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Resolución 426/97 del 04/12/97




Dirección General de Aduanas



ADUANAS



Resolución 426/97



Suspéndese la obligatoriedad de la aplicación
del Régimen de Identificación de Mercaderías
Impuesta por Resolución Nº 2522/87 ex-ANA y modificatorias,
para productos textiles originarios y procedentes de la República
del Paraguay y Oriental del Uruguay.



Bs. As., 4/12/97



B.O: 23/01/98



VISTO la Resolución ex-ANA Nº 2522/87 y sus modificatorias,
relativas al Régimen de Identificación de Mercaderías,
y


CONSIDERANDO:


Que a través de la Resolución ex-ANA Nº 2406/97
se suspendió la obligatoriedad de la aplicación
del Régimen de Identificación de Mercaderías
impuesta por la Resolución citada en el VISTO, a los productos
textiles originarios y procedentes de la República Federativa
de Brasil.


Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA- Sección
Nacional del GRUPO MERCADO COMUN mediante Nota S.S.C.E. Nº
1187/97 recaída en la actuación ADGA Nº 439.135/97,
instruyó a esta Dirección General hacer extensiva
la medida establecida en la precitada Resolución ex-ANA
Nº 2406/97 a los restantes Estados Parte del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR).


Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el
Artículo 9º, Apartado 2), inciso p) del Decreto Nº
318 de fecha 10 de julio de 1997.


Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL EN LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:


Artículo 1º-Suspéndase la obligatoriedad
de la aplicación del Régimen de Identificación
de Mercaderías impuesta por Resolución ex-ANA Nº
2522/87 y modificatorias, a las posiciones arancelarias que se
detallan en su ANEXO V - LISTADO DE POSICIONES NCM-TEXTILES, siempre
que sean originarias y procedentes de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY y de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.


Art. 2º-Las mercaderías comprendidas en el
Artículo precedente que se destinen a consumo garantizando
la falta transitoria del Certificado de Origen, no podrán
ser comercializadas hasta tanto se aporte el original del mismo,
salvo que se proceda a su identificación en las condiciones
establecidas en el régimen de que se trata.


Art. 3º-A partir de la fecha de entrada en vigencia
de esta Resolución y para las mercaderías alcanzadas
por el Artículo 1º, que aun no hayan sido identificadas,
deberán reintegrarse los correspondientes timbres fiscales
al servicio aduanero, excepto en el caso previsto en el Artículo
anterior.


Art. 4º-La presente entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.


Art. 5º-Regístrese. Dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese
en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase
copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA
DEL GRUPO MERCADO COMUN - Sección Nacional, a la SECRETARIA
ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - ROU), a la SECRETARIA
DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS ADUANAS
DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-DF). Cumplido,
archívese.-Osmar L. De Virgilio.

Administracionius UNLP

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