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Resolución 478/99 del 13/05/99




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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 478/99
Adóptanse medidas en relación a la detección de animales con sintomatología clínica compatible con Fiebre Aftosa. Derógase la Resolución Nº 13/95.
Bs. As., 13/5/99
VISTO el Expediente Nº 4190/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y el Decreto Nº 1324 del 10 de noviembre de 1998 y la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 que prohiben el uso de la vacuna antiaftosa en todo el país a partir del 30 de abril de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la actual situación sanitaria respecto de la Fiebre Aftosa y su eminente evolución hacia un estado superior, a partir del cese de la vacunación, como es el de "País Libre que No Practica la Vacunación", hacen necesario adaptar criterios epidemiológicos en cuanto a la atención de focos ante una reemergencia de la enfermedad por lo cual es conveniente la modificación de la reglamentación vigente en el tema.
Que por la situación epidemiológica del país respecto a la Fiebre Aftosa, cualquier situación emergencial adquiere una importancia trascendente, tal que amerita la instrumentación de medidas de prevención y control de máxima rigurosidad.
Que dada la situación arriba mencionada, resulta necesario ante la aparición de un foco de Fiebre Aftosa contar con una norma para su atención que contemple criterios epidemiológicos y de bioseguridad que se correspondan.
Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que de las conclusiones de los talleres y simulacro, realizados por SENASA, surge la necesidad de adecuar la actual reglamentación referente a la atención de focos de Fiebre Aftosa.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal por medio de la Dirección de Epidemiología, considera adecuada la sugerencia efectuada.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa (CONALFA), compartió el criterio expuesto tratando y aprobando el tema.
Que la dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Ante la detección de animales con sintomatología clínica compatible con Fiebre Aftosa se deberá interdictar el establecimiento donde se hallen los mismos, constituyendo éste el AREA FOCAL. Si los animales de un predio lindero están en contacto (alambre por medio) con los enfermos, dicho predio o el potrero donde se hallan los animales, serán incluidos en esta área.
Art. 2º — Tratándose de un predio extenso, donde se pueda verificar que hay animales susceptibles aislados, que no tienen ni han tenido contacto directo o indirecto con los enfermos en las tres últimas semanas, podrán los potreros que los alojan ser excluidos del AREA FOCAL.
Art. 3º — Todos los animales susceptibles, enfermos y contactos del AREA FOCAL serán sometidos a sacrificio sanitario, tal lo establecido en la Resolución del exSENASA Nº 87 del 20 de febrero de 1996 y acorde a cómo lo determine el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).
Art. 4º — Alrededor del foco se establecerá un Area Perifocal, que involucrará a los linderos y eventualmente translinderos, teniendo un radio mínimo de TRES (3) kilómetros.
Art. 5º — Las dos áreas arriba mencionadas comprenden la Zona infectada, la cual quedará separada del resto del país por una zona de Vigilancia (según se aplique vacuna o no) de por lo menos DIEZ (10) kilómetros de ancho.
Art. 6º — La delimitación de estas áreas como así también las acciones a desarrollar en cada una de ellas, descriptas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, serán establecidas y ejecutadas por los niveles Central y Regional del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.
Art. 7º — Derógase la Resolución Nº 13 de fecha 8 de febrero de 1995 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 8º — Las infracciones a la presente serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros. 23.899 y 24.305.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.
ANEXO
ACCIONES A DESARROLLAR EN CADA UNA DE LAS ZONAS
ZONA INFECTADA
 
AREA FOCAL
—Aislamiento de los animales enfermos y contactos, con restricción total de movimientos. Los animales afectados no se cambiarán de potrero.
—Interdicción del establecimiento y de todos los animales susceptibles, la que se extenderá mínimamente hasta TREINTA (30) días después del sacrificio.
—Restricción de entrada y salida de vehículos, personas y otro medio que pueda vehiculizar el virus.
—Prohibición de todo tipo de concentraciones y/o subastas de ganado, cualquiera fuese su modalidad, por el tiempo que dure la interdicción y/o clausura de los establecimientos involucrados.
—Prohíbese en la ZONA INFECTADA, todo ingreso de hacienda susceptible durante el lapso de la interdicción.
—Estricta vigilancia epidemiológica, relevamiento censal de la totalidad de los establecimientos ganaderos y todas las acciones sanitarias que el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) determine.
—Todo establecimiento que haya recibido, procedente de otro infectado animales, productos o cualquier elemento capaz de vehiculizar virus, en los TREINTA (30) días anteriores al inicio del foco, será inspeccionado y cuarentenado, independientemente de la distancia que medie entre ambos establecimientos. De acuerdo al resultado de esta inspección, el establecimiento será tratado como foco o será mantenido en observación por VEINTIUN (21) días.
—Decomiso de los animales enfermos y contactos.
—Sacrificio de enfermos y contactos (Faena sanitaria o Rifle sanitario).
—Limpieza y desinfección.
—Centinelización y repoblamiento (Según manual de procedimientos en caso de F.A.)
 
AREA PERIFOCAL
—Rastreo epidemiológico de toda el área.
—Inspección diaria e interdicción de los establecimientos involucrados y todos los animales susceptibles a la enfermedad, la que se extenderá mínimamente hasta 30 días después del sacrificio.
—Restricción de entrada y salida de vehículos, personas y otro medio que pueda vehiculizar el virus.
—Prohibición de todo tipo de concentraciones y/o subastas de ganado, cualquiera fuese su modalidad, por el tiempo que dure la interdicción y/o clausura de los establecimientos involucrados.
—Podrá autorizarse el envío de animales a faena inmediata con transporte directo, cumpliendo los requisitos que el SINAESA establezca.
—Podrá autorizarse la salida de productos y subproductos que no provengan de animales susceptibles, según lo determine el SINAESA.
—Los animales de especies susceptibles serán pasibles de ser vacunados de acuerdo a lo que el SINAESA decida.
 
ZONA DE VIGILANCIA
—Rastreo epidemiológico y Vigilancia, permanente hasta 30 días después de superada la emergencia.
—Cuarentena atenuada. Restricción selectiva y parcial de movimiento de animales, productos y subproductos.
—Podrán egresar animales con destino a faena inmediata, exceptuando faena a exportación con cualquier destino, remitiéndolos solamente a establecimientos habilitados por el SENASA, previa notificación de que: deberán garantizar su aislamiento y sacrificio dentro de las VEINTICUATRO (24) horas posteriores al arribo y proceder a la destrucción total de todos los despojos de la faena que puedan vehiculizar el virus.

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