distribución,
además de disponer de un Acuerdo de Corrección de
Calidad de Gas, deberá encontrarse dentro de los límites
máximos establecidos en el CUADRO IV.

1. Excepción

No será necesario disponer de Acuerdo de Corrección
en el caso que el Total de Inertes se vea superado por presencia
de Nitrógeno (gas inocuo para los sistemas de transporte
y distribución), siempre y en cuanto por cada 0,5 % del
volumen de Inertes Totales en exceso, el Poder Calorifico este
incrementado en 45 kcal/sm3 respecto de un valor Base adoptado
en 9.300 kcal/sm3.

2. Desvíos temporarios

Un aporte de gas natural, que en forma temporaria y debido a situaciones
especiales y/o imprevistas, ingrese a los sistemas de transporte
y/o distribución, no requerirá de un Acuerdo de
Corrección de Calidad de Gas siempre y cuando se encuentre
incluido dentro de los siguientes causales:

2.1. Parada o mal funcionamiento de las instalaciones debido a
situaciones imprevistas: Los Cargadores podrán recibir
los volúmenes fuera de especificación en la medida
que el Transportista involucrado lo autorice, durante un máximo
de 24 hs. por mes, en períodos diarios que no superen las
12 hs., mediando entre cada situación un mínimo
de 24 hs. Pasado dichos lapsos (ya sea el mensual o el diario,
incluyendo una tolerancia máxima de 5 %) se analizará
nuevamente el otorgamiento de plazos de ingreso de 4 hs. de común
acuerdo con el Transportista o bien el Productor deberá
presentar un Acuerdo de Corrección de Calidad del Gas,
hasta tanto puedan ser superados los inconvenientes que afectan
la normal operación de las instalaciones.

2.2. Puesta en marcha de nuevas instalaciones: durante un máximo
de 15 días corridos y por única vez; con acuerdo
expreso de la Transportista correspondiente.

2.3. Paradas por Mantenimientos Programados preventivos y/o correctivos
en instalaciones que afectan a más del 40 % de la vena
gaseosa transportada en un determinado gasoducto, no más
de 7 días continuos o alternados, por año aniversario,
con acuerdo expreso de la Transportista correspondiente.

3. Inspección Interna y/o Reparaciones

Toda reducción de capacidad de transporte motivada por
tareas de inspección interna de gasoductos o reparaciones
programadas, un en todo de acuerdo a lo determinado por la reglamentación
vigente, facultará a la/s Transportista/s a requerir la
suspensión o a la limitación de los Acuerdos de
Corrección de Calidad de Gas, a fin de adecuar las inyecciones
al gasoducto en el tramo afectado por la inspección y/o
reparación.

4. Criterio de Unica Inyección

Se podrá considerar una única inyección a
los efectos de la evaluación del contenido de inertes,
a dos o más puntos de inyección en cabecera de gasoducto,
distantes entre si 500 metros o menos. Este criterio quedará
sujeto a los límites establecidos en el Cuadro IV y al
acuerdo previo entre el/los Productor/es, Distribuidor/es y Transportista
involucrados.

En forma análoga a la citada en el párrafo anterior,
este criterio podrá hacerse extensivo únicamente
al contenido de azufre presente en la corriente gaseosa.

Las concentraciones de los gases inertes y/o contaminantes de
la inyección única, se computarán como el
promedio ponderado de las inyecciones individuales o mediante
determinación analítica de la composición
del gas aguas abajo de las mismas.

5. Inertes

Se deja constancia que no se aceptará en la corriente de
mezcla concentraciones de gases inertes y/o compuestos contaminantes
superiores a los límites establecidos en el Cuadro.

CUADRO I

CUADRO II, III Y IV

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Resolución 500/97 del 29/09/97